El Derecho de las Obligaciones: Su Cumplimiento y Extinción

El Derecho de las Obligaciones

Definición de Obligación

Actualmente, la obligación se entiende como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada acreedor (sujeto activo) tiene el derecho de exigir (constreñir) a otra persona llamada deudor (sujeto pasivo) una prestación determinada, que puede consistir en un dar, un hacer o en un no hacer. Asimismo, dicho vínculo da la posibilidad de forzar al deudor en caso de que incumpla con la obligación.

Anteriormente, hemos denominado a la parte activa de la relación obligatoria como acreedor, en el sentido de que a dicho sujeto activo le asiste un derecho de crédito, también llamado personal.

Dichos derechos de crédito atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas que no pueden resolverse por el mero señorío sobre las cosas (derecho real).

Definición de Derecho Real

El derecho real otorga a su titular un poder permanente y absoluto (total o parcial) sobre la cosa en sí misma considerada, con independencia de quien sea su titular actual.

Extinción de las Obligaciones

La extinción de las obligaciones implica la desaparición del vínculo jurídico existente entre el acreedor y el deudor.

Según el Artículo 2413, aparte del pago y su variante la dación en pago, del término extintivo, de la condición resolutoria, de la rescisión y de la nulidad, son también formas de extinción de las obligaciones: la novación, la compensación, la confusión, la renuncia, la remisión, la imposibilidad de cumplimiento por causa no imputable al deudor y la prescripción liberatoria. La obligación puede extinguirse de una manera directa o indirecta.

Efectos de las Obligaciones: El Pago

El pago será la consecuencia natural por el que se extingue el vínculo jurídico que aquellas constituyen.

Funciones del Pago

  • Extintiva: Origina la desaparición de la relación obligatoria.
  • Liberatoria: El pago libera al deudor, lo desliga de la relación obligatoria y hace ineficaz cualquier reclamación posterior del acreedor.
  • Satisfactoria: El pago o cumplimiento supone que el interés del acreedor se ha colmado.

Naturaleza Jurídica del Pago

El pago o cumplimiento es una conducta debida, voluntaria y libre. Su eficacia es el acomodo objetivo entre la prestación debida y la ejecutada; es un negocio jurídico.

Según Manuel Bejarano Sánchez, el pago es el cumplimiento de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido.

Sujetos que Pueden Efectuar el Pago

El deudor es quien debe efectuar el cumplimiento de la obligación pura y simple. Si existiera alguna complejidad en ella, cuando se trate de una mancomunidad, cada uno de los codeudores deberá pagar la parte que le corresponda, pero si se tratase de una solidaridad, cualquiera de los deudores solidarios estará en posibilidad de realizar el pago.

El pago puede ser hecho por el mismo deudor o sus representantes.

Artículo 2257.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.

  • Un tercero que tiene interés jurídico o puede no tener interés jurídico, pero con o sin el consentimiento del deudor para realizar el pago. Artículo 2260.
  • Cuando un tercero realiza el pago, ignorando el deudor tal suceso o en contra de la voluntad del deudor, y en ambos casos se podrá exigir el pago del monto.

Artículo 2262.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero.

Sujetos que Pueden Recibir el Pago

Artículo 2263.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Puede también hacerse a un tercero, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 2265.- También será válido el pago hecho a un tercero no autorizado, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 2264.- El pago hecho, sin los requisitos legales, a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

Artículo 2266.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.

Objeto del Pago

La prestación positiva o negativa que se haya pactado, la cual debe prestarse en su integridad, salvo que se hubiera pactado en parcialidades o prestaciones periódicas (exactitud del cumplimiento).

Requisitos del Pago

  • Identidad: El deudor debe realizar exactamente la misma prestación que consta en la obligación, y no puede imponer otra al acreedor, aunque sea de igual o mayor valor.
  • Integridad de la prestación: La prestación debe cumplirse íntegramente.
  • Indivisibilidad en el cumplimiento: El deudor no puede imponer al acreedor, sin el consentimiento de éste, un cumplimiento parcial de la prestación debida, ni siquiera en el caso de que ésta sea divisible. No obstante, cuando la obligación tenga una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Plazos en que Debe Realizarse el Pago

Lo normal es que el cumplimiento se realice en el tiempo que se pactó al momento de celebrarse la obligación, es decir, en la fecha acordada.

