Base Constitucional del Proceso del Trabajo
En 1999, Venezuela aprobó una nueva Constitución, cuyo artículo 26 establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La disposición transitoria cuarta de la nueva Constitución ordena la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y las leyes.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso. Con base al mandato constitucional, los magistrados de la Sala Social del TSJ elaboraron en el año 2000 el anteproyecto de la LOPT, el cual fue sancionado por la Asamblea Nacional y promulgado el 13 de agosto de 2002. Salvo sus artículos 49, 178 y 179, que eran de vigencia inmediata, la nueva ley comenzó a regir a partir del 13 de agosto de 2003.
Diferencias entre el Proceso Civil Escrito y el Proceso Oral
- El proceso laboral no sigue la preclusión, sino la integridad. El proceso oral no prescinde totalmente de la escritura, pero sí la limita; como el caso de la demanda y contestación como basamento de la sentencia, que también requiere en el proceso oral ser escrita, por lo cual consiste en una mixtura, pero donde predomina la oralidad, manejándose por audiencias.
- El modo como se desarrolla: en el proceso oral se realizan audiencias; en el civil se dan lapsos preclusivos concatenados y es posible que las partes nunca lleguen a coincidir en algún acto o que el juez nunca conozca a las partes o a los abogados.
- En el proceso oral, el juez de la sentencia es el juez del proceso. Si el juez fallece o es destituido, el juez que lo suple no puede sentenciar y se debe repetir la audiencia en la cual se quedó el proceso, ya que no puede dictar sentencia si no ha presenciado la audiencia.
Problemas entre el Proceso Civil y Laboral
1. En la Citación
En el proceso laboral ya no existe citación, sino “notificación”. Se dan notificaciones que, según el artículo 126 LOPT, es la colocación o entrega del cartel de notificación en el domicilio de la empresa del demandado y posterior constancia que de ellos hagan los alguaciles y secretaría.
Dentro de la notificación se encuentra el lapso de emplazamiento.
Los procesalistas laborales quisieron garantizar el derecho a la defensa mediante un medio flexible, sencillo y rápido, ya que la citación es de carácter estrictamente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal.
2. Cuestiones Previas
En el artículo 129 de la LPT se prevé que no se admitirá la oposición de cuestiones previas, por lo que se da el despacho saneador, que es principalmente una inhibición procesal que tiene como finalidad sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal para asegurar una resolución del litigio sobre las pretensiones de ley y de las partes; ya que antes de la admisión se debe revisar si cumple con los requisitos y, si existe algún vicio, el juez ordena que se subsane.
Y si se le pasa algún detalle al juez en el despacho saneador, se soluciona en la audiencia con el juez, ya que las cuestiones previas retrasan el proceso.
3. Pruebas
En el proceso laboral se pueden evacuar todas las pruebas, pero dentro del territorio y competencia del tribunal. No se puede comisionar el traslado del tribunal para evacuar un testigo en otro lugar que no sea de su territorio.
Solo se puede, por medio de excepción, en materia de inspección (artículo 112 LOPT).
4. Momento de Sentenciar
El juez debe sentenciar; si no, es causal de destitución.
Trilogía del Proceso del Trabajo: Acción, Jurisdicción y Proceso
1. Acción
Derecho subjetivo que concierne a todo ciudadano, ya que tiene el derecho de dirigirse a cualquier órgano jurisdiccional (tutelado por la Constitución) para la formulación de cualquier petición.
El que ejerza la acción se llama actor.
La acción puede ser de derecho privado o de derecho público:
En el derecho privado, basándose en la teoría de que, para iniciarse el proceso, debe ser generalmente por instancia de partes (demanda o solicitud), siendo una acción privada, pero el proceso puede iniciar de oficio, es decir, por el Estado, como el caso penal. En cuanto a la teoría de derecho público, determina que la primera no es del todo cierta, ya que todo sujeto requiere de la jurisdicción estatal y esta necesidad consiste en hacer justicia a través del Estado y no a mano propia, por demanda ante el tribunal, que es el receptor de la acción del Estado y, en este caso, ya no es de naturaleza privada, sino pública, incluso en el resto del proceso, casación y apelación, donde el actor tiene su proceso con el Estado y no con el demandado.
