Organización del Poder Judicial
El poder judicial, como jurisdicción, dicta, juzga y hace ejecutar lo juzgado. Se constituye en forma de juzgados, tribunales o salas de justicia. Sus resoluciones son actos procesales, que pueden ser impugnados según el sistema de recursos preestablecido. El poder judicial se asemeja a una pirámide, en cuya cúspide se sitúa el Tribunal Supremo. Por debajo se encuentran los Tribunales Superiores de Justicia, las Audiencias Nacionales y Provinciales, Juzgados de Primera Instancia, Instrucción, Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, Penal, Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria, y los Juzgados de Paz. Esta organización jerarquizada lo es solo a efectos procesales o jurisdiccionales, nunca gubernativos.
Organización Gubernativa
Los jueces y magistrados son funcionarios, dependientes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Su relación funcionarial con los órganos de gobierno del poder judicial ocasiona el surgimiento de actos administrativos, donde dichos órganos no ejercitan potestad jurisdiccional, sino administrativa de autotutela. Esta organización se asemeja formalmente a la jurisdiccional, con el CGPJ en la cúspide. Como esta potestad se extiende sobre todo el territorio nacional, un principio de división del trabajo aconsejó al legislador de la LOPJ delegar determinadas facultades gubernativas y disciplinarias en órganos gubernativos inferiores, reservando al CGPJ las más importantes. En materia gubernativa sobre jueces y magistrados, la competencia plena la ostenta el CGPJ. Los presidentes de sala están facultados para dictar correcciones disciplinarias. Los presidentes de las Audiencias Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo ostentan facultades de inspección sobre los juzgados y tribunales de su demarcación.
Tribunales no Integrados en el Poder Judicial
Los juzgados y tribunales que integran el poder judicial se encuentran determinados en el art.26: 1. Juzgados de Paz. 2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. 3. Audiencias Provinciales. 4. Tribunales Superiores de Justicia. 5. Audiencia Nacional. 6. Tribunal Supremo. La legitimación de estos órganos jurisdiccionales deriva de la propia Constitución Española.
El Poder Judicial y las CCAA
Arts. 148 y 149 CE. Cabe distinguir el poder legislativo y ejecutivo central, de las asambleas legislativas y consejos ejecutivos de las comunidades autónomas. El poder judicial es único y pertenece al Estado. En nuestro Estado compuesto no cabe hablar de poderes judiciales autonómicos, pues el art. 117.1 configura el poder judicial como informado por el principio de unidad jurisdiccional.
La Administración de Justicia y las Cláusulas Subrogatorias
La administración de justicia aparece contemplada en el art. 149.1.5 CE. Es competencia exclusiva del Estado todo lo relativo a la administración de justicia. Esto comprende tanto la constitución y funcionamiento de los juzgados y tribunales como su gobierno.
La Administración de la Administración de Justicia
El Ministerio de Justicia y las CCAA ostentan competencia compartida sobre los medios materiales y personales que constituyen el soporte de la administración de justicia. Para la delimitación de tales competencias, conviene secundar dos criterios: negativo y positivo.
A) Criterio Negativo
Las CCAA no gozan, por prohibirlo el art. 122.1 CE, de competencia alguna sobre el personal jurisdiccional. Tampoco tienen competencia legislativa sobre el personal al servicio de la justicia, ni sobre materias supracomunitarias. Al referirse la cláusula subrogatoria a las facultades del gobierno, no poseen competencias legislativas, sino exclusivamente reglamentarias y de ejecución.
B) Criterio Positivo
Las CCAA ostentan competencia exclusiva sobre: los órganos colaboradores de la jurisdicción que posean naturaleza administrativa y circunscriban su actuación a la demarcación del TSJ; los horarios de trabajo (siempre que respeten el horario de audiencia pública y la jornada no sea inferior a la de la administración pública); y el personal auxiliar y colaborador (compartida con el Ministerio de Justicia). Las CCAA con competencias asumidas carecen de potestad legislativa, pero ostentan, sobre dicho personal, las potestades reglamentaria, ejecutiva y disciplinaria. Las CCAA solo ostentan competencia para el diseño, creación y organización de las unidades administrativas que, sin estar integradas en la oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la administración de justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos, medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
C) Planta y Demarcación del Poder Judicial
En materia de determinación de los órganos jurisdiccionales, el art. 152.1 CE dispone que un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial. Los Tribunales Superiores de Justicia se configuran como tribunales de apelación.