Las Personas Jurídicas y las Asociaciones

Las Personas Jurídicas

Entidades u organizaciones creadas por el hombre para la consecución de un determinado fin o el desarrollo de una actividad. Figuran alrededor de nuestra actividad (bancos, compañías eléctricas, agrupaciones culturales, deportivas, etc.). La atribución de personalidad obedece a razones puramente prácticas, al objeto de facilitar su presencia en el mundo jurídico y poder alcanzar sus fines.

Clases de personas jurídicas

Corporaciones, asociaciones y fundaciones.

Diferencias

La diferenciación que hace el artículo 35 del Código Civil, nos permite poner de manifiesto que la agrupación de personas con un fin común puede encontrar su origen y fundamento en:

  1. La libre iniciativa de sus propios componentes personales, quienes voluntariamente deciden dar cuerpo a una determinada persona jurídica para alcanzar un fin determinado.
  2. En el dictado de la Ley, en cuyo caso se daría cuerpo a las Corporaciones requeridas por la propia estructura socio-política del sistema social y que por tanto se incardina dentro de las administraciones públicas.

En este sentido el Código utiliza el término corporación para referirse a todas las personas jurídicas públicas que deben su nacimiento al impulso de las administraciones.

La diferencia es puramente formal, ya que las corporaciones existen desde que hay una ley que las reconoce, es decir, está vinculado a la habilitación legal. Por el contrario, las asociaciones tienen un componente voluntario, se crean de forma libre por los interesados.

La diferencia de ambas con las fundaciones es manifiesta ya que éstas se caracterizan por la vinculación de un patrimonio para la consecución de un fin y, aquéllas, la unión de personas para el fin común a ellas.

La Constitución reconoce como derecho tanto el de asociación, como en de fundación. La diferencia es que las primeras se configura como un derecho fundamental, la segunda no es más que un derecho constitucional. Esto supone que las asociaciones se tienen que regular mediante Ley Orgánica y las fundaciones por Ley ordinaria; lo que conlleva además una tutela diferente al poder ser protegido por los tribunales ordinarios mediante un procedimiento de preferencia y sumariedad o recurso de amparo directo ante el Tribunal Constitucional.

Asociaciones

Aparecen reguladas en la Ley Orgánica 1/2002; y las define como la agrupación de personas para la consecución de un fin lícito.

La característica de este derecho constitucional es que las asociaciones se pueden constituir sin ningún género de intervención administrativa previa, a diferencia de lo que hacía la Ley preconstitucional, que necesitaba el reconocimiento de la autoridad administrativa.

Requisitos para la Constitución

Personales: Capacidad

  1. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, para las asociaciones infantiles.
  2. Personas jurídicas. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.

Procedimentales

Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos de su publicidad.

Estatutos

A) Requisitos Obligatorios

  1. La denominación.
  2. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
  3. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
  4. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
  5. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
  6. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
  7. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
  8. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
  9. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
  10. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
  11. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

B) Requisitos Voluntarios

Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

Funcionamiento: Remisión a los Estatutos

Asamblea General

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

Junta Directiva

Órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Asociaciones: Responsabilidad

  1. Las asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
  2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
  3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
  4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
  5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

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