Derechos Reales de Garantía
1. Derechos Reales de Garantía
Son derechos reales sobre cosa ajena, de características especiales y estructura peculiar. Consisten en un acuerdo entre deudor y acreedor (titular), por el cual el primero constituye a favor del segundo un derecho real sobre una cosa propia o de un tercero, para garantizarle que cumplirá la obligación adquirida.
Si el deudor cumple su obligación, el derecho real que sirve para garantizarla se extingue; si la incumple, el acreedor está facultado para vender la cosa a terceros.
Rasgos de los Derechos Reales de Garantía:
- Son derechos reales en potencia: El acreedor, aun siendo titular del derecho desde el momento en que éste se constituye a su favor, no podrá ejercitarlo hasta el momento en que el deudor incumpla su obligación.
- Son derechos reales subordinados a la existencia de la obligación principal entre acreedor y deudor, de la que dependen y a la que garantizan. Si la obligación principal se extingue (porque el deudor pague u otras causas), el derecho real de garantía también se extingue.
- Aunque los derechos reales de garantía se constituyen en base a una relación personal entre acreedor y deudor (conventio), el titular (acreedor) los ejercita en base a su relación con la cosa sobre la que recae el derecho real.
Fiducia
El deudor entrega al acreedor la propiedad de una cosa suya o de un tercero como garantía de una obligación principal, y se la entrega con pacto de fidelidad por parte del acreedor al deudor: si el deudor paga la deuda, el acreedor se compromete a devolver la cosa entregada como garantía.
2. Concepto de Prenda
La prenda (pignus datum) es el derecho real establecido por el deudor (pignorante) a favor del acreedor (pignoraticio) sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole además la posesión de la cosa como garantía del cumplimiento de la obligación. El deudor pignorante tiene la actio pigneraticia para reclamar la cosa pignorada, una vez cumplida la obligación asegurada.
3. Concepto de Hipoteca
La hipoteca (pignus conventum) es el derecho que el deudor constituye a favor del acreedor (hipotecario) sobre una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento, para garantizar el cumplimiento de la obligación. Se diferencia de la prenda en que se constituye mediante un simple acuerdo (nuda conventione) de garantía, sin transmisión de la posesión de la cosa hipotecada.
4. Facultades del Acreedor (Pignoraticio o Hipotecario)
- El acreedor pignoraticio tiene la posesión de la cosa pignorada. Si la cosa no es fructífera, no se puede utilizar sin el consentimiento del deudor; si lo hace, será responsable de furtum usus.
- Si la cosa pignorada o hipotecada produce frutos, puede mediar un pacto entre acreedor y deudor (anticresis), en virtud del cual el acreedor percibe los frutos de la cosa en compensación de los intereses de la suma dada en préstamo.
- Cuando el deudor no cumpliese la obligación, el acreedor puede vender a terceros la cosa pignorada o hipotecada, poniéndolo previamente en conocimiento del deudor. Este derecho a la venta se conoce como ius distrahendi. La enajenación habrá que hacerse en subasta pública.
- Pignus gordiano: Se concede al acreedor que tiene créditos contra la misma persona, de los que unos están garantizados por el derecho de prenda y otros no, la posibilidad de retener la cosa pignorada hasta la satisfacción de todos sus créditos, aun en el caso de que los garantizados hayan sido pagados.
5. Pluralidad de Hipotecas
La hipoteca, al no exigir, junto al acuerdo, la posesión, tiene una ventaja sobre la prenda. Cuando se constituyen sucesivamente varios derechos de hipoteca sobre una misma cosa y a favor de una pluralidad de acreedores, el criterio para resolver la colisión es la precedencia en el tiempo. Éste principio significa que, en caso de incumplimiento y procediéndose a la venta de la cosa hipotecada, el primer acreedor que se satisface con el precio de las ventas es aquél cuya hipoteca es anterior en el tiempo; si algo sobrase, podría satisfacer el segundo acreedor, y así sucesivamente, según la fecha de constitución de sus respectivas hipotecas.
Ius offerendi
El último de los acreedores, quieran o no los demás, se convierte en el preferido para el derecho. Por ejemplo, le puede dar 100 al primero y el segundo puede al menos conseguir 200 de los 300.