El segundo conflicto consiste en si la acción es de derecho sustantivo, según Chiovenda, debido a que es concreto de obrar y siempre que la pretensión sea fundada, es decir, correcta; mientras que la otra teoría es si la acción es de derecho abstracto, según Carnelutti, puesto que la acción existe a pesar de que la pretensión esté fundada o no (si existe o no sentencia) y la misma tesis establece, a su vez, que la acción es de derecho procesal (adjetivo), puesto que permite la materialización de la misma. Siendo la acción, entonces, de derecho público y de derecho abstracto, y constitucional (artículo 26).
Calamandrei se agota al momento de la interposición de la demanda (tesis derecho abstracto de obrar).
Previo a la admisión de la demanda, se debe constatar que cumple con los presupuestos procesales; de no cumplir con los requisitos, no se puede admitir y se ordena un despacho saneador, el cual hace el juez a través de la emisión de un acto (123).
Luego que el juez dicta el despacho saneador, la persona tiene dos días para presentar de nuevo la demanda; si no, debe esperar 90 días para volver a intentar la demanda o apelar.
- El derecho de acción presupone el derecho de respuesta.
- Se encuentra satisfecho el derecho de acción al momento de que se acude al órgano jurisdiccional para poner la condición y que se dé la actuación de la voluntad de la ley.
- La demanda es el instrumento que permite el ejercicio de la acción, a diferencia de la acción, que es un derecho.
El libelo son los folios donde está redactada la demanda, y la pretensión es lo que se pide en la demanda.
2. Jurisdicción
Función pública del Estado cumplida por los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes. La acción no puede materializarse sin la jurisdicción; esta última es la actividad del Estado a través del Poder Judicial; además, sin acción, la jurisdicción no tuviese razón de ser.
Diferencias entre Jurisdicción y Administración Pública
- Cuando se habla de jurisdicción es igual a tribunal (órganos judiciales), pero no así igual a administración (órganos administrativos), como lo es el Ministerio de Trabajo: INPSASEL, Inspectoría del Trabajo.
- La Inspectoría está adscrita al Ministerio del Trabajo y esto pertenece a la función administrativa.
- En cuanto a los funcionarios, se encuentran los funcionarios públicos inspectores del trabajo, que pertenecen al Ministerio del Trabajo, y el juez del trabajo, quien forma parte del Poder Judicial.
- Por lo tanto, la diferencia es la competencia que le otorga la ley a cada uno de ellos. El juez no es solo un funcionario público, sino que además goza de la jurisdicción y, por ende, de la potestad, no como el inspector del trabajo, que solo puede multar y requiere de tribunales para coaccionar.
- Los romanos establecían como diferencia la “autoritas” (ejercicio de una serie de facultades establecidas por ley y ejerce en tutela de la ley) y, por parte del juez, “la potestas” (posibilidad que tiene de ejecutar sus propias decisiones con carácter coactivo, coercitivo, que no lo tiene el funcionario administrativo, ya que la ley la faculta al juez para sustanciar, decidir y ejecutar y, en la administración pública, no sucede eso, solo se sustancia y se decide. Si no se cumple, solo se puede abrir un procedimiento de multa, ya que la administración pública no puede obligar a la ejecución.
- El inspector es de libre nombramiento y remoción, siendo así no tiene la estabilidad que tiene el juez del trabajo, ya que los jueces entran por concurso y pueden ser ascendidos.
¿Cuándo un juez está investido de jurisdicción y cuándo no lo están? No hay jurisdicción cuando la ley me indica quién es el órgano competente y se acude a otro que no es el establecido en la ley.
Cuando el problema es de jurisdicción, se plantea ante dos órganos que están adscritos al Poder Ejecutivo frente al judicial.
Ejemplo: el reenganche se plantea ante la Inspectoría, no ante el tribunal; de plantearse en el tribunal donde no se debe, se establece que no tiene jurisdicción y ahí termina el proceso. Cuando se plantea algo en la Inspectoría que debe ser planteado ante el tribunal, la Inspectoría declara que no es competente por la función; ella no expresa que no tiene jurisdicción, sino competencia.
- Competencia por atribución del órgano jurisdiccional equivale a que sea por materia, cuantía y territorio.
- Los problemas de competencia se dan dentro del órgano jurisdiccional, entre los distintos órganos adscritos al mismo poder (judicial). Falta de competencia por materia, cuantía o territorio.
- Competencia: es una parte de la jurisdicción que se aplica por rama o materia del derecho, en este caso, el juez del trabajo; se aplica por territorio, juez de determinado estado; limitación por cuantía en el caso civil. La incompetencia no ocurre como en la falta de jurisdicción (conflicto entre poderes públicos), sino por conflictos en el mismo Poder Judicial; en caso de incompetencia, debe remitirse la causa al tribunal competente, y si existe conflicto, debe remitirse al tribunal superior común para decidir quién es el competente; de no existir este último, se remite a la Sala Político Administrativa del TSJ para que decida quién es el competente.
