Principios Fundamentales del Derecho Penal
Consecuencias del Principio de Legalidad en las Fuentes del Derecho
1º) La consecuencia principal del principio de legalidad en el ámbito de las fuentes del Derecho Penal es que la ley se erige como la única fuente formal y directa, siendo la única capaz de crear delitos, penas, estados peligrosos y medidas de seguridad.
2º) El artículo 53.1 de la Constitución Española (CE) puede interpretarse como una reserva absoluta de ley en materia penal, o al menos, relativa. Por su parte, el artículo 81.1 de la CE establece que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución. Estos artículos de la CE se refieren a la reserva de ley orgánica para aquellas leyes que regulen derechos fundamentales y libertades públicas, que requieren mayoría absoluta para su aprobación.
3º) Todas las leyes penales deben tener el rango de Leyes Orgánicas.
Consecuencias del Principio de Legalidad en las Garantías Individuales
1º) Garantía criminal: Ningún hecho puede ser considerado delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal (Nullum crime sine previa lege). Esta garantía se encuentra recogida en el artículo 25 de la CE y el artículo 10 del Código Penal (CP).
2º) Garantía penal: Implica que no se puede aplicar una pena que no haya sido previamente establecida por la ley (Nulla poena sine lege). Se encuentra recogida en el artículo 2.1 del CP.
3º) Garantía jurisdiccional: Nadie puede ser condenado sino en virtud de sentencia firme. La ejecución se refiere tanto a la pena como a la medida de seguridad, y se requiere que para la ejecución exista una sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente. Todo ello debe llevarse a cabo de acuerdo con las leyes procesales, como se establece en el artículo 3.1 del CP.
4º) Garantía de ejecución: No se puede ejecutar pena alguna en forma distinta a la prescrita por la ley o los reglamentos. Se encuentra recogida en el artículo 3.2 del CP.
Principio de Intervención Mínima
1) Concepto: El principio de intervención mínima implica que el Derecho Penal solo debe intervenir ante ataques muy graves contra los bienes jurídicos más importantes. Esto supone que, cuando sea posible recurrir a medios de control menos coercitivos que cumplan los fines preventivos, se optará por ellos.
2º) Carácter fragmentario: El Derecho Penal interviene solo en determinadas ocasiones y ante los ataques más graves. Carácter de última ratio: Si se puede recurrir a otra vía del Derecho, se hará, ya que el Derecho Penal es la vía más gravosa.
3º) El principio de intervención mínima es un principio fundamental para nuestro sistema penal.
4º) Necesidad de un «Derecho Penal mínimo»: Incide en dos aspectos esenciales:
- 4.1) Determinar cuáles son los bienes jurídicos que merecen protección penal.
- 4.2) Apreciar la gravedad del ataque que justifique la intervención penal.
Interpretación de la Ley Penal
Se puede definir como una operación intelectual por la que se determina el sentido objetivo y el contenido de los preceptos legales con el fin de que sean aplicables a los casos concretos.
Clases de Interpretación según el Sujeto que la Realiza:
1º) Interpretación auténtica: La realiza el propio legislador en la ley o en otra norma.
2º) Interpretación judicial o jurisprudencial: La realizan los órganos judiciales, especialmente el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
3º) Interpretación doctrinal: La realizan los juristas en sus trabajos científicos.
El Hecho Punible
Un hecho es:
1º) Típico: Porque se ajusta a la descripción del tipo penal (descripción del hecho).
2º) Antijurídico: Cuando el hecho es contrario al ordenamiento jurídico penal.
3º) Culpable: En la medida en que se le puede reprochar al autor la comisión del hecho típico y antijurídico.
4º) Punible: Será objeto de la imposición de una pena.
Elementos del Tipo de Injusto
1º) Bien jurídico protegido: Es el interés o valor que la norma protege.
2º) Sujeto activo: Es quien lleva a cabo el comportamiento típico.
3º) Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico afectado.
4º) Objeto material: Es el objeto sobre el que recae físicamente el comportamiento típico (puede ser una persona o una cosa). Ejemplo: En un homicidio, es la persona a la que se causa la muerte; en el robo de un reloj, el objeto material es el reloj. Hay que distinguir entre:
- Víctima: Es la persona sobre la que recae la acción física.