  • Obligaciones de dar: El pago de este tipo de obligaciones podrá exigirse treinta días posteriores a la interpelación judicial o extrajudicial.
  • Obligaciones de hacer: El cumplimiento de estas obligaciones puede hacerse una vez que el acreedor lo exija, siempre y cuando haya dejado transcurrir el tiempo suficiente y necesario para su realización.

Lugar donde Debe Realizarse el Pago

Aquel en que hayan pactado las partes al celebrar el acto por el cual se obligaron. Si hay varios domicilios, el acreedor elige en cuál se celebrará el pago.

A falta de pacto expreso, el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor.

Artículo 2272.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Erogaciones por Causa del Pago

Artículo 2273.- Los gastos de entrega del bien debido serán de cuenta del deudor, si no se hubiera estipulado otra cosa.

Otros Supuestos de Validez para el Pago

Artículo 2267.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 2274.- No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Artículo 2275.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago, pudiendo detener éste mientras que dicha constancia no le sea entregada.

Pluralidad de Deudas con un Mismo Acreedor e Imputación del Pago

La ley establece un orden de prelación:

  • El pago se aplicará a la deuda que sea exigible, pero más onerosa.
  • Si todas son igual de onerosas, se aplicará a la más antigua.
  • En caso de que todas sean igual de onerosas y antiguas, el pago se aplicará a prorrata.
  • Cuando el pago se haga por concepto de alguna deuda con intereses, aquél se aplicará a los intereses vencidos y no pagados, con la reserva de que hubiera un acuerdo previo entre las partes que exigiría lo contrario.

Presunciones del Pago

  • La primera, cuando se trata de una obligación cuyas prestaciones periódicas encuentren su origen en el pago de una pensión, el deudor que acredite de manera expresa el pago de la última hace presumir el pago de las anteriores en tanto no se pruebe lo contrario.
  • La segunda consiste en que el pago del capital presume el de los intereses, salvo prueba en contrario.
  • La tercera dispone que la posesión que tenga el deudor sobre el documento o título en el que conste el crédito presume el pago de la deuda.

Pago en Consignación

Así como el acreedor cuenta con el beneficio que le otorga su derecho de crédito de recibir puntualmente el pago, el deudor, derivado de su obligación de cumplir, tiene derecho a que la obligación se extinga en el momento pactado.

La ley prevé para el caso de su actualización, que dan pauta al pago en consignación, son las siguientes:

  • Cuando el acreedor se rehúsa, sin existir causa justificada, a recibir el cumplimiento de la prestación.
  • Cuando el acreedor se niega a entregar al deudor el título en el que consta la causa originaria del pago.
  • Cuando el acreedor es persona incierta o incapaz, por lo que no podrá recibir el pago.
  • Cuando el deudor tiene duda del derecho de crédito de su acreedor conocido.
  • Cuando sea desconocido el acreedor.

Incumplimiento de las Obligaciones y sus Efectos

El incumplimiento es una institución que otorga, en beneficio y protección de los intereses del acreedor, una serie de acciones mediante las cuales logrará la ejecución forzada por parte del deudor, así como la reparación de los daños y perjuicios que hubiere sufrido a raíz de la falta de pago o del pago tardío.

Caso Fortuito y Fuerza Mayor, Culpa y Dolo

Sucesos provenientes de la naturaleza o del hombre, pero ajenos a la voluntad del deudor.

Artículo 2297.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 2298.- La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Responsabilidad por Incumplimiento

El deudor de una prestación positiva (un dar o un hacer), cuando deje de cumplir con ella, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por tal motivo, la cual correrá a partir de que la deuda sea líquida y exigible.

Artículos 2303 al 2310 (Responsabilidad Civil y Daños y Perjuicios).

Pena Convencional

Cláusula penal o pena convencional, la cual goza de una naturaleza accesoria a la obligación principal pactada y suele ser convenida por las partes para el caso de que la prestación no se cumpla o deje de cumplirse en la forma y términos acordados.

