Alegaciones de las Partes
Si no se ha producido acuerdo en conciliación, se pasará al juicio oral, el Juez o Tribunal dará la palabra a las partes al objeto de que cada una exponga sus posiciones en el trámite de alegaciones. Las partes harán uso de la palabra todas las veces que el Juez o Tribunal consideren conveniente.
Alegaciones del Demandante
Las primeras alegaciones las efectúa el demandante, al efecto de ratificar o ampliar la demanda. El art. 85.1 LPL permite al demandante ratificar o ampliar la demanda pero sin introducir modificaciones sustanciales; por todo ello hay que buscar una interpretación razonable y cabe afirmar que el demandante puede hacer lo siguiente:
- Limitarse únicamente a ratificar la demanda, sin añadir nada.
- Añadir a lo anterior alguna aclaración o alegar fundamentos jurídicos, que difícilmente supondrá variación sustancial en la demanda, al no ser obligatoria su fundamentación jurídica, es más, ni siquiera en el acto del juicio se exige a la parte fundamentar jurídicamente su posición.
- Reducir la petición formulada en la demanda. Actuación que tampoco resulta problemática pues supone una ventaja para el demandado.
- Además de otras actuaciones, ampliar su demanda. Esto queda limitado a supuestos en los que no suponga una alteración fundamental de la demanda, apreciación que deberá hacer el Juez o Tribunal, sin perjuicio de que posteriormente quepan recursos frente a su actuación, previa la consignación en acta de la pertinente protesta.
Alegaciones del Demandado
Finalizadas las alegaciones del demandante, el art. 85.2 LPL señala que se dará la palabra al demandado. Puede, tanto oponerse a lo pedido por el demandante como aceptarlo total o parcialmente. Esta aceptación parcial o total supondrá lo que se conoce como allanamiento, también total o parcial, y conllevará una resolución favorable al demandante en la parte aceptada.
Si el demandado centra su posición oponiéndose a todo o a parte de la demanda, necesariamente debe hacer lo siguiente:
Alegaciones Obligatorias:
- Exponer su posición de fondo, concretando la sentencia que pretende que se dicte.
- Aceptar o negar expresa y concretamente los hechos de la demanda. En realidad el demandado puede no pronunciarse sobre los hechos, pero asume entonces el riesgo de que se den por conformes y, por tanto, no se permita prueba sobre los mismos, admitiéndose como ciertos; de ahí la importancia de un pronunciamiento concreto sobre ellos.
Alegaciones Voluntarias:
- Alegar fundamentos jurídicos. La propia naturaleza del proceso laboral no obliga a fundamentar jurídicamente la demanda. En definitiva, el demandado puede realizar todas las alegaciones de Derecho que desee para oponerse por razones de fondo, jurídicas, a la petición que se le hace.
- Alegar cuestiones previas o prejudiciales. Los órganos del orden social son competentes para resolver todas las cuestiones previas y prejudiciales, por lo que estas cuestiones pueden ser alegadas por el demandado como alegaciones en posición a la demanda y deberán ser resueltas en la sentencia, sin que produzcan en ningún caso la suspensión de las actuaciones, salvo en el supuesto específico de alegación de falsedad documental.
- Alegar cuantas excepciones estime convenientes. La LPL se refiere a las alegaciones que pueda realizar el demandado en denuncia de la forma en que se ha planteado el proceso, aunque algunas excepciones pueden considerarse materiales y constituyen una auténtica negación del derecho reclamado por prescripción, pago, etc., por lo que de ser estimadas conducirían a que lo pedido ya no sea reclamable. Por el contrario, las excepciones procesales no se oponen al fondo de lo reclamado, sino que se quedan en algo previo, en el análisis de la forma en que se ha reclamado, por lo que conducen a la subsanación del defecto formal.
La LPL no menciona las excepciones que pueden alegarse, lo que obliga a acudir a la LEC. En el proceso laboral todas las excepciones se alegan conjuntamente con las cuestiones de fondo y se resuelven en la misma sentencia sobre las mismas.
