Usufructo, Servidumbres y Propiedad Fiduciaria en el Derecho Civil

Usufructo

Concepto

Art. 764: Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Según la doctrina, en este artículo la ley define dos instituciones distintas:

  1. Usufructo: Que por definición solo puede recaer en las cosas no fungibles.
  2. Cuasiusufructo: Que por definición recae sobre las cosas fungibles (Art. 764, 2ª parte).

Requisitos del Usufructo

Elementos

Siendo el usufructo un derecho real, no puede faltar en él un elemento objetivo y otro subjetivo. Un tercer elemento es el plazo.

Primer Requisito: Cosas susceptibles de usufructo

El legislador nada ha dicho al respecto. En consecuencia, puede el usufructo recaer sobre la universalidad de una herencia o cuota de ella; sobre una o más especies o cuerpos ciertos o sobre una cuota de ellos; sobre una cantidad o sobre un género; sobre cosas fungibles o no fungibles, y sobre derechos personales.

El usufructo y el cuasiusufructo

Cuando el usufructo recae sobre cosas no fungibles, estamos en presencia de un usufructo propiamente tal. En cambio, cuando se constituye sobre cosas fungibles se denomina cuasiusufructo, institución ya conocida en el derecho romano y que pasó a nuestra legislación a través del Código Francés.

Diferencias entre el usufructo y el cuasiusufructo

Las principales son las siguientes:

  1. El usufructo es un título de mera tenencia, pues el usufructuario reconoce dominio ajeno. En el cuasiusufructo, el cuasiusufructuario se hace dueño de los bienes dados en cuasiusufructo (art. 789). El cuasiusufructo es verdadero traslativo de dominio.
  2. A la época de terminación del usufructo, si el usufructuario se niega a entregar la cosa, el nudo propietario puede intentar la acción reivindicatoria. En cambio, en el cuasiusufructo existe una obligación genérica: el derecho del nudo propietario es solo un crédito que tiene en contra del cuasiusufructuario para que este le restituya otro tanto del mismo género y de la misma calidad que se le otorgó, o mejor dicho, entregó al cuasiusufructuario.
  3. En el usufructo, como este recae sobre una especie o cuerpo cierto, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, el usufructuario se libera de la obligación de restituir la cosa dada en usufructo. Es claro que si la cosa perece por su culpa, se debe el valor de ella y la correspondiente indemnización de perjuicios. En el cuasiusufructo, en cambio, habiendo una obligación de género, el cuasiusufructuario no puede exonerarse, ya que el género no perece.
Segundo requisito: Personas que intervienen en el usufructo

En el usufructo, al igual que en el fideicomiso, existen tres personas:

  1. El constituyente: Es quien crea el derecho.
  2. El nudo propietario: Que sería el que conserva la nuda propiedad.
  3. El usufructuario: Que es la persona que tiene derecho de gozar la cosa.
Tercer Requisito: El plazo

El usufructo podrá constituirse por el tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera no podrá pasar de treinta años (art. 770). El artículo 711 considera la posibilidad de subordinar la extinción del usufructo a una condición, pero sus efectos son los de anticipar su terminación. En ningún caso el usufructo puede prolongarse más allá de la muerte del usufructuario.

Clasificación del usufructo

Según las personas a quien se le concede, el usufructo puede ser:

  • Simple: Que es aquel que se concede a una persona.
  • Múltiple: Que es aquel que se concede a varias personas. A su vez, puede ser simultáneo (aquel que opera cuando se confiere el goce actual a todos los usufructuarios en conjunto, caso en que hay una comunidad en el usufructo que se llama cousufructo) o bien sucesivo (aquel que se presenta cuando se da uso y goce a los usufructuarios uno tras otro, es decir, los usufructuarios no entran juntos a gozar la cosa, no hay comunidad).