6. Clandestinidad de la Hipoteca Romana
La hipoteca, en el Derecho español, se regula por la Ley Hipotecaria, que basa su sistema en el principio de publicidad, según el cual, para que la hipoteca pueda ser válidamente constituida y surjan sus efectos, es necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad. Pero Roma no conoció el Registro ni la publicidad, por lo que la hipoteca romana era clandestina, y éste fue un enorme defecto.
- El derecho imperial trató de luchar contra este inconveniente, estableciendo sanciones penales para castigar a los que enajenaban o hipotecaban una cosa sin declarar las hipotecas. Este hecho se calificó como crimen stellionatus.
- Para solucionar el segundo inconveniente, se determinó que las hipotecas constituidas mediante documento público tuviesen preferencia sobre las que constasen en simple escritura privada.
La Obligación
1. La Obligación
La obligación es el vínculo del derecho por el cual estamos forzados a pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad.
Análisis de la Definición:
- Vínculo de derecho: Vínculo jurídico entre dos personas: el acreedor y el deudor. El Pretor introdujo el sistema de ejecución sobre los bienes del deudor que incumple, y Justiniano confirmó que el acreedor, en caso de incumplimiento, podría obtener un pago equivalente mediante la ejecución del patrimonio del deudor.
- Vínculo jurídico en virtud del cual estamos obligados a pagar alguna cosa: El deudor (sujeto pasivo) tiene el deber de cumplir una determinada prestación frente al acreedor (sujeto activo), que tiene la facultad de exigirla jurídicamente.
- Según las leyes de nuestra ciudad: Según el ordenamiento jurídico romano, el cual reconoce una determinada eficacia y consecuencias jurídicas a algunas relaciones entre los individuos, específicamente fijadas por dicho ordenamiento.
Admitida la ejecución patrimonial, el vínculo que unía al acreedor y deudor abandona su carácter personal para convertirse en un vínculo jurídico que activa medidas (actiones) para obligar al deudor al cumplimiento voluntario y obtener (en caso de incumplimiento) una indemnización satisfactoria para el acreedor.
2. La Prestación (Objeto de la Obligación)
La prestación es aquel acto que el deudor tiene que cumplir en provecho del acreedor. En definitiva, aquello que es debido.
1. Contenido de la Prestación:
- Dare (dar): Desde un punto de vista vulgar, indica la entrega de cualquier objeto y en cualquier modo. En sentido técnico, se refiere a la transmisión de la propiedad plena e irrevocable o a la constitución de otro derecho real.
- Facere (hacer): Término muy amplio que comprende cualquier tipo de comportamiento, incluido el dare (cuando estamos obligados a dar, también estamos obligados a «hacer» algo). El facere contrapuesto al dare indica todo comportamiento que no consista específicamente en un dare. El facere comprende también el non facere: el deudor se obliga a no hacer algo o abstenerse.
- Praestare (prestar): Aporta un elemento de garantía a la obligación.
2. Requisitos de la Prestación:
- Posible: La obligación de cosas imposibles es nula. Se refiere a la imposibilidad inicial, ya que la imposibilidad sobrevenida sólo libera al deudor cuando se produce por una causa que no le sea imputable; en el caso de que sea debido a una causa a él imputable, la obligación se mantiene.
- Imposibilidad física: Cuando la prestación consiste, por ejemplo, en dar un esclavo que murió.
- Imposibilidad jurídica: Cuando la prestación consiste, por ejemplo, en dar una cosa extra commercium.
- Lícita: Es ilícita la prestación contraria a las normas de derecho o a las buenas costumbres.
- Determinada: Para que la obligación sea válida, el deudor debe conocer exactamente su contenido o, al menos, disponer de criterios suficientes para determinarlo.
- Carácter patrimonial: La obligación o prestación tiene que ser susceptible de una valoración pecuniaria (monetaria).
3. Lugar y Tiempo de la Prestación:
- Lugar: Donde hayan pactado las partes. En caso de no haberse fijado de antemano el lugar, en la mayoría de los casos será el domicilio del deudor o el lugar en el que se hallen las cosas.
- Tiempo: Determinado por las partes. Si no existe acuerdo, será el derivado de la naturaleza de la obligación.
Incumplimiento de la Obligación y Responsabilidad Contractual
1. Incumplimiento de la Obligación y Responsabilidad Contractual
Toda obligación nace de un contrato o de un delito.