Serían alegables en el proceso laboral las siguientes excepciones:
- Excepciones sobre la competencia
La incompetencia consiste en alegar que el órgano ante el que se ha planteado la demanda no es competente material, funcional o territorialmente. De ser expuesta esta excepción será la primera cuestión a resolver en la sentencia, porque si el órgano judicial se considera incompetente no debe entrar a conocer de ninguna otra cuestión. La aceptación de la excepción conlleva que deba advertirse a las partes del órgano ante el que puede plantearse el litigio.
- Excepciones sobre la falta de capacidad de los litigantes o de representación
- Falta de personalidad en el actor por carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.
- Falta de personalidad en el representante por insuficiencia o ilegalidad del poder. Con esta excepción lo que se alega es que dicha representación, o no existía o se concedió incorrectamente.
- Falta de personalidad del demandado por no tener el carácter o representación con el que se le demanda o existencia de otras personas que debieran haber sido demandadas y no lo han sido.
- Cosa juzgada o Litispendencia
- Litispendencia. El demandado alega que, además del proceso en cuestión, existe otro iniciado con anterioridad entre las mismas partes, por la misma causa, que aún está pendiente de resolución judicial.
- Cosa juzgada. Se está ante una situación igual a la anterior pero con la diferencia de que el primer proceso ya se resolvió.
- Falta del debido litisconsorcio
El demandado alega que la relación procesal no se ha constituido con todas las partes que necesariamente deben participar en el proceso.
- Inadecuación del procedimiento
Mediante la que se denunciaría que la demanda y el procedimiento se tendrían que haber planteado conforme a alguna modalidad procesal distinta de la elegida por el demandante.
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención
Se denuncia que la demanda no reúne los requisitos legalmente exigidos. Solo producirá, con carácter general, que se declare la nulidad de las actuaciones y se requiera al demandante para que subsane los defectos que se aprecien.
- Excepciones sobre otras cuestiones
- Falta de reclamación previa o falta de realización de cualquier otro acto previo obligatorio. Alega el demandado que no se realizaron los actos previos preceptivos (conciliación o reclamación previa). Producirá los mismos efectos que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
- Prescripción y/o caducidad. Se alega que las acciones para reclamar están prescritas o caducadas, por lo que ya no resultan ejercitables. En realidad, aunque generalmente estas cuestiones se plantean bajo la forma de excepciones, se trata propiamente de cuestiones de orden material.
- Sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje. Alega el demandado que existe un compromiso de someter la cuestión a arbitraje, por lo que los órganos judiciales no pueden conocer del pleito hasta que no se produzca el mencionado arbitraje y consiguiente laudo, e incluso entonces, el conocimiento se limitará a la posible impugnación del laudo.
Estas serían las excepciones más normalmente alegables, todas deben alegarse aunque algunas sean apreciables de oficio –incompetencia, caducidad, litisconsorcio pasivo necesario, etc… Algunas impedirán todo replanteamiento del problema (cosa juzgada, prescripción y caducidad), otras lo impiden temporalmente (litispendencia y sumisión a arbitraje), otras permiten el replanteamiento pero solo ante otros órganos jurisdiccionales (incompetencia de jurisdicción), las restantes no impiden el replanteamiento de la cuestión en otro proceso e incluso ante el mismo órgano, siempre y cuando se subsane el defecto procesal que motivó la estimación de la correspondiente excepción.
Tras la solución sobre la competencia y en su caso sobre la sumisión a arbitraje, el orden por el que han de resolverse en la sentencia sería: 1) las relativas a la personalidad o representación, 2) las relativas a litispendencia o cosa juzgada, 3) las relativas a inadecuación de procedimiento, 4) las relativas al modo de proponer la demanda, 5) las restantes.
- Formular reconvención. El demandado además de oponerse a la demanda, puede dirigir una reclamación contra el demandante. Solo podrá realizarse reconvención en los juicios laborales si el demandado hubiese advertido de ello, expresamente, en la conciliación preprocesal o al contestar la reclamación previa. De no cumplirse estos requisitos, el demandante puede oponerse procesalmente al planteamiento de la reconvención.