- Perjudicado: Son todos los sujetos que sufren consecuencias lesivas derivadas de la comisión del delito (la identificación de los perjudicados es determinante para establecer la responsabilidad civil).
5º) Conducta típica: Es el comportamiento que exterioriza el sujeto activo y que es perceptible por cualquiera. Ejemplos: Coger un cuchillo y apuñalar a la víctima, disparar… Puede ser acción u omisión.
Formas de Omisión Penalmente Relevantes
1º) Delitos de omisión pura o propia: Se castiga la no realización de comportamientos que, por mandato legal, debían realizarse, pero no hay resultado. Se castiga la infracción del deber genérico de actuar derivado de la norma imperativa.
2º) Delitos de omisión impropia o delitos en comisión por omisión (art. 11 CP): Consiste en la omisión por parte de quien tiene el deber específico de actuar, existiendo la denominada «posición de garante», de tal modo que la omisión de la conducta genera un resultado típico que se le atribuye como si se tratara de una acción.
Clases de Delitos
Por su Gravedad
- Delitos graves: Pena superior a 5 años.
- Delitos menos graves: Pena inferior a 5 años.
- Faltas: (Cuando entre en vigor la nueva reforma del CP, se suprimen las faltas) Son las que conllevan penas leves.
Por su Naturaleza
- Delitos políticos: Son aquellos en los que el bien jurídico tiene naturaleza política o los móviles o fines del autor tienen esa naturaleza (los delitos de terrorismo no son delitos políticos).
- Delitos comunes: Todos los demás.
Por su Perseguibilidad (Órgano Competente para Perseguir el Delito)
- Delitos públicos: Son perseguibles de oficio.
- Delitos semipúblicos: Exigen denuncia previa del agraviado o de su representante legal para iniciar el procedimiento, pero una vez iniciado, continúa de oficio.
- Delitos privados: Solo se persiguen a instancia de parte mediante querella, y el procedimiento continúa a iniciativa del querellante.
Por el Sujeto Activo
- Delitos comunes: Pueden ser cometidos por cualquier persona.
- Delitos especiales: Exigen cualidades o condiciones para poder ser sujeto activo del delito. Se dividen en:
- Delitos especiales propios: Solo pueden ser cometidos por quien reúne la condición que exige el tipo, que será determinante para poder apreciar el delito. No tienen correspondencia con ningún delito común. Ejemplo: La prevaricación judicial, solo la pueden cometer los jueces.
- Delitos especiales impropios: Tienen correspondencia con un delito común, pero si quien lo comete reúne una determinada condición, el hecho se califica (por el especial desvalor que se produce). Ejemplo: La falsificación de documentos, si la comete una autoridad o funcionario público, la pena será más elevada que si la comete un particular.
- Delitos de propia mano: El tipo exige la realización de una acción determinada que solo puede realizar quien domina la situación.
Según la Conducta
- Delitos de acción: Las conductas consisten en «hacer» algo prohibido.
- Delitos de omisión: Son conductas que consisten en un «no hacer» que tiene relevancia penal. Dentro de los delitos de omisión existen varias clases:
- Delitos de omisión pura o propia.
- Delitos de omisión impropia o delitos en comisión por omisión (artículo 11 del CP).
- Delitos simples: Se consuman con una sola acción.
- Delitos compuestos: Se consuman con la realización de varias acciones. Se dividen en:
- Complejos: Hay dos o más acciones que, independientemente, cada una constituye un delito, y cuando se unen forman el delito complejo. Ejemplo: Existe el delito de robo, pero cuando se unen la violencia y la intimidación, dan lugar al delito de robo con violencia o intimidación (artículo 237 del CP).
- Mixtos: El tipo tiene varias opciones de conducta, siendo suficiente con que se realice una de ellas. Ejemplo: En las detenciones ilegales, la conducta puede consistir en «encerrar» o «detener». Basta con que se realice una de ellas.
- Delitos de hábito: Para que se dé, se debe producir un comportamiento reiterado a lo largo del tiempo.