Cuando el deudor cumple su obligación, ésta se extingue, pero si el deudor incumple, hay que clarificar si es o no responsable del incumplimiento, y, si es afirmativo, tendrá que indemnizar al acreedor por daños y perjuicios.
2. Sistema Romano de Responsabilidad Contractual
La responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. El sistema romano de responsabilidad contractual se estructura alrededor de:
- Caso fortuito y fuerza mayor:
- Caso fortuito: Acontecimiento debido al azar, imprevisible y ajeno a la voluntad del deudor que incumple.
- Fuerza mayor: Circunstancia debida a las fuerzas naturales o a la actividad humana, frente a la que la voluntad humana no puede hacer nada para impedirlo.
- Dolo: Acto consciente y contrario a la buena fe, encaminado al incumplimiento de la obligación. El acuerdo de no exigir responsabilidad por dolo es nulo.
- Culpa: Falta de cuidado o negligencia. Aquella conducta no dolosa pero culpable.
- Culpa lata: Negligencia extrema. La inobservancia que todos deben conocer y observar.
- Culpa levis: Propia de un hombre normalmente diligente y cuidadoso.
- Custodia: En sentido vulgar, la normal actividad de guardar y custodiar una cosa. En sentido técnico-jurídico, grado objetivo de responsabilidad, en virtud del cual, en algunas relaciones contractuales, el deudor responde incluso en el caso en que el incumplimiento de la obligación se deba a robo o daño en la cosa por terceros, que normalmente eximen al deudor de responsabilidad.
3. Criterios para Atribuir la Responsabilidad
No sólo la conducta y el comportamiento del deudor que incumple, sino también la circunstancia en base a la cual se incumple y el objeto de prestación que el deudor está obligado a cumplir.
En Derecho romano, la responsabilidad del deudor era mayor o menor según que la relación contractual proporcionara provecho (utilitas) sólo al acreedor, sólo al deudor, o a ambas partes.
Fuentes de las Obligaciones
1. Fuentes de las Obligaciones
Fuentes de las obligaciones = Aquellos actos jurídicos de los que surge una obligación. La clasificación de las fuentes sufre una evolución:
- 1ª Fase: Bipartición contrato-delito.
- 2ª Fase: Tripartición. Se añade una tercera categoría: ex variis causarum figuris.
- 3ª Fase: Cuatripartición. La tercera categoría se desdobla en obligaciones que nacen cuasicontrato y cuasidelito.
Las obligaciones nacen de:
- Contrato: Acto lícito basado en un acuerdo.
- Cuasicontrato: Acto lícito parecido al contrato, pero no exactamente como tal, pues le falta el acuerdo.
- Delito: Acto ilícito sancionado con una pena, y cuyo elemento más característico es la culpa.
- Cuasidelito: Acto ilícito parecido a un delito, pero no considerado como tal por el ius civile.
2. Noción de Contrato
En Derecho romano, contrato significaba un acuerdo celebrado por las partes con el fin de crear un vínculo obligatorio; pero no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sólo aquellos acuerdos calificados expresamente como tales. En todos los contratos aparece el acuerdo (consentimiento) como elemento subjetivo, pero este elemento no era suficiente como en Derecho moderno, porque lo que le daba fuerza obligatoria al contrato era un elemento objetivo: la causa.
En Derecho moderno, el contrato se identifica con el acuerdo de voluntades, y en tal acuerdo está el fundamento de las consecuencias obligatorias.
3. Sistema Contractual Romano
1. Contratos:
- Verbales: Aquellos en los que el acuerdo debe manifestarse mediante la pronunciación de palabras solemnes.
- Literales: La obligación surge de la redacción por escrito del acuerdo entre las partes.
- Reales: El acuerdo debe ir acompañado de la entrega de la cosa para que surja la obligación.
- Consensuales: La obligación surge del acuerdo de las partes sin exigir ningún otro requisito de forma.
2. Pactos:
Son todos los demás acuerdos. Aquellos que no encajaban en ninguno de los grupos de los contratos mencionados. Se llamaban «pactos desnudos» ya que no tenían acción y sólo daban lugar a una obligación natural. Algunos de estos pactos tuvieron fuerza obligatoria y fueron protegidos por acciones, lo que la doctrina moderna llama «pactos vestidos».
4. Especies de Contratos
- Contratos de derecho estricto y de buena fe:
- Contratos de derecho estricto: Las partes deben atenerse a lo acordado exclusivamente.