Cuando el demandante es reconvenido puede utilizar todas las posibilidades de alegación que tenía el demandado.
Además de la reconvención, la LEC permite alegar la compensación de deudas, por compensarse lo reclamado con deudas del demandante hacia el demandado. Esta alegación no debe confundirse con las alegaciones de absorción y compensación en materia salarial, en las que en realidad no se imputa ninguna deuda al demandante.
Determinación de los Hechos Conformes
Finalizadas las alegaciones y contestadas las excepciones, se procederá a establecer los hechos sobre los que exista conformidad, hechos que no se discuten pues sobre ellos no cabe prueba y deben ser asumidos como probados por el órgano judicial.
Proposición y Práctica de la Prueba. Los Medios Probatorios
Concepto y Función Procesal de la Prueba
Si las versiones fácticas de demandante y demandado difieren, el principio de igualdad de las partes en el proceso impide que el Juez o Tribunal dé credibilidad a una de ambas versiones.
La prueba es el conjunto de actuaciones tendentes a aportar ante el órgano judicial elementos de convicción que ratifiquen la certeza de los hechos alegados.
La violación de las normas sobre la prueba puede dar lugar a indefensión y a lesión para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías debidas.
Los elementos de convicción que se aportan durante la prueba se hacen llegar al órgano judicial a través de lo que se conoce como medios de prueba, y a veces, más resumidamente, como pruebas.
La regulación de la prueba y los medios probatorios se encuentra en los arts. 87 y 88 y 90 a 96 LPL y arts. 281 y siguientes LEC.
La función procesal que juega la prueba es la de convencer al Juez o Tribunal mediante la aportación de elementos de convicción de las alegaciones fácticas efectuadas por cada parte.
El art. 87.1 relaciona las pruebas con los hechos. Por tanto una primera afirmación, se prueban los hechos pero no el Derecho. Esa afirmación tiene excepciones tanto en el sentido de que habrá hechos que no sean necesarios probar, como en el de que habrá fundamentos jurídicos cuya existencia deberá probarse. Esas excepciones serían:
- En relación con los hechos no será necesario probar:
- Los hechos notorios. Son aquellos hechos que en un ambiente social normal se dan como ciertos y de general conocimiento.
- Los hechos conformes. Los que han admitido todas las partes, pero también aquellos que nadie ha negado; de ahí la importancia de que el demandado acepte o niegue expresamente los hechos de la demanda y la exigencia de que finalizadas las alegaciones las partes fijen los hechos sobre los que existe conformidad.
- Los hechos que están amparados por una presunción de certeza. Hechos con presunción iuris tamtum, por ejemplo presunción de veracidad a los hechos en los que se haya basado una resolución del FOGASA.
- En general, los hechos negativos que, en principio, hay que entender como indemostrables o de muy difícil prueba, por lo que, como regla general, quien deba probar es quien afirma un hecho, no quien lo niega.
- En relación con el Derecho será necesario probar:
- En cuanto al Derecho escrito interno, todo aquel que no haya sido publicado en el BOE o en el Diario Oficial de la CA en la que radique el órgano judicial.
- Los usos y costumbres.
- El Derecho extranjero, pero no el comunitario.
Proposición y Admisión de la Prueba
En el juicio oral hay un momento específico para aportar esos elementos de convicción, el que se conoce como periodo probatorio. La apertura del periodo probatorio exige que las partes hayan hecho conocer al órgano judicial su intención de valerse de medios probatorios. Si alguna de las partes solicita la apertura del periodo probatorio y existiesen cuestiones necesitadas de prueba o hechos controvertidos, el Juez o la Sala deberán abrir necesariamente el período probatorio; si no lo hiciesen podrá constituir posteriormente motivo de recurso frente a la sentencia.