- Delitos de mera o simple actividad: Para que se consume el delito basta con la ejecución de una acción (no hay resultado).
- Delitos de resultado: Se debe producir un resultado. Se dividen en:
- Delitos instantáneos: Se consuman en el instante en que se produce el resultado ofensivo para el bien jurídico. Ejemplo: Homicidio, se consuma en el momento en que se produce la lesión del bien jurídico «vida».
- Delitos permanentes: Se mantiene la situación antijurídica persistiendo en el tiempo y dependiendo de la voluntad del sujeto activo. Ejemplo: Allanamiento de morada, se está cometiendo todo el tiempo que la persona esté en la casa.
Según la Afección al Bien Jurídico
- Delitos de lesión: Exigen el menoscabo efectivo del bien jurídico protegido. Ejemplo: Homicidio.
- Delitos de peligro: Se castiga la creación de un riesgo o peligro para el bien jurídico sin que sea necesaria la lesión. Pueden ser:
- Delitos de peligro concreto: Exige una concreta puesta en peligro del bien, que supone la posibilidad de que se produzca la lesión efectiva. Ejemplo: Delito de conducción temeraria (artículo 380).
- Delitos de peligro abstracto: La conducta es, en general, peligrosa para el bien jurídico sin que sea necesario que este se haya visto efectivamente comprometido. Ejemplo: Elaboración de productos químicos que puedan causar estragos.
- Delitos uniofensivos: Afectan a un único bien jurídico.
- Delitos pluriofensivos: Resultan afectados varios bienes jurídicos.
Según los Elementos Subjetivos del Tipo o del Injusto
- Delitos de intención o de tendencia interna trascendente: La conducta solo es infracción penal si se acompaña de una intención o elemento subjetivo que trasciende al dolo. Ejemplo: Hurto (ánimo de lucro). Se diferencia entre:
- Delitos mutilados en dos actos.
- Delitos de resultado cortado: El segundo resultado se deriva de la acción inicial sin que el posterior tenga que llegar a producirse.
- Delitos de tendencia interna intensificada: La ley no exige formalmente un ánimo específico, pero para su aplicación requiere que el sujeto actúe con una tendencia o impulso subjetivo concreto. Ejemplo: Abusos sexuales, requiere el ánimo libidinoso para ser una conducta delictiva (artículo 181 del CP).
Causas de Justificación o de Exclusión de la Antijuridicidad
- Legítima defensa (artículo 20.4): La agresión supone la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Pueden ser acción u omisión, pero han de ser intencionadas (dolosas), no hay legítima defensa ante un hecho imprudente. La agresión debe ser ilegítima, real, actual e inminente. Se tiene que dar la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, y también la falta de provocación por parte del que se defiende, aunque no es condición esencial.
- Estado de necesidad (artículo 20.5): Se da la exención de responsabilidad criminal cuando un sujeto, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que se den los requisitos. Doble consideración del estado de necesidad (artículo 20.5 del CP):
- Estado de necesidad justificante (causa de justificación): Valor desigual de los bienes jurídicos en conflicto, se sacrifica el de menor valor para salvar el de mayor valor (principio del interés preponderante). Ejemplo: Se rompe una ventana para salvar a quien está dentro inconsciente debido a un escape de gas (se sacrifica la propiedad para salvar la vida, de mayor valor). Excluye la antijuridicidad.
- Estado de necesidad exculpante o disculpante (afecta a la culpabilidad) (causa de exculpación): Bienes en conflicto de igual valor (es una causa de inexigibilidad de conducta adecuada a la norma). Ejemplo: Náufrago que obliga a su compañero a soltarse de la tabla a la que están los dos agarrados para salvarse (se sacrifica una vida por otra vida). Excluye la culpabilidad.
- Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (artículo 20.7).
- El consentimiento: El sujeto pasivo del delito acepta, bajo determinadas condiciones o circunstancias, que el autor atente contra el bien del que es titular. (EXAMEN RELEVANCIA DEL CONSENTIMIENTO):
- Si son bienes jurídicos disponibles, su protección queda a la voluntad de su titular. Ejemplo: Castración en una cirugía transexual, justificada por el consentimiento.