Características del Usufructo

  1. Es un derecho real y de goce: Esto implica que es una desmembración del dominio. El usufructuario tiene derecho a usar y gozar de la cosa; el nudo propietario, en cambio, solo tiene la facultad de disponer de ella. Siendo el usufructuario propietario de su derecho real, podrá intentar la acción reivindicatoria y además posesoria (si recae sobre inmueble) para proteger su derecho. En el usufructo coexisten dos derechos reales: el del nudo propietario, titular del derecho real de dominio, y el del usufructuario, dueño de su usufructo. El artículo 765 dice: «El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructo.»
  2. Es un derecho real y principal: En lo que se diferencia de la prenda e hipoteca, que son derechos reales accesorios, que sirven para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
  3. Puede ser mueble o inmueble: Según sea la cosa sobre la que recaiga.
  4. El usufructuario es mero tenedor de la cosa dada en usufructo: Ya que reconoce el derecho del nudo propietario, pero en cambio tiene la propiedad y la posesión de su derecho real de usufructo.
  5. Es temporal, limitado en el tiempo: Ya que de no ser así, el dominio privado del uso y goce de la cosa pasaría a ser un derecho meramente teórico. Por lo demás, el inciso 2º del artículo 765 tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y que se consolida con la propiedad.
  6. Requiere de la existencia de un plazo: Es éste un elemento indispensable.
  7. Es intransmisible: Por ser de duración limitada, el usufructo es un derecho intransmisible por causa de muerte (artículo 773, inciso 2º). Puede enajenarse, pero bajo ciertas condiciones. Es transferible, salvo que el constituyente lo haya prohibido.
  8. Debe recaer sobre una cosa ajena: Lo dice el artículo 732 nº 2 y, por lo demás, es explicable: no se justifica la existencia de un usufructo sobre una cosa propia.

Las Servidumbres

Concepto

Artículo 820: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Artículo 821: Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.

Requisitos

Del propio artículo 820 se desprende que, para que haya servidumbre, se requiere la concurrencia de tres requisitos:

  1. La servidumbre es un gravamen impuesto en beneficio de un predio; si el gravamen está establecido a favor del dueño del predio, no existe servidumbre.
  2. El gravamen debe soportarlo otro predio. La relación en la servidumbre es de predio a predio. En estricto derecho no puede haber relación jurídica entre cosas; sin embargo, en el fondo la servidumbre se va a traducir en una relación de persona a persona, ya que el titular de ella va a ser el dueño del predio dominante y el que soporta el gravamen, el dueño del predio sirviente.
  3. Es necesario que los predios sean de distintos dueños. Así, si el dueño de una gran propiedad construye un camino para unir los extremos de su predio, ello no significa que se ha constituido una servidumbre. Es simplemente un servicio, que puede transformarse en servidumbre por el modo denominado destinación de padre de familia, cuando parte del predio salga de manos del dueño.

Clasificación

Según su origen

Se dividen en naturales, legales y voluntarias. Esta clasificación está contemplada en el artículo 831.

  • Las servidumbres naturales son aquellas que provienen de la natural situación de los lugares. En su constitución no intervienen ni la ley ni la voluntad del hombre.
  • Las servidumbres legales son las impuestas por la ley.
  • Las servidumbres voluntarias son las constituidas por un hecho del hombre.

Según su objeto

Se dividen en positivas y negativas.

  • Servidumbre positiva es, en general, la que solo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer (ejemplo: la de tránsito).
  • Servidumbre negativa es la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que, sin la servidumbre, le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

Según su naturaleza

Atendiendo a sus caracteres, que pueden ser esenciales o accidentales, las servidumbres se dividen en aparentes o inaparentes, continuas y discontinuas. La primera de estas divisiones la hace el artículo 824, según el cual servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

La división de las servidumbres en continuas y discontinuas, contempladas en el artículo 822, se hace atendiendo a la manera como se ejercen:

  • Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante.
  • Servidumbre discontinua es la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

Tanto la servidumbre continua como la discontinua puede ser aparente o inaparente; de ahí que estas dos clasificaciones puedan combinarse, resultando cuatro especies de servidumbres: continuas y aparentes (la de acueducto cuando el canal está al descubierto); continuas inaparentes (la de acueducto cuando va por tubos subterráneos); discontinuas aparentes (la de tránsito cuando se manifiesta por una senda o camino); y discontinua inaparente (la de tránsito cuando no se manifiesta por una señal externa).