Abierto el periodo probatorio, las partes realizan una segunda proposición al órgano judicial comunicando los medios de prueba de que intentan valerse. El principio general que establece la LPL, es el derecho de las partes a valerse de cualquier medio probatorio admitido por la ley, salvo que se hayan obtenido mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Por el contrario, los que se propongan pero exijan que el Juez o Tribunal se desplacen fuera de la sede del órgano judicial pueden admitirse si se consideran imprescindibles.
Aplicando las normas mencionadas, puede señalarse que las únicas causas que permitirían rechazar la práctica de un medio probatorio serían las siguientes: 1) que se pretendiese practicar pruebas sobre hechos no controvertidos o que no guarden relación con el proceso o que resulten inútiles, 2) que no fuese posible practicar el medio probatorio en el acto del juicio, 3) que fuese con desplazamiento del órgano fuera de su sede y no se considerase por el Juez o Tribunal imprescindible tal medio probatorio y 4) que se aprecie en ese mismo momento que el medio probatorio ha sido obtenido con violación de derechos fundamentales o libertades públicas.
En este momento, en el que lo que se hace es admitir en general la práctica de los medios probatorios, no parece que exista ninguna otra causa que pueda justificar una denegación de los medios propuestos por las partes. En principio, la admisión de pruebas no admite reclamación o protesta de ningún tipo, con excepciones como cuando se alegue su obtención por medios que hayan violado los derechos fundamentales.
Uno de los requisitos esenciales para que se admita un medio probatorio es que pueda practicarse en el acto del juicio. La LPL establece tres posibilidades: a) la posibilidad de anticipar la práctica de alguna de las pruebas, b) la petición al órgano judicial de que realice las citaciones y requerimientos necesarios para que una prueba esté disponible el día del juicio, debiendo hacerse con una antelación mínima de 10 días al acto del juicio y c) solicitar medidas de aseguramiento que impidan el deterioro, destrucción o alteración de elementos de prueba.
Carga de la Prueba
Normalmente la carga probatoria recae sobre el demandante, que es quien alega la existencia de una obligación incumplida por el demandado. También deberá tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada parte, de tal modo que la carga de la prueba se imponga a quien razonablemente tenga fácil asumirla.
Los arts. 96 y 179 LPL establecen unas reglas que vienen a alterar parcialmente la carga de la prueba; conforme a ellos, cuando en un proceso se acrediten indicios de una conducta discriminatoria por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones o de cualquier otro derecho fundamental o de trato discriminatorio corresponderá al demandado aportar justificaciones de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. No se trata, pues, de una inversión de la carga de la prueba, porque el demandante debe probar unos indicios de trato diferente pero, probado estos, será ya la otra parte la que tendrá que acreditar que aquél no resulta discriminatorio o lesivo para derechos fundamentales.
Práctica de la Prueba
Una vez admitidos los medios de prueba cabe analizar una serie de reglas en cuanto a la forma en estos van a practicarse; es decir, a la forma en que se aportan efectivamente al proceso los elementos de convicción propuestos por las partes y admitidos por el órgano judicial. Al respecto cabe establecer unas reglas generales.
- Reglas generales sobre la práctica de las pruebas
La primera regla es que todos los medios probatorios admitidos deben practicarse; la omisión de la realización de un medio propuesto y admitido puede generar indefensión siendo motivo de recurso contra la sentencia que pueda dictarse.
La segunda regla es la amplia intervención judicial que se dará en la práctica de las pruebas. Si una vez comenzada la práctica de una prueba renunciase a ella la parte que la propuso, el Juez o Tribunal puede ordenar que continúe. El órgano judicial puede requerir de oficio la intervención de un médico forense…
Como tercera regla señalarse la necesidad de que las pruebas se practiquen en el acto del juicio, con predominio absoluto de la oralidad.
Finalmente, como última regla, la amplitud en el uso de los medios probatorios. La LPL afirma expresamente la posibilidad de utilizar todos los medios mecánicos de reproducción de la voz, imagen y sonido, fijando la forma en que debe practicarse y la posibilidad de aportar medios de prueba complementarios sobre su fiabilidad.