- No son causas de justificación, sino que dan lugar a la atipicidad cuando la voluntad forma parte del tipo. Ejemplo: Consentimiento en un hurto, la conducta es atípica.
Efectos de la Concurrencia de Causas de Justificación
- Convierte la conducta típica en jurídica o permitida por el Derecho.
- No es posible invocar una causa de justificación frente a un acto justificado.
- La participación en un acto justificado también está justificada, ya que se colabora en un comportamiento jurídico.
- No se pueden imponer medidas de seguridad ni habrá responsabilidad civil derivada del delito cuando la conducta sea lícita.
- La existencia de la causa de justificación impide comprobar la culpabilidad del autor, ya que el hecho está justificado.
- Toda extralimitación o exceso en la causa de justificación será antijurídica.
Tipos de Justificaciones
- Justificación completa: Se declara la eximente completa, por lo que hay ausencia de responsabilidad penal.
- Justificación incompleta: Se declara la eximente incompleta, por lo que hay atenuación de la pena. Artículo 21.1 CP: Eximentes incompletas. Se apreciarán las eximentes incompletas cuando falte alguno de los requisitos no esenciales de las causas de justificación:
- Si falta el requisito esencial: El hecho seguirá siendo antijurídico, por lo que no hay eximente incompleta.
- Falta requisito no esencial: Se apreciará la eximente incompleta (efectos atenuatorios).
Naturaleza Jurídica del Estado de Necesidad
El artículo 20.5 del CP trata de la exención de responsabilidad criminal en los casos en que un sujeto, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que se den los requisitos. Doble consideración del estado de necesidad (artículo 20.5 del CP):
- Estado de necesidad justificante (causa de justificación): Valor desigual de los bienes jurídicos en conflicto, se sacrifica el de menor valor para salvar el de mayor valor (principio del interés preponderante). Excluye la antijuridicidad.
- Estado de necesidad exculpante o disculpante (afecta a la culpabilidad) (causa de exculpación): Bienes en conflicto de igual valor (es una causa de inexigibilidad de conducta adecuada a la norma). Excluye la culpabilidad.
Causas de Inimputabilidad
Son las anomalías o alteraciones psíquicas, el estado de intoxicación y los síndromes de abstinencia, las alteraciones en la percepción y la minoría de edad.
Actio Liberae in Causa
Concepto: Son las situaciones en las que un individuo lleva a cabo una conducta antijurídica y socialmente peligrosa en un estado de inimputabilidad que él mismo ha provocado con anterioridad.
Regla general: La situación mental del sujeto se ha de valorar en el momento de la comisión del delito.
Problemas: Casos de imputabilidad en los que el sujeto se sitúa en inimputabilidad, ya sea de forma dolosa o imprudente. Ejemplo: «A» sabe que tiene que conducir y bebe gran cantidad de alcohol, conduce y atropella a un peatón.
Tratamiento: Se entiende cometido el delito desde el momento en que se pone en dicha situación de inimputabilidad.
Situaciones:
- Si el sujeto busca la situación de trastorno con el fin de cometer el delito, responderá por la responsabilidad a título de dolo.
- Si el sujeto no busca la situación para cometer el delito, pero ha previsto que en ese estado podía cometerlo, responderá por una responsabilidad a título de dolo eventual o por imprudencia consciente o con representación.
- Si el sujeto no persigue la situación para cometer el delito, pero debía haber previsto que podría realizarlo en esa situación, responderá por una responsabilidad a título imprudente.
Dolo
Es la conciencia y voluntad de realización del hecho típico. El dolo está compuesto de dos elementos:
- Elemento intelectivo o intelectual: Implica el doble conocimiento del sujeto acerca de: los hechos constitutivos de la infracción y la significación antijurídica de la conducta.
- Elemento volitivo: Implica que el sujeto quiere realizar el hecho típico y antijurídico.
Clases de Dolo
1) Dolo directo de primer grado: El querer del autor se dirige hacia un fin y a las consecuencias que se producen.
2) Dolo directo de segundo grado o solo de consecuencias necesarias: El autor se representa las consecuencias de su actuar como necesarias, aunque no las persiga directamente, es decir, acepta su producción.