Artículos 287, 288 y 295 (Pena Convencional).

Acciones que Protegen al Acreedor Quirografario

Los acreedores quirografarios son acreedores cuyos créditos no se encuentran asegurados con garantía real sobre un bien específico del deudor o de un tercero.

La Acción Pauliana

La acción pauliana se define como la facultad del acreedor para solicitar a la autoridad judicial, y obtener de ella, la declaración de nulidad de aquellos actos celebrados por su deudor, consistentes en la transmisión de bienes o derechos, o de renuncia de ellos, a partir de la celebración de negocios jurídicos onerosos o gratuitos, en beneficio de terceros, y que se realicen en fecha posterior al crédito del acreedor, trayendo consigo la insolvencia del deudor; y como consecuencia de su procedencia, se restituyan al obligado los bienes que habían salido de su patrimonio, o que no habían ingresado a él, en virtud de la renuncia de ellos por parte del acreedor, con el propósito de que el acreedor pueda satisfacer su crédito en la medida y términos del mismo.

Elementos de la Acción Pauliana

  • La existencia de actos onerosos o gratuitos, de transmisión de bienes o derechos o de renuncia de ellos, o de imposición de gravámenes, realizados por parte del deudor.
  • Que el crédito del acreedor demandante sea anterior a la celebración de dichos actos.
  • Que los actos celebrados por el deudor, y que ocasionaron la salida de bienes o derechos de manera onerosa o gratuita de su patrimonio, o bien que la renuncia de derechos o la imposición de gravámenes que realizó, originen la insolvencia del referido deudor o la acrecienten.
  • Que se pruebe la mala fe, por parte del deudor y del tercero que contrató con él.

Actos Impugnables

  • Actos de enajenación gratuitos u onerosos celebrados por el deudor con terceros.
  • La renuncia a derechos constituidos a favor del deudor.
  • La renuncia del deudor a facultades por cuyo ejercicio hiciere susceptibles una notoria mejora en su patrimonio.
  • El cumplimiento de una obligación, realizado por el deudor antes de su exigibilidad.
  • Actos jurídicos celebrados 30 días antes de la declaración de quiebra o concurso, por lo que se conceda a un crédito una preferencia que no tenga.
  • El repudio del deudor de una herencia en perjuicio de sus acreedores.

Efectos Jurídicos

El principal objetivo de la acción pauliana consiste en atacar la eficacia del acto de enajenación fraudulenta, únicamente a favor del acreedor que la hubiere promovido.

Acción Oblicua

Se concibe como la facultad que la ley otorga a un acreedor para que, en lugar de su deudor, ejercite la acción, cuando este último, por su negligencia, apatía o mala fe, vea sus derechos expuestos a la pérdida en perjuicio de sus acreedores.

Requisitos para el Ejercicio de la Acción Oblicua

  • La existencia de un crédito a favor del deudor y en contra de un tercero.
  • Que dicho derecho de crédito conste en título ejecutivo.
  • Que sea líquido y exigible.
  • Que el deudor haya descuidado o rehusado el ejercicio de su acción a fin de obtener el pago de tal obligación.
  • Que exista la posibilidad latente de que el deudor sea insolvente.

Acción Contra Actos Simulados

Requisito indispensable es que el acto por combatir constituya una apariencia; por lo tanto, sus efectos serán simulados.

Artículo 314.- Es simulado el negocio jurídico en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. También es simulado el negocio celebrado por interpósita persona para ocultar al verdadero interesado.

Clasificación de la Simulación

  • Simulación absoluta: Consiste en un acto simulado, con la total ausencia de la veracidad. El acto simulado no producirá efecto jurídico alguno.
  • Simulación parcial o relativa: La simulación se encuentra oculta por un acto real.

El Derecho de Retención

Es la facultad del acreedor para retener una cosa propiedad de su deudor, o para retener los frutos que le corresponden, en caso de que sólo detente el uso o disfrute de ella, y la cosa pertenezca a un tercero, cuando el precitado deudor no le pague lo que le adeude, ya sea por concepto de la cosa o por cualquier otra causa.

Artículos 2355 al 2366 (Derecho de Retención).

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