3. Proceso
Actos procesales reglados por la ley y dichas actuaciones están sometidas a un lapso de preclusión. Es la forma de materializar el derecho; la acción, a través del instrumento de la demanda, para activar la jurisdicción y así nace el proceso, siendo este último la suma de los actos subsiguientes a la demanda.
El proceso es la suma de todos los actos, desde el inicio hasta que se ejecute la decisión tomada por el juez.
- Procedimiento: reglas por las cuales se desarrolla el proceso. Por lo tanto, en un mismo proceso pueden haber varios procedimientos (reglas secundarias que pueden surgir). Ejemplo: tacha de testigo, que es un procedimiento incidental.
- Recurso se da en un proceso ya iniciado para atacar un acto procesal, es decir, no puede iniciar un proceso a través de un recurso, ya que el recurso no es nada más que la impugnación de un acto procesal.
Principios
1. Autonomía y Especialidad de la Jurisdicción Laboral (artículo 1 LOPT)
Es un principio proteccionista. Solo se tutelan los derechos de los trabajadores, más no de los empleadores.
La autonomía es con respecto a los demás poderes (Montesquieu, la autonomía del poder para soportar al Estado); es especializada porque solo conocerá de la materia laboral, no son multidisciplinarios.
La jurisdicción es una sola; la dividida es la competencia, por materia, cuantía y territorio.
Los tribunales del trabajo no son multidisciplinarios; se dedican solamente a la materia laboral (se establece del artículo 12 al 27 LOPT).
1. Tribunal de 1era Instancia (siempre son unipersonales).
Los tribunales de primera instancia tienen una organización compleja porque hay dos tribunales distintos:
1.1. Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución: recibe la demanda, ordena el despacho saneador, que es la sustanciación. La mediación es que se trata de realizar acuerdo entre las partes. En este juzgado se realiza la audiencia preliminar.
Ejecución: medidas preventivas, ejecutivas y la sentencia cuando quede firme.
1.2. Juez de Juicio: realiza la audiencia de juicio. Si no es efectiva la mediación, se va a la audiencia de juicio, que es cuando llevan las pruebas y se dicta la sentencia definitiva que resuelve la controversia. Cinco días hábiles para dictarla de forma escrita.
Si en esta instancia la sentencia es apelada, se pasa al Tribunal de Segunda Instancia (artículo 19).
2. Tribunal de 2da Instancia
Si se recurre de esta sentencia, se pasa al Tribunal Supremo (Sala de Casación Social); sería un recurso extraordinario, ya que las causas se encuentran taxativamente en la norma (artículo 167 LOPT).
3. Sala de Casación Social
2. Oralidad (artículo 3 LOPT)
Es la característica que tiene el proceso laboral; más que un principio, la oralidad es un sistema.
La audiencia oral es lo que permite el desarrollo de la oralidad.
Predomina más la palabra que la actividad escrita; el fin de la oralidad es integrar a los sujetos procesales con el juez.
El mayor incentivo que brinda la oralidad es la búsqueda de diseños procedimentales que procuren una administración de justicia rápida y equitativa.
3. Inmediación (artículo 6 LOPT)
Es la participación que tiene el juez en el proceso, cuando interactúa entre las partes; debe iniciar la audiencia y llevarla a cabo (artículo 6, parte final).
Debe presenciar el debate, interviniendo en la audiencia de juicio, y estar presente en la evacuación de las pruebas.
La inmediación como principio tiene sus grados: primer grado o inmediación objetiva o segundo grado o inmediación subjetiva.
Primer grado: primera instancia.
Segundo grado: segunda instancia.
El juez, como rector del proceso, está obligado a impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio y, lo que es muy importante, para poder pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene sus convencimientos. Como un modo de conservar la inmediación, se implementa la documentación audiovisual de la audiencia de juicio.
4. Concentración
El proceso se debe realizar en el menor número de audiencias posibles para que así el cúmulo de pruebas llegue de forma conjunta; todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y para que el juez tenga un conocimiento personal, directo y actual del debate procesal.
Concentración procesal en el sentido de que la audiencia permite la ejecución de una serie de actos de gran importancia y que se producen en un lapso muy corto, dentro de un ambiente de celeridad.