3) Dolo eventual: El autor se representa como probables una serie de consecuencias de su actuación y, pese a ello, actúa.
Imprudencia
El artículo 12 del CP establece que la imprudencia son las acciones y omisiones imprudentes que solo se castigarán cuando expresamente lo establezca la ley. Clases de imprudencia:
1) Culpa inconsciente: Se da cuando el autor no piensa que, a causa de la vulneración del cuidado debido, se realizará el tipo penal.
2) Culpa consciente: El autor advierte la existencia del peligro concreto, pero por no alcanzar una valoración exacta o por la confianza en que podrá evitarlo, o simplemente confiando en la suerte, cree que no se realizará lo previsto en el tipo penal.
3) Imprudencia grave o temeraria: Aquella en la que no se observa la diligencia más elemental. Es delito.
4) Imprudencia leve: Se da cuando se exige un cuidado al hombre medio, pero sin que la imprudencia sea grave.
5) Impericia o negligencia profesional: Son las imprudencias cometidas en el ejercicio de las profesiones. Pueden provocar la inhabilitación profesional.
6) Imprudencia cometida por vehículo a motor.
El Error
Concepto: Error en cuanto inadecuación entre lo que uno se representa y cree conocer y lo que realmente es desde el punto de vista objetivo: lo que ocurre en el mundo exterior.
Regulación y Contenido en el Artículo 14 del CP
- Error de tipo sobre elementos esenciales (determinan la propia existencia del delito) (artículo 14.1 CP): Puede ser:
- Invencible: Se da la ausencia de responsabilidad criminal. Ejemplo: Madre que entrega a su hijo un paquete diciéndole que es té para que se lo lleve a su abuelo y en realidad es droga.
- Vencible: Se castigarán los hechos como imprudentes, ya que una mayor diligencia habría permitido superar el error. Si no está prevista la modalidad imprudente en ese delito, no se puede castigar. Ejemplo: El mismo ejemplo anterior, pero entre desconocidos.
- Error de tipo sobre elementos accidentales (artículo 14.2 CP): El error recae sobre circunstancias que cualifican o agravan el delito. Si el delito recae en esas circunstancias, no se apreciarán, pero sí se mantiene el tipo básico. Ejemplo: «A» le da a «B» 5 gramos de cocaína, pero desconoce que este está en tratamiento de deshabituación; por ese desconocimiento no se le podrá aplicar la agravación.
- Error de prohibición (artículo 14.3 CP): El sujeto actúa desconociendo que la conducta que realiza es antijurídica. Su estimación y aplicación dependen de muchos factores.
Causas de Inexigibilidad de Conducta Adecuada a la Norma
Son el estado de necesidad exculpante/disculpante (artículo 20.5 CP), el miedo insuperable (artículo 20.6 CP) y el encubrimiento entre parientes (artículo 454 CP).
Tentativa
Es una forma imperfecta de ejecución del delito.
- Tentativa acabada: Realización de todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado. No se produce el resultado por causas ajenas a la voluntad del autor. Ejemplo: A dispara a B queriendo matarlo, pero este salva su vida al ser rápidamente trasladado al hospital.
- Tentativa inacabada: Solo se realizan parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. Determinación de la pena: Normalmente se rebaja en un grado en la tentativa acabada y en dos en la inacabada.
Casos Especialmente Conflictivos
- Tentativa inidónea: En principio, toda tentativa (ex post) es inidónea para producir el resultado, dado que no lo ha producido. La particularidad en estos casos es que los medios utilizados son insuficientes, es decir, la conducta realizada no es suficiente para poner en peligro el bien jurídico. Son punibles. Ejemplo: A dispara a B con una pistola descargada creyendo que estaba cargada.
- Tentativa irreal o absolutamente inidónea: La conducta del sujeto de ninguna forma puede afectar al bien jurídico, ya sea porque los medios no pueden hacerlo o porque no haya la más mínima peligrosidad, empleándose medios absolutamente inadecuados para producir el resultado. Ejemplo: Matar con vudú.