- Contratos de buena fe: El acreedor no sólo podrá exigir lo prometido, sino también todo lo que sea exigible según la «buena fe», con arreglo a las circunstancias del caso concreto.
- Contratos bilaterales y unilaterales:
- Contratos bilaterales: Obligación recíproca.
- Contratos unilaterales: Sólo surgen obligaciones para una de las partes.
- Contratos onerosos y lucrativos:
- Contrato a título oneroso: Ambas partes sufren una pérdida patrimonial o cada uno de los contrayentes obtiene un beneficio.
- Contratos lucrativos: Sólo una de las partes sufre una pérdida patrimonial, en favor de la otra que experimenta un beneficio.
Contratos Verbales
1. Stipulatio
Es un contrato verbal, unilateral y abstracto, en el que el futuro acreedor (estipulante) pregunta al futuro deudor (promitente) si estaba dispuesto a prometer algo (entregar una cosa o realizar algún servicio); apenas el deudor contestaba prometiendo, quedaba obligado a entregar la cosa o realizar el servicio.
1. Función y Objeto:
La estipulación se utilizaba para revestir toda clase de convenciones, dotarles de acción y proporcionarles la eficacia jurídica de la que carecían. Además, se utilizaba también para transformar una obligación precedente en otra nueva, para reforzar una obligación ya existente o para extinguirla sin más.
2. Requisitos:
- Oralidad: Pregunta del acreedor y respuesta del deudor deben ser orales.
- Presencia de las partes: Ambas partes deben encontrarse presentes al celebrarse el acto.
- Congruencia entre pregunta y respuesta.
3. Protección Procesal:
- Condictio certae pecuniae: Cuando se estipulaba una suma de dinero.
- Condictio certae rei: Cuando se estipulaba una cosa concreta o cantidad determinada de cosas fungibles.
- Actio ex stipulatu: Cuando la estipulación tenía por objeto un incertum.
2. Nomina Transcripticia
Se utiliza la mayoría de las veces para transformar una obligación nacida de otra fuente en una obligación literal o para sustituir un deudor precedente por otro nuevo. La transcriptio podía ser de dos clases:
- Transcriptio a re in personam.
- Transcriptio a persona in personam.
3. Syngrapha y Chirographa
1. Chirographa:
Documentos redactados unilateralmente por el deudor y firmados por él. Quedaban al poder del acreedor. Eficaces tan sólo como medio de prueba.
2. Syngrapha:
Redactados en doble original, por el deudor y acreedor, y probablemente con el sello de ambos. Surge la obligación a partir de la escritura.
Contratos Reales
1. Contratos Reales en General
Contratos reales: Aquellos que para su perfección necesitan dos elementos: la entrega de la cosa y el acuerdo de las partes (conventio).
2. Tipos de Contratos Reales
1. Mutuo:
También llamado préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra (mutuario) la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad.
- Características:
- Contrato real.
- Unilateral.
- Gratuito.
- Obligaciones del mutuario:
- Deberá restituir dentro del término acordado.
- Está obligado a devolver cosas del mismo género que las recibidas.
- Deberá restituir la misma cantidad que recibió.
- Tutela procesal y responsabilidad: Para exigir la restitución, el mutuante disponía de la actio certae pecuniae cuando lo prestado era dinero, y de la condictio certae rei si el préstamo eran otras cosas fungibles. El mutuario no se libera de su obligación de restituir ni en el caso en que las cosas recibidas perezcan por fuerza mayor.
- Pecunia traiecticia (préstamo marítimo): Modalidad de mutuo en la que el mutuante entrega al mutuario, el armador de una nave, una suma de dinero para que éste la transporte por mar o invierta dicha suma en mercancías destinadas a viajar por mar.
2. Comodato:
Préstamo de uso. Contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa inconsumible para que la use y la devuelva dentro del término acordado.
- Finalidad y objeto:
- Finalidad: Préstamo de uso gratuito entre personas ligadas por vínculos de amistad, familiaridad o vecindad.
- Objeto: Normalmente son cosas muebles de uso cotidiano y doméstico.
- Obligaciones del comodatario:
- Debe restituir la cosa dentro del plazo acordado y en las mismas condiciones en que la recibió, con todos sus frutos y accesiones.
- Debe usar la cosa dentro de los límites acordados contractualmente y para los fines previstos.