Características

  1. Es un gravamen: (artículo 821). El predio que soporta la servidumbre se llama sirviente. El predio que reporta la utilidad toma el nombre de dominante. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva. Las servidumbres, miradas por el lado de la carga, sólo constituyen una limitación del dominio, sin que jamás lleguen a constituir una desmembración del mismo. El dueño del predio sirviente conserva los tres atributos del dominio: uso, goce y disposición; únicamente debe respetar la servidumbre que lo grava. Esta es una diferencia que presenta la servidumbre con respecto a los derechos de usufructo, uso y habitación.
  2. Es un gravamen real: Las servidumbres aparecen enumeradas en el artículo 577, precepto que indica cuáles son los derechos reales. Esta característica hace que, no obstante que el predio dominante o el sirviente cambien de dueño, las servidumbres permanezcan inmutables, porque no están establecidas en consideración a la persona, sino a favor del predio dominante.
  3. Es un derecho inmueble: Esta característica emana del artículo 580.
  4. Es un derecho accesorio: Las servidumbres no pueden tener vida independiente del predio a cuyo favor están establecidas. De ahí que el artículo 825 diga que: «Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen». Desde este punto de vista se asemejan a otros derechos reales accesorios, a la prenda y a la hipoteca, pero también se diferencian de ellos. La prenda y la hipoteca, al mismo tiempo que derechos reales accesorios, sirven de garantía de una obligación principal de carácter personal; las servidumbres, no obstante ser accesorias, no son garantías. La servidumbre accede a un derecho real; la hipoteca y la prenda, a un derecho personal.
  5. Es un derecho perpetuo: Pero esta característica no es esencial, pues la servidumbre puede constituirse por un tiempo limitado o bajo condición.
  6. Es un derecho indivisible: Que las servidumbres sean indivisibles significa que no admiten ejercicio parcial; existen, sea que se ejerzan en su totalidad o no se ejerzan. Así, en una servidumbre de acueducto, basta que el agua pase, aun cuando sea en poca cantidad, para que la servidumbre pueda ejercerse íntegramente.

La Propiedad Fiduciaria

Concepto

Art. 733: Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso se llama restitución.

Requisitos

  1. Que los bienes sean susceptibles de darse en fideicomiso:

    Art. 734: No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos. Las cosas consumibles no pueden ser objeto de fideicomiso.

    De acuerdo al art. 735, la constitución del fideicomiso es un acto esencialmente solemne, recae sobre muebles o inmuebles, por pacto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. Tratándose de bienes inmuebles, debe inscribirse en el competente registro (en el de hipotecas o gravámenes), como lo dice el art. 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Si es por acto entre vivos, la inscripción desempeña un doble papel: es tradición, porque va a haber transferencia de dominio, y es además solemnidad. En cambio, si se ha constituido por testamento, la inscripción solo desempeña el papel de solemnidad.

  2. Que existan dos personas: el fiduciario y el fideicomisario:

    La persona que adquiere la propiedad al constituirse el fideicomiso con el gravamen de restituirla a otra cuando se cumpla la condición es el propietario fiduciario; la persona que adquiere la propiedad cuando se cumple la condición se llama fideicomisario.

  3. Que exista una condición en virtud de la cual la propiedad pase del fiduciario al fideicomisario:

    Art. 738: El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su sustituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

    Condición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, y que se caracteriza por la incertidumbre de su realización.

    • Las condiciones copulativas son aquellas que están destinadas a cumplirse conjuntamente: si una falla, no tiene lugar la restitución.
    • Las condiciones disyuntivas son aquellas que están destinadas a cumplirse la una o las otras.

    El momento en que debe cumplirse la condición lo encontramos en el art. 739: «Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.»

Características

  • Consensual, ya que produce efectos desde que las partes manifiestan recíprocamente su consentimiento, resultando la entrega de los bienes en propiedad un acto de ejecución del convenio, cuya falta autoriza a reclamar la entrega y el otorgamiento de las formalidades que imponga la naturaleza de los bienes.
  • Bilateral, pues genera obligaciones recíprocas para fideicomitente (debe entregar la cosa y la remuneración del encargo) y fiduciario (debe administrar la cosa de acuerdo con las disposiciones de la convención).
  • Oneroso, ya que el beneficio que procura a una de las partes sólo le es concedido por una prestación que ella le ha hecho o se obliga a hacerle, y el constituyente del fideicomiso debe al fiduciario una comisión.

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