- Delito imposible: No hay bien jurídico que proteger. Ejemplo: Disparar a un cadáver.
Desistimiento Voluntario
El autor del hecho evita voluntariamente la consumación del hecho. Se pueden distinguir dos modalidades:
- Desistimiento pasivo: Se desiste en la ejecución iniciada pero no completada, es decir, no se realizan todos los actos que completan el resultado (tentativa inacabada).
- Desistimiento activo o arrepentimiento eficaz: Se da en los casos en los que se realizan todos los actos ejecutivos, pero se impide que se produzca el resultado (tentativa acabada). Ejemplo: «A» dispara a «B» y, al ver su estado, lo traslada rápidamente al hospital salvando su vida. Responde de las lesiones.
Los requisitos para apreciar el desistimiento voluntario son:
- La voluntariedad: Tiene que ser una voluntad libre y espontánea.
- Tiene que ser eficaz para evitar el resultado: Efectivamente se ha de evitar el resultado; si no, no se podrá apreciar.
El desistimiento voluntario es una excusa absolutoria que solo afecta a aquellos que desistan impidiendo «seria, firme y decididamente la consumación».
Formas de Autoría Punibles en la Ejecución de un Delito
A) Autoría Individual Directa (Artículo 28 del CP)
Una sola persona realiza el hecho típico.
B) Coautoría (Artículo 28 del CP)
Quienes realizan conjuntamente el hecho.
Para la teoría objetivo-formal: Habrá coautoría cuando la conducta se realiza entre varios. Ejemplo: A y B golpean a C; A sujeta a la víctima mientras B mantiene relaciones sexuales forzadas con C.
Para la teoría del dominio del hecho: Lo relevante será la aportación de cada sujeto. Los coautores tienen todos ellos el dominio del hecho (cada coautor tiene el dominio funcional del hecho). Es un reparto de funciones.
Elementos de la Coautoría
- El mutuo acuerdo: Ha de abarcar:
- El conocimiento y aceptación del delito concreto.
- El conocimiento y aceptación de la propia contribución y la de los demás.
- La aportación esencial o necesaria: Reparto de funciones.
C) Autoría Mediata (Artículo 28 del CP)
En la autoría mediata siempre hay dos sujetos: el «autor de atrás», que no ejecuta pero tiene el dominio del hecho, y el «instrumento», que ejecuta el hecho y actúa bajo desconocimiento, error, coacción… Existe dominio de la voluntad.
Inducción
Inducir es hacer nacer en otra persona la idea de delinquir.
Elementos de la Inducción
Elementos Objetivos
- Causación de la resolución criminal en otro: Intervención del inductor que ha de ser condición necesaria para que surja la voluntad criminal en el inducido.
- Por medio de un influjo psíquico: Ha de persuadir, pudiendo consistir en aconsejar, solicitar, ofrecer un precio o recompensa, provocar…
- Incitación directa: La «inducción en cadena» alguna vez ha sido admitida por el TS, pero la doctrina no la considera punible, ya que no lo es la conducta del inductor del inductor.
- Inicio de ejecución del delito: Es fundamental que se dé tanto para la consumación como para la tentativa.
Elementos Subjetivos
- El dolo: Conocimiento y voluntad de causar la resolución criminal por parte del inductor, y conocimiento y voluntad respecto a la realización del delito. Puede ser cualquier forma de dolo.
Concurso Ideal de Delitos
Se da cuando un solo hecho constituye dos o más delitos. En lugar de aplicar todas las penas correspondientes a todos los delitos (acumulación de penas), se impone solo la pena más grave en su mitad superior. Esto se conoce como principio de exasperación. No se puede imponer una pena superior a la que correspondería penando separadamente los delitos. Si se supera este límite, deberán sancionarse las conductas por separado.
1º) Se debe determinar cuál es el delito más grave. Si hay que bajar de grado, se hace en este momento.
2º) Una vez determinada la pena más grave, se aplica en su mitad superior.
3º) Si existen circunstancias agravantes o atenuantes que lleven a aplicar la pena en su mitad superior o inferior, se hará en este momento.
