Cuentas en Participación y Títulos Valores en Derecho Mercantil

CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Definición

Art. 359 La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Características

Artículo 360.-

Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquél con quien han contratado.

Artículo 361.-

Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.

Artículo 362.-

En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda.

Artículo 363.-

Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes.

Artículo 364.-

Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.

Diferencias con otros contratos

Contrato de Trabajo

Respecto a su diferencia con la sociedad, es principalmente que con el contrato de cuentas en participación no se crea una persona jurídica, ni siquiera un patrimonio o fondo separado, por lo que no se puede asimilar la aportación del cuenta-partícipe a una participación societaria. Tal y como ya hemos expuesto, es el partícipe el que contratará en nombre propio y el que responderá con su patrimonio si es persona física, añadiendo la aportación realizada por el partícipe.

Comunidades de Bienes

Respecto a las comunidades de bienes, la distinción descansa en que, mientras que en esta figura los comuneros conservan la propiedad de sus aportaciones, en el contrato de cuentas en participación, la aportación del partícipe al gestor se realiza a título de propiedad.

Préstamo

Respecto al préstamo, la diferencia estriba en que el partícipe asume directamente el riesgo en el negocio, en caso de pérdidas y obligatoriamente hasta el importe de la aportación. Nada se dice acerca del exceso.

Sociedad Mercantil

Diferencias entre una Sociedad Mercantil y una Asociación en Participación:

ConceptoSociedad MercantilA en P
Personalidad Jurídica PropiaNo
Patrimonio PropioNo
Razón o Denominación SocialNo
NacionalidadNo
Inscripción al Registro Público de ComercioNo
Permiso de la Secretaría de Relaciones ExterioresNo
Objeto económico, comercial y lucro

Lo anterior nos lleva a concluir indubitablemente que la Asociación en Participación es un contrato; es un acuerdo de voluntades entre personas físicas y/o morales, que en sí misma constituye un acto de comercio por su naturaleza y finalidad y que, por lo tanto, carece de personalidad propia, ya que no es más que el resultado del actuar de otras personalidades. La Asociación en Participación es un simple contrato y, por lo tanto, una fuente que genera derechos y obligaciones para sus partes.

TÍTULOS VALORES

Concepto

Documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado.

Elementos

Incorporación

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.

Legitimación

Es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y, por tanto, se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

Literalidad

Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.

Sin embargo, la literalidad puede ser contradicha por otro documento o por la misma ley.

Autonomía

Es autónomo el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien le transmitió el título.

Circulación

El título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.

Clasificación

A. Por la forma de creación

Los títulos son singulares o en serie. Los primeros se caracterizan por su individualidad. Los segundos, llamados igualmente títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características, son intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.

B. Por el sujeto que los crea

Los títulos son públicos o privados. En el primer grupo entran los títulos de deuda pública o los títulos emitidos por las diversas personas de derecho público. Al segundo grupo corresponden los creados por las personas de derecho privado.

C. Por el objeto del derecho incorporado

Los títulos valores son personales, reales y obligacionales.

  • Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación.
  • Los títulos reales confieren al poseedor legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos títulos también reciben el nombre de títulos representativos de mercancías, para indicar que las cosas a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los títulos.
  • Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados también títulos de pago. El hecho de que incorporen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir, que representen un crédito, ha dado lugar a la denominación de títulos de crédito.

D. Por los efectos de la causa en la vida de los títulos

Estos pueden agruparse en causales y abstractos.

  • En los títulos causales, la causa está deliberadamente expresada en el documento y no se separa de él para ningún propósito.
  • En los títulos abstractos, la causa es desvinculada del título, aunque esté indicada en él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de éste.

E. Por su forma de circulación

Los títulos valores se dividen en nominativos, a la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a cabo la propia ley.

  • Nominativos o directos: son aquellos que señalan como titular a una persona determinada. Para la transmisión del título es necesario que se cumplan las reglas de cesión de créditos. El título nominativo más usado en Venezuela es el de la acción de la sociedad anónima, forma obligatoria en razón de disposiciones provenientes de los acuerdos de integración económica. Dice que los derechos que éstos le confieren a su dueño sólo se podrán ceder o entregar mediante la Cesión Ordinaria, o sea, mediante la elaboración de otro título, con data, en el que se deje constancia escrita de cómo se ceden los derechos, a quién se ceden, entre otras cosas. Ejemplo: Los títulos de propiedad de un inmueble.
  • A la orden: son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o cualquier otra que ésta indique. La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento. Este puede ser objeto de negociación por medio distinto al endoso.
  • Al portador: son aquellos que designan como titular al portador o aquellos en que la falta de designación implica atribución al portador. Ejemplo: Los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Comprobantes de Legitimación

Tienen por objeto preconstituir un medio de identificación del titular del derecho a una determinada prestación, que releva al deudor de la necesidad de investigar los derechos de aquel. Gráficamente podría asemejarse a un ticket o comprobante necesario para ejercer un derecho. Su regulación está dada por normas del derecho común y no cambiarias, ejemplo pasajes o boletos de colectivos, entradas a un espectáculo, etc. Estas figuras otorgan legitimación a su titular para exigir una determinada prestación del emisor, por lo tanto, no deben ser considerados títulos circulatorios.

LA LETRA DE CAMBIO

Definición

Título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Función

Su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título.

Contenido de la Letra de Cambio (Art. 410)

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
  3. El nombre del que debe pagar (librado).
  4. Indicación de la fecha del vencimiento.
  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
  8. La firma del que gira la letra (librador).