La concentración como principio normalmente se da con mayor amplitud en la audiencia de juicio, la cual tiene tres fases:
Fase 1. Alegatoria: argumento de las partes.
Fase 2. Probatoria: evacuación de las pruebas.
Las dos primeras fases son actividades de las partes.
Fase 3. Decisoria: el juez debe dictar sentencia; se da 60 minutos después de haber terminado la fase probatoria.
- Debido a esto se le llama concentración, ya que en una misma audiencia se dan estas fases primordiales en el proceso, de manera concentrada y en un tiempo muy breve.
En la segunda instancia se da el debate y la sentencia, pero en esta no está la fase probatoria; tomando esto en consideración, se da la concentración, pero no en toda su esencia, ya que no se dan las dos primeras fases.
5. Publicidad (artículo 4 LOPT)
Las audiencias que se van a desarrollar en el proceso laboral son públicas, tanto para los interesados como los no interesados como espectadores.
La audiencia preliminar es privada, ya que facilita el arreglo por medio de la mediación del juez (129 LOPT); por lo tanto, la audiencia preliminar es la excepción a la regla de la publicidad en el proceso, pero el resto de las audiencias que se produzcan en el proceso laboral son públicas.
6. Gratuidad (artículo 8 LOPT)
El proceso es gratuito; también está ordenado así en la Constitución para cualquier otro tipo de proceso. El acceso a la justicia y los costos que pueda generar la actividad jurisdiccional están exentos de pagar tasas, aranceles, precisamente para facilitar el derecho de acción y el derecho de acceso a la justicia.
En el artículo 8, que regula la gratuidad, también se hace referencia a los registradores y a los notarios públicos, ya que ellos no pueden cobrar tasas ni aranceles cuando se trate de otorgamiento de poderes judiciales y, en cuanto al registro de los poderes, pero debe ser un poder judicial especial para atender asuntos laborales o un asunto especial en materia laboral. Por lo tanto, la gratuidad no solo se queda en el proceso, sino que también sale de él al involucrar al notario y al registrador.
- Las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, es decir, no pueden ser condenados al pago de costas procesales.
7. Brevedad y Celeridad
Brevedad: es el tiempo que dura el proceso, que el proceso no se extienda más allá de lo necesario.
Celeridad: en cuanto a la rapidez de las gestiones que se realicen en el proceso. Se refiere a la diligencia del juez y las partes.
8. Rectoría del Juez
El juez del trabajo es un juez inquisidor (debe investigar), tiene que intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 LOPT).
Artículo 103 LOPT: el juez, como director del proceso, tiene la facultad de dar soluciones alternativas. La declaración de partes es de uso exclusivo del juez y se entenderá como confesión cuando dicha declaración es contraria a lo expuesto en la demanda.
Artículo 71 LOPT: cuando los medios probatorios no sean suficientes, el juez, de oficio, puede evacuar pruebas.
Artículo 73 LOPT: la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, salvo las excepciones expuestas en el artículo 520 del CPC. En materia laboral no tienen cabida las posiciones juradas ni las del juramento decisorio; solo se tomará el documento público (artículo 70 LOTTT).
En principio, solo se puede probar en primera instancia, pero, por una causa impredecible, se puede probar en segunda instancia. Ejemplo: apelación por faltar en primera instancia; por lo tanto, se puede utilizar cualquier tipo de prueba, puesto que las mismas no se dirigen a la pretensión, sino a la causa impeditiva de la falta.
9. Uniformidad Procesal
Una tendencia a tratar de dar respuesta a la simplificación de los trámites en el proceso. Todos los procesos laborales van a tener las mismas etapas, independientemente de la pretensión.
A diferencia de los tribunales civiles y los procedimientos especiales.
Esto no debe confundirse con la unidad de la audiencia; cada audiencia que se produce es una unidad procesal, ya que se refiere a que una audiencia puede durar más tiempo o menos tiempo, dependiendo de los fines que se propongan.
10. Unidad de la Audiencia
Cada audiencia que se produce es una unidad procesal.
Ejemplo: una audiencia preliminar puede fraccionarse o prorrogarse las veces que el juez considere necesario para alcanzar los fines, pero la audiencia sigue siendo una sola.
11. Primacía de la Realidad
Importancia de lo que se descubra mediante los medios probatorios que lo que consta en documentos, es decir, prevalece la realidad sobre las formas, para evitar fraudes a la ley o que se intente simular un contrato de trabajo o una situación fraudulenta.