4º) Subsidiariamente, se procederá a penar por separado los delitos cuando la regla de exasperación resulte perjudicial, al resultar una pena más leve penando las conductas por separado, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Concurso Real de Delitos
Existe una pluralidad de acciones y una pluralidad de preceptos penales violados. Al haber diversas acciones que constituyen diversos delitos, el tratamiento es la acumulación de las penas (se suman).
Esta suma de penas tiene unos límites que se recogen en el artículo 76: la condena no podrá exceder del triple de la pena más grave, ni los 20 años de prisión. Este máximo de 20 años tiene cuatro excepciones:
- Se puede llegar a 25 años si se ha sido condenado por dos o más delitos y alguno está castigado con prisión de hasta 20 años (ejemplo: uno de los delitos cometidos es un asesinato del artículo 139).
- Se puede llegar a 30 años si se ha sido condenado por dos o más delitos y alguno está castigado con prisión superior a 20 años. Ejemplo: Uno de los delitos cometidos es un asesinato del artículo 140.
- Hasta 40 años si se ha sido condenado por dos o más delitos y al menos dos de ellos tienen una pena superior a 20 años (ejemplo: se cometen tres delitos, siendo dos de ellos dos asesinatos del artículo 140).
- Hasta 40 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo y alguno de ellos esté castigado con prisión superior a 20 años.
Concurso Medial de Delitos
Es una subespecie del concurso real que se castiga a través de la regla del concurso ideal (pena más grave en su mitad superior). Se da cuando un delito se produce como medio NECESARIO para realizar otro. En estos casos, la conexión entre los delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos no se habría cometido el otro. Se impondrá una pena superior a la de la infracción más grave, pero que no exceda de la que se hubiera impuesto si se sumasen. Ejemplo: Un allanamiento para cometer un asesinato, una detención ilegal para cometer un delito contra la integridad moral, la falsedad de un documento para estafar…
Delito Continuado
El delito continuado (artículo 74) supone una excepción al concurso real. Se da cuando se dan una pluralidad de acciones cometidas por el mismo sujeto y cuando se dan ciertos requisitos, pero no son contempladas como un concurso de delitos (real), sino como un solo delito.
Para ello es necesario:
- Que exista una pluralidad de acciones.
- Que afecten a uno o varios sujetos.
- Que se vulneren con esas acciones el mismo o parecido tipo penal.
- Que exista una homogeneidad en la ejecución.
- Que exista una conexión temporal.
El delito continuado NO se puede aplicar cuando se trata de bienes jurídicos personales, salvo que se trate de delitos contra el honor o contra la libertad sexual que afecten al mismo sujeto pasivo.
Delito Masa
:esta figura cuando existe una pluralidad de sujetos indiferenciados que son objeto de defraudaciones y a los cuales el sujeto activo ha ido estafando diversas cantidades con un propósito unitario de enriquecimiento, habrá de estimarse un solo delito por el importe global de lo defraudado. Se toma en consideración el importe total.
ATENUANTES:
- La eximente incompleta: cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad. Rebaja la pena en uno o dos grados.
- Grave adicción a sustancias tóxicas: Actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2.
- Arrebato, obcecación o estado pasional de entidad semejante: que supone una excitación momentánea o persistente que conduce a realizar el delito y que en cierto modo también afecta a la imputabilidad, pero sin llegar a suponer un Trastorno mental transitorio.
- Confesión del delito: antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
- Reparación del daño causado en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.
- Atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
- Atenuante analógica: cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.
AGRAVANTES
- Alevosía: cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido”
- Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa o faciliten la impunidad
- Precio, recompensa o promesa: se aplica a quien realiza la conducta por tales móviles (al autor material), el que paga será el inductor
- Motivos racistas, antisemitas, de ideología, religión, etnia raza, sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad
- Ensañamiento: aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
- Abuso de confianza: Existe una relación de confianza que es violada por el autor, que de este modo comete el delito con mayor facilidad
- Prevalerse del carácter público: Su aplicación se limita a los delitos comunes cometidos por funcionarios que actúan prevaliéndose de su cargo.
- Reincidencia: Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este código.
- circunstancia mixta de parentesco: Puede atenuar o agravar la responsabilidad.