Otras disposiciones sobre la Letra de Cambio (Arts. 412-414)

  • Art. 412: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador, librada contra el librador mismo o librada por cuenta de un tercero.
  • Art. 413: Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
  • Art. 414: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Declaraciones o Requisitos (Art. 411)

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

  • La letra de cambio que no lleve la denominación «letra de cambio», será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
  • La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
  • A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
  • La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El Endoso

El endoso permitirá que la cambial se transforme, con el tiempo, en instrumento para la circulación de un crédito independiente de la relación de emisión, en el papel moneda de los comerciantes.

Disposiciones sobre el Endoso (Arts. 419-422)

  • Art. 419: Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden» o alguna expresión equivalente, el título no es trasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
  • Art. 420: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso «al portador».
  • Art. 421: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
  • Art. 422: El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1º— Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2º— Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3º— Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

La Aceptación

Concepto

Es la declaración por la cual el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

Cuándo suele tener lugar

La letra de cambio puede ser presentada a la aceptación hasta su vencimiento.

Forma de la Aceptación (Arts. 429-437)

  • Art. 429: La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
  • Art. 430: En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella. Puede el librador impedir la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista. Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha determinada. Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que halla sido declarada no susceptible de aceptación por el librador.
  • Art. 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra «acepto» o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.
  • Art. 434: La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.
  • Art. 435: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.
  • Art. 436: Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
  • Art. 437: Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado.

El Aval

Durante la época en que la letra de cambio constituyó la representación del contrato de cambio trayecticio y, en consecuencia, era un título expedido por un banquero, el documento estaba dotado de una gran seguridad en cuanto a su pago. La palabra aval ha dado lugar a discrepancias en cuanto a su origen.

El aval puede definirse como una institución típicamente cambiaria, que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. Esa garantía tiene como función, entre otras, reforzar la capacidad circulatoria de la letra de cambio.

Disposiciones sobre el Aval (Arts. 438-440)

  • Art. 438: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
  • Art. 439: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras «bueno por aval» o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
  • Art. 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

Vencimiento (Arts. 441-443)

Art. 441: Una letra de cambio puede ser girada: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista. Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Art. 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Art. 443: El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.

Pago

Consiste en la extinción de la obligación cambiaria, mediante el cumplimiento de la promesa de pago efectuada por el librador del título, entregando la suma de dinero indicada en el plazo estipulado.

La letra puede ser cancelada por otros medios, como novación, transacción, compensación y las demás formas de extinción de las obligaciones contempladas en el Código Civil.

Prescripción (Arts. 479-480)

Art. 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Art. 480: La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

EL PAGARÉ Y EL CHEQUE

Noción de Pagaré

El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y, siendo un título a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Requisitos de forma del Pagaré (Art. 486)

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

  • La fecha.
  • La cantidad en número y letras.
  • La época de su pago.
  • La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
  • La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Acciones derivadas del Pagaré y Prescripción (Arts. 479-480, 488)

Art. 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Art. 480: La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Art. 488: El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: el valor de la obligación; los intereses desde la fecha del protesto; los gastos del protesto; los intereses de éstos desde la demanda judicial; los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

Requisito de Fondo del Cheque (Art. 490)

El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contado desde el de la presentación.

Plazos para presentar el Cheque al Cobro (Art. 492)

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y, en defecto de dicho visto, en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Consecuencias de la falta de presentación oportuna (Art. 493)

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si, después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Delitos y Faltas con respecto al Cheque (Art. 494)

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que, después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

Pago del Cheque

Cuando se presenta un cheque al cobro, el banco girado tiene obligación de controlar los requisitos que impone la normativa, es decir:

  • Requisitos extrínsecos del título.
  • Si quien lo presenta es portador legitimado.
  • Exigir al portador que acredite su identidad (sólo DNI; LC ó LE).
  • Verificar que en la cuenta del librador haya fondos suficientes y líquidos ó autorización para girar en descubierto.

ATRASO Y QUIEBRA

Definición

Atraso (Art. 898)

El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

Quiebra

Estado jurídico en que un empresario industrial o comercial se coloca, cuando por déficit de operación suspende los pagos de sus deudas. Dicho estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de conformidad con las leyes aplicables hasta por el importe total de los mismos si fuere necesario.

Quiebra (Art. 914)

El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de cesión de bienes.

Características y Diferencias del Atraso y la Quiebra

  • Es una situación de insolvencia generalizada, lo que lo diferencia de la mera cesación de pagos.
  • Es una situación de insolvencia permanente en el tiempo.
  • Es una situación de insolvencia susceptible de ser apreciada objetivamente a través de hechos indiciados de quiebra.
  • Es una situación de insolvencia de tal magnitud que se torna insalvable para el deudor.

La diferencia con la quiebra se encuentra en que en la suspensión, el deudor tiene suficientes activos para hacer frente a sus deudas, pero sus activos no son lo suficientemente líquidos. Por ejemplo, puede tener inmuebles o activos fijos por un valor superior a sus deudas, pero no puede pagar esas deudas vencidas en el momento. Por eso también se dice que la suspensión de pagos es una situación concursal temporal, mientras que la quiebra es definitiva.

Clases de Quiebra (Art. 915)

Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

  • Quiebra fortuita: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
  • Quiebra culpable: es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
  • Quiebra fraudulenta: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

Quiénes pueden utilizar el Atraso y la Quiebra (Art. 916)

Será declarada culpable la quiebra:

  1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubieren sido excesivos.
  2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
  3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.
  4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

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