Al juez lo que le interesa es el hecho jurídico, no así el acto.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, por lo cual se toma en cuenta lo que realmente se hizo o arrojó la relación laboral, y no lo que las partes intentan hacer ver, por lo cual se deberá determinar si se quiere desvirtuar la verdadera relación de trabajo y hacer parecer que es una relación civil o mercantil.
12. Legalidad de las Formas Procesales (artículo 11 LOPT)
13. Oficialidad (artículos 5 y 6 LOPT)
El juez puede actuar de oficio, sin que nadie se lo pida.
El juez puede y está obligado a impulsar el proceso, bien sea personalmente, a petición de parte o de oficio.
El juez debe de cuidar que el proceso laboral no se detenga y que el proceso siempre esté activo, después que la parte demandó. Esto no tiene aplicación en el decaimiento del proceso por falta de interés procesal.
14. Antiformalista (artículo 257 CRBV)
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esto conlleva a la aplicación de dos principios generales, que son la simplificación de los actos (que se hagan los actos de la forma más sencilla posible), que no puede sacrificarse la justicia por una formalidad no esencial y la aplicación de la tesis finalista (206 CPC): si se alcanza el fin, no importa la forma que se hizo para alcanzarlo.
15. Tuitivo (artículo 5 LOPT)
Significa protección. El juez está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores. Por ejemplo: las transacciones que se realicen en menoscabo del derecho de salario (artículo 89.2 CRBV). Solo es posible la transacción cuando haya terminado la relación laboral.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales. Solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral.
- Principio Indubio Pro Operario: si el juez tiene duda sobre la aplicación de la norma, debe aplicar la más favorable para el trabajador. Si tiene dudas sobre algunas pruebas, debe darle preferencia a las que beneficien al trabajador.
16. Sistema de la Sana Crítica en la Valoración de las Pruebas (artículo 10 LOPT)
“Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
- Libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Es libre en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la ley sustantiva.
Se nutre de las máximas de experiencias y la objetividad del mismo para poder valorar las pruebas.
El juez usa sus propias experiencias para poder valorar las pruebas.
Se aleja del sistema de la tarifa legal y este sistema le da más libertad al juez al momento de la valoración de las pruebas.
El medio de prueba es lo que se pretende probar; la fuente de la prueba es la prueba en sí. Por ejemplo: el testimonio.
17. Equidad
La equidad está referida a un sistema que le permite al juez, previa aceptación de las partes, crear una norma que nace dentro del proceso y queda derogada al momento que el proceso termina, es decir, no llega a integrarse al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, este sistema le permite al juez transformarse en legislador del proceso.
Artículo 149 LOPT: arbitraje; decisión; no apelación.
18. Las Partes Están a Derecho (artículo 7 LOPT)
Una vez notificado el demandado para la audiencia, se entiende que las partes están a derecho.
Se entiende por estar a derecho la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio expresa acabadamente la idea de que solo por el hecho de emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones.
- Principio de notificación única.
19. Principio de Expectativa Legítima o Plausible
Las partes, cuando acuden al proceso, tienen una expectativa legítima de obtener un proceso favorable.
La sentencia favorable debe estar de acuerdo a la ley vigente cuando se presentó el problema:
- Principio Tempus Regit Actum: posibilidad de que la ley sea derogada solo en beneficio del trabajador.
- Principios que rigen la jurisprudencia: sea dictada la sentencia en apego a la jurisprudencia en el momento de ser dictada.
Componente legal: vigencia legal.
Componente jurisprudencial: criterios jurisprudenciales.
Artículo 335 CRBV: vinculante de la Sala Constitucional.
Artículo 177 LOPT: derogado por inconstitucional; choca con el artículo 335 CRBV, sentencia 1380, 29/10/09.
La Demanda
Requisitos Legales y Formales que Debe Contener el Libelo
Determinado en el artículo 123 LOPT:
- La verificación de las partes, es decir, nombre, domicilio de las partes. En caso de que el demandante sea una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica del sindicato, según sus estatutos.
- Si el demandado es una persona jurídica, se debe indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio y la identificación del representante legal, según estatutos o acta constitutiva. En los dos primeros casos, en la práctica, se agrega la C.I. y el pasaporte, según sea el caso.
- El objeto de la demanda, que consiste en la pretensión, lo que se persigue y pide al tribunal, debe ser claro y preciso para que el demandado sepa lo que se le exige.