- Corre con los gastos ordinarios y de mantenimiento.
- Eventuales obligaciones del comodante:
- Si el comodatario sufrió daños por defectos en la cosa prestada, podrá exigir una indemnización.
- Reembolsar al comodatario eventuales gastos extraordinarios causados por la tenencia de la cosa.
- Responsabilidad: El comodatario respondía en Derecho clásico hasta el límite de la custodia y en Derecho justinianeo de exactissima diligentia.
3. Depósito:
Contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona (depositante) confía a otra (depositario) una cosa mueble para que la guarde, conserve y la devuelva a petición del depositante.
- Obligaciones del depositario:
- Debe conservar la cosa y preservarla de daño. No puede usarla.
- Debe restituirla al finalizar el término acordado, o incluso antes si así lo exige el depositante.
- Eventuales obligaciones del depositante: El depositante debe reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los perjuicios causados por el depósito, si los hubiera.
- Tutela procesal y responsabilidad: Nace a favor del depositante la actio depositi y el depositario tiene a su favor la actio depositi contraria, para exigir del depositante eventuales daños y perjuicios.
- Figuras particulares de depósito:
- Depósito necesario: El efectuado por causa de revuelta, incendio, ruina, naufragio, etc.
- Secuestro: Depósito en que varias personas confían la cosa litigiosa a un tercero (sequester), que se obliga a restituirla al vencedor del mismo.
- Depósito irregular: Depósito de cosas fungibles en que el depositario se obliga a devolver, no las mismas cosas, sino otro tanto del mismo género.
4. Prenda:
Contrato real, bilateral imperfecto, por el cual un deudor entrega a su acreedor la posesión de una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento, para garantizar su obligación, acordando que le será restituida una vez cumplida la obligación o extinguida la deuda.
5. Contratos Innominados:
Relaciones contractuales atípicas que comparten dos características:
- El vínculo obligatorio surge cuando una de las partes ha entregado a la otra una cosa, o realizando a su favor una actividad o servicio.
- Todas ellas fueron protegidas por una acción común: actio praescriptis verbis.
Diferentes hipótesis:
- Doy para que des. Permuta, cambio de cosa por cosa.
- Doy para que hagas.
- Hago para que des.
- Hago para que hagas.
Contratos Consensuales
1. Compraventa
Contrato consensual, de buena fe, por el que una de las partes (vendedor) se obliga a proporcionar a la otra (comprador) la posesión pacífica y duradera de una cosa a cambio de una cantidad de dinero (precio).
1. Características:
- Contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento, de cualquier forma manifestado.
- La compraventa no tiene efectos reales: no transmite la propiedad.
2. Elementos:
- Compraventa de cosas futuras:
- Emptio rei speratae: Compra de cosas esperadas.
- Emptio spei: Compra de «esperanza».
- Requisitos del precio:
- Cierto.
- Verdadero: No simulado.
- Debe consistir en dinero.
- Precio justo: Que no sea desproporcionado en relación al valor de la cosa vendida.
- Obligaciones del vendedor:
- Debe transmitir la pacífica y duradera posesión de la cosa al comprador.
- Debe prestar garantía por evicción.
- Tener cuidado de la cosa desde el momento del acuerdo hasta el momento de la entrega.
- Deberá responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
Si concluida la venta se manifestaba algún defecto o vicio no declarado, el comprador podía ejercer:
- La actio redhibitoria: Debía intentarse dentro de los seis meses a partir de la manifestación del vicio.
- La actio quanti minoris: Debería ejercitarla dentro del año.
- Obligaciones del comprador: Obligado a pagar el precio, transmitiendo al vendedor la propiedad de la suma de dinero previamente establecida.
- Pactos añadidos a la compraventa:
- Lex commissoria: Cláusula adicional por la que el vendedor se reserva el derecho a anular el contrato si el comprador no pagaba el precio dentro de un plazo determinado.
- In diem addictio: Pacto en virtud del cual el vendedor puede, si dentro de un plazo se presenta una oferta mejor, unirse a la oferta, anulando el contrato con el primer comprador.
- Pactum si res placuerit: Comprador se reserva el derecho de anular el contrato si no encuentra la cosa de su agrado.
