La Curatela
Concepto: Institución jurídica de derecho de familia por la cual el curador complementa la capacidad de un menor emancipado, pródigo o incapacitado, en aquellos actos o negocios jurídicos que no puedan realizar por sí mismos. Para el emancipado cabe el beneficio de mayor de edad, que se da cuando el tutelado se emancipa, saliendo de la tutela, no de la patria potestad. El curador toma parte en las situaciones del artículo 323 del Código Civil, como tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles, etc., en el caso de menor emancipado. En la prodigalidad y en la incapacidad, la función del curador se delimita por sentencia.
Características Generales
- A partir de la ley de 1983, esta figura se ve potenciada en la Convención de Naciones Unidas, ratificada en 2008, como figura de gestor de apoyos. Además, se establece la publicidad de inscripción en el Registro Individual de la Persona (Ley 20/2011).
- La regulación se establece en los artículos 215 a 221 del Código Civil, siendo supletoria la regulación de la tutela.
- Complementa la capacidad, no es representante legal. Presta asistencia, pero no sustituye la voluntad.
- Su constitución, nombramiento y supervisión es judicial.
- Se extingue por mayoría de edad, modificación de la capacidad, cese de prodigalidad, adopción del sometido a curatela y fallecimiento del sometido a curatela.
El Defensor Judicial
Concepto: Figura de protección y guarda de menores e incapaces diseñada para proteger sus intereses cuando hay un conflicto entre quienes están llamados a su protección y el menor o incapaz. Este conflicto puede darse en el ámbito patrimonial o personal.
Diferencias
- Temporalidad (mientras dure el conflicto).
- Coetáneo con otros cargos tutelares (no es excluyente).
- Se acude a él de forma subsidiaria para la resolución de conflictos cuando no han podido hacerlo los tutores.
Características Generales
- Regulación en los artículos 299 a 302 del Código Civil.
- Supuestos (artículo 299): Conflicto de intereses entre el menor o incapaz y los representantes legales/curador; durante la sustitución del tutor o curador; en procesos judiciales contra un incapaz destutelado.
- El nombramiento y atribuciones son designadas por el juez en proceso de jurisdicción voluntaria.
La Guarda y Acogimiento de Menores
Concepto: Persona que, sin nombramiento judicial ni administrativo, se encarga del cuidado de un menor, de un incapacitado o de una persona que, sin estar incapacitada, no puede valerse por sí misma. No tiene potestad para actuar ni obligación legal. El problema es que esta persona no puede actuar, pues nadie ha firmado un poder ni se le ha dado potestad judicial para actuar. Desempeña funciones tuitivas (de custodia, protección y administración) careciendo de nombramiento. Carece de la estabilidad de la tutela y de definición legal. Tiene reconocimiento legal a partir de la ley de 1983, pero en la Ley 1/2009, que modifica la LRC de 1957, le otorga publicidad por la inscripción en el Registro Civil.
Regulación
- Escasa regulación, pero de gran importancia social (lo cual da una gran inseguridad).
- Carece de potestad, pero actúa válidamente (artículo 304 del Código Civil: los actos realizados por el guardador en interés del menor o incapaz son válidos siempre que redunden en su beneficio).
- Se diferencia de los demás cargos tuitivos en que no precisa de autorización judicial para vender o enajenar, siempre que sea en beneficio del incapaz o menor (los otros cargos necesitaban autorización judicial).
- Se establece un control judicial (artículo 303 del Código Civil), para que el guardador rinda cuentas de sus actos.
- El juez conoce de la existencia de un guardador y de las medidas de control adoptadas mediante el Registro Civil (Ley 25 de marzo de 2009/ LRC nueva de 2011, que entra en vigor en 2014, en su artículo 40).
- Muestra un gran contraste con el artículo 229 del Código Civil, ya que este artículo le da un carácter transitorio y lo condena a su extinción, atribuyéndole la obligación de poner en conocimiento de la autoridad la situación para pasar a tutela o curatela. Este artículo se ha interpretado por la doctrina de forma positiva, diciendo que si cuenta con publicidad registral, el guardador se podría mantener ante situaciones que no sean causa de incapacitación.
El Desamparo
Incumplimiento o inadecuado ejercicio de la guarda de menores. El menor queda privado de la asistencia moral y material, o se advierte un peligro físico o psíquico para él. Las soluciones a una situación de peligro son la guarda asistencial (vigilancia) o la tutela automática (retirar custodia), y ambas pueden derivar en un acogimiento. La LO del menor establece la permanencia del menor en su familia, en cuanto a contacto, relación, etc. Por eso se busca primero el acogimiento cercano. Cuando la situación es grave, hay que separar al menor de la familia, con lo que aparece la tutela automática o ex lege, en la que la institución asume automáticamente la tutela. Cuando la situación no es grave, no hay que separar al menor de la familia, con lo que se da una guarda asistencial (consejería de asuntos sociales). Otras medidas de carácter preventivo (diputaciones provinciales y ayuntamientos) son la mediación, la ayuda a domicilio y la ayuda de urgencia (alimentos).
La Guarda Asistencial (Ley 20 abril 1/1998)
Los poderes públicos asumen la protección de la esfera personal del menor cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no pueden hacerlo. La Junta de Andalucía asume y ejerce la guarda cuando:
- Los padres o tutores lo solicitan (enfermedad u otra causa grave): lo que da lugar a la guarda asistencial convencional (sin intervención judicial). La finalidad es evitar que se produzca una situación de desamparo.
- A solicitud judicial: guarda asistencial judicial:
- Cuando la entidad pública rechaza la solicitud de los padres.
- En los procesos de crisis matrimonial.
Cesa cuando lo solicitan los padres y cuando justifican que pueden cuidar del menor.