Funciones de la Jurisdicción
Declaración
El juzgar de los jueces se concreta en decir el derecho en el caso particular, es decir, en declarar el derecho.
Mera declaración del derecho
Cuando la petición de la parte actora se satisface con la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica ya existente, la sentencia agota su fuerza con la declaración, sin necesidad de ejecución posterior. Sin embargo, para obtener una sentencia mero declarativa, el actor debe acreditar un interés jurídico suficiente y un interés en la actuación jurisdiccional. Debe existir una situación donde, sin la declaración judicial, pudiera sufrir un daño evitable con dicha declaración. Por ejemplo, si dos personas discuten sobre la propiedad de un bien, una de ellas puede pedir al juez que declare su derecho de propiedad.
Constitución de relaciones jurídicas
En este caso, la pretensión del actor se dirige a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, es decir, a un cambio en la situación existente. Por ejemplo, si se pide al juez que disuelva una sociedad constituida legalmente por tiempo indefinido, la sentencia extinguirá dicho estado jurídico, creando uno nuevo donde los que eran socios ya no lo son.
Con las pretensiones constitutivas existen dos situaciones:
- El actor tiene derecho al cambio de estado jurídico, pero este solo puede producirse por la Jurisdicción (ej. divorcio).
- La pretensión constitutiva no es necesaria, ya que las partes podrían lograr el cambio por sí mismas, pero se requiere la voluntad de todas (ej. disolución de una sociedad).
La sentencia constitutiva no precisa ejecución ni es título ejecutivo. El demandado no tiene obligación de realizar prestación alguna. La inscripción de la sentencia (ej. Registro Civil) es una simple documentación, no una ejecución.
Condena de personas
Aquí, se pide al órgano jurisdiccional una declaración que conlleve la obtención de una prestación por parte del demandado. La pretensión requiere una actuación posterior, que puede ser:
- Cumplimiento: el condenado cumple voluntariamente la prestación.
- Ejecución forzosa: si el condenado no cumple voluntariamente.
Este análisis es aplicable al proceso civil, donde son posibles todas las pretensiones declarativas. En el proceso penal, solo caben pretensiones declarativas de condena, ya que los tribunales no declaran la mera existencia de un delito (aunque la sentencia absolutoria es declarativa), ni crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
Ejecución
La segunda subfunción de la Jurisdicción es hacer ejecutar lo juzgado, mediante el proceso de ejecución. El órgano jurisdiccional realiza una conducta física que produce un cambio real en el mundo exterior para ajustarlo a lo establecido en el título.
En el proceso civil, en pretensiones de condena, la mera declaración no basta. Se requiere que el demandado realice la prestación. Esta actividad posterior puede ser:
- Cumplimiento: voluntario, no procesal.
- Ejecución forzosa: procesal, si no hay cumplimiento voluntario.
El proceso de ejecución parte de una sentencia previa declarativa de condena, pero también de otros títulos ejecutivos (art. 434 CPC), como copia autorizada de escritura pública o acta de avenimiento.
En materia penal, solo cabe la ejecución forzosa, salvo en casos de multas.
Cautela
La tutela cautelar, originada en el proceso civil, permite al juez controlar los efectos del tiempo: impedir un cambio (detener el tiempo), eliminar un cambio ocurrido (retroceder el tiempo) o anticipar un cambio probable (acelerar el tiempo). Este control debe ser urgente, para una tutela adecuada de derechos e intereses. Ni el proceso declarativo ni el ejecutivo, por su necesaria duración, pueden brindar esta protección urgente. El proceso cautelar mitiga el posible daño jurídico urgente y marginal para el actor.
El proceso cautelar no tutela directamente los derechos, sino que tutela el proceso principal (declarativo o ejecutivo), asegurando su eficacia y evitando que la sentencia se haga ilusoria. Esta es la instrumentalidad del proceso cautelar: las providencias cautelares no son fines en sí mismas, sino que aseguran la eficacia de la providencia definitiva. Aseguran el provecho (peligro de infructuosidad) o utilidad práctica (peligro de tardanza) de la sentencia definitiva.
En materia civil, la tutela cautelar se traduce en medidas precautorias (art. 290 CPC), que aseguran el resultado del proceso principal. Si se solicitan antes del proceso principal (prejudiciales precautorias, art. 279 CPC), obligan a deducir demanda en el principal y solicitar su mantenimiento en 10 días, bajo sanción de caducidad. Las otras se solicitan durante el proceso de mérito y siguen su suerte.
En el proceso penal, la tutela cautelar se adapta a sus principios y fines. Existen dos tipos de medidas cautelares:
- Personales: limitan el derecho a la libertad personal.
- Reales: limitan la libre administración o disposición de bienes del imputado.