2. Locatio-Conductio
Término para referirse al contrato de arrendamiento. El locator pone a disposición del conductor una cosa y éste la lleva consigo. La locatio-conductio es un contrato consensual y de buena fe, en el que uno de los contratantes (locator) se obliga frente a otro (conductor):
- A poner a su disposición una cosa para que la use y disfrute.
- A prestarle determinados servicios.
- A entregarle una cosa para que sobre ella realice una determinada actividad, una obra en definitiva.
Modalidades de un Mismo Contrato:
- Locatio conductio rei: El locator se obliga a poner a disposición del conductor una cosa para que la use y disfrute, prometiendo el conductor a pagar un merces (suma de dinero).
- Elementos: Cualquier cosa inconsumible, tanto mueble como inmueble.
- Obligaciones del locator:
- Entregar la cosa al conductor para que pueda usarla y disfrutarla con arreglo a lo convenido.
- Mantener la cosa en las condiciones idóneas para su uso.
- Indemnizar al conductor los daños y perjuicios debido a desperfectos o vicios en la cosa arrendada.
- Obligaciones del conductor:
- Pagar el canon acordado.
- Utilizar la cosa para la finalidad prevista.
- Devolver la cosa al término del arriendo.
- Disolución del contrato: El arrendamiento dura el tiempo acordado por las partes.
- Locatio-conductio operarum (arrendamiento de servicios): El locator se obliga a prestar al conductor una determinada cantidad de trabajo a cambio de remuneración. Coincide con lo que hoy entendemos por contrato de trabajo.
- Locatio conductio operis (arrendamiento de obra): El locator entrega al conductor una cosa, no para que la use y disfrute, sino para que sobre ella realice una obra y la devuelva ya finalizada.
3. Sociedad
Contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas (llamadas socios) se obligan a poner en común cosas o trabajo para adquirir un fin lícito y un interés común.
1. Características:
- Contrato consensual: El consentimiento no es sólo inicial, sino continuado y permanente.
- La gestión de los socios es puramente personal, no pudiendo formarse relaciones entre la sociedad como tal y terceros.
2. Elementos:
- Aportación recíproca y efectiva de cada socio.
- Interés común: Cada uno de los socios debe obtener alguna utilidad.
- Fin honesto y lícito.
3. Obligaciones y Derechos de los Socios:
- Cada socio está obligado a aportar aquello a lo que se ha comprometido.
- Cada uno debe poner en gestión de los intereses de la sociedad el mismo cuidado y diligencia que hubiera realizado en los propios.
- Cada socio participa de las ganancias y pérdidas a partes iguales, salvo que se acordase repartirlas proporcionalmente a las diferentes aportaciones económicas o al desigual valor del trabajo.
- A todos los socios les corresponde la actio pro socio (acción para el socio) para exigirse recíprocamente el cumplimiento de sus obligaciones y para pedir la disolución de la sociedad.
4. Disolución de la Sociedad:
- Muerte de uno de los socios.
- Voluntad común de todos los socios para disolverla.
- Renuncia de uno de los socios.
- Consecución del fin para el que se constituyó la sociedad, o porque éste sea imposible.
4. Mandato
Contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada, en que una de las partes (mandatario) promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte (mandante).
1. Características:
- Contrato consensual: Sólo necesita el mero consentimiento.
- Buena fe: Se basa en la «confianza» existente entre mandante y mandatario.
- Bilateral imperfecto: Aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el mandatario, también podían surgir a veces para el mandante.
- Gratuito.
2. Objeto:
Es la gestión, actividad o encargo que el mandatario debe realizar.
3. Obligaciones del Mandatario:
- Debe ejecutar el encargo según las instrucciones recibidas, sin apartarse de ellas.
- Debe rendir cuentas al mandante de su gestión, devolviéndole las cantidades que éste le hubiera entregado para la ejecución de la misma y que no haya gastado.
- El mandatario es responsable por dolo.
4. Eventuales Obligaciones del Mandante:
- Debe reembolsar al mandatario todos los gastos que la ejecución del encargo le haya ocasionado y reintegrarle las sumas anticipadas para la realización del mandato, con sus intereses correspondientes.
- Debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la gestión.
5. Extinción del Mandato:
- Cumplimiento del encargo.
- Revocación por parte del mandante.
- Renuncia del mandatario, siempre que lo haga por justa causa, en tiempo oportuno y sin perjudicar al mandante.
- Muerte del mandante o mandatario.