- Narrativa de los hechos: indicar cuándo nace el contrato laboral, cuándo termina, circunstancias de modo, lugar y tiempo.
- Indicar la dirección de las partes, para poder materializar la notificación del proceso. Como se puede observar, no se exige el derecho invocado, solo se exigen los hechos, ya que el juez sabe de derecho, pero tampoco se prohíbe, por lo cual, si el demandante se equivoca al invocar el derecho, no afectará a la demanda; el juez, al ver que es inaplicable, las desecha y aplica las que considere prudentes. La demanda podrá ser oral ante juez de trabajo.
Complementos de la Demanda por Indemnización de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
En el artículo 127 LOPT se determina que, si la demanda consiste por accidente de trabajo o por enfermedades ocupacionales, se debe, además, señalar la naturaleza, tratamiento, centro asistencial donde recibe el mismo sobre el accidente o enfermedad, así como la naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente, puesto que ambas deben relacionarse con el trabajo para lograr la indemnización por el juez, para que determine si existe o no culpa del patrono. De acuerdo a la LOPCYMAT, se establece la relación jurídica de accidentes o enfermedades con la responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, naciendo del artículo 1185 del Código Civil, contestando siempre el patrono en ambos casos, solo que, si existe culpa, es decir, responsabilidad subjetiva, la pena del patrono será mayor, mientras que cuando no exista culpa (responsabilidad objetiva), el patrono tendrá una sanción atenuada; por ello se debe medir la culpabilidad del patrono (si posibilitó herramientas óptimas, dio charlas de seguridad o dio advertencias), la condición del trabajador (si es anciano, embarazada o con discapacidad), para establecer el monto de indemnización.
Presupuestos Procesales para su Admisibilidad
La demanda debe ser presentada ante una organización administrativa del tribunal, la URDD, para analizar por sistema cómo se conforma el libelo y aplicar el número de expediente; luego, de manera aleatoria, el sistema asigna el expediente a un juez de SME, iniciando así la sustanciación del proceso.
El Auto de Admisión, su Contenido y Naturaleza Jurídica
Según el artículo 124 LOPT, si el juez SME comprueba que los requisitos son correctos, admitirá la demanda dentro de los dos días siguientes, naciendo el proceso, mediante el auto de admisión.
El Despacho Saneador como Potestad del Juez y su Justificación Normativa en Dos Distintos Artículos de la Ley
En caso contrario, de no cumplir con los requisitos, el juez ordenará al demandante arreglar la demanda dentro de los dos días siguientes, mediante el auto de despacho saneador, bajo perención, por lo cual, de no cumplir, además de inadmisible la demanda, perece el proceso. Por ende, la declaración de admisión o inadmisión de la demanda será en 5 días: 2 días para declarar la admisión, 2 días para el despacho saneador y el día siguiente (quinto) para la declaración del tribunal.
El Saneamiento o Subsanación de los Defectos Advertidos por el Juez
De no corregir en el despacho la demanda, se decretará el auto de inadmisión. En caso de que el demandante sí subsane, pero no de manera satisfactoria, equivaldrá a que no corrigió, por lo cual también se declarará inadmisible, siendo apelable en dos efectos dentro de los 5 días siguientes.
La Reforma de la Demanda
Si bien la LOPT no dispone sobre la reforma, pero tampoco la prohíbe, por lo cual, de manera supletoria, se aplica el artículo 343 del C.P.C., gracias a la jurisprudencia.
- Oportunidad: puede ser luego de admitida la demanda y antes de instalar la audiencia preliminar, es decir, en un lapso de 10 días para la comparecencia, luego de notificar al demandado.
- Alcance: pueden ser ciertas modificaciones, como reformas sobre la cantidad, el agregar hechos o demás, mientras que no sea sustancial o contradictorio a la actual pretensión, y mucho menos sustituir la pretensión.
- Veces: en caso de darse la notificación al demandado, solo se podrá reformar una vez, pero de no constar en autos la notificación, puede reformarse cuantas veces se quiera.
- Forma: mediante documento que indique el dato a sustituir o se puede presentar un nuevo libelo de demanda que integre la reforma del original.
- Efecto: si se da la notificación, en los 10 días de oportunidad para revisarlo (en tres días) y luego de que el tribunal emita el auto de admisión (o inadmisión), se interrumpe el lapso de 10 días y se reinicia de manera íntegra, en ambos casos (admisión o inadmisión), para otorgarle oportunidad al demandado.
La Competencia Territorial de los Tribunales del Trabajo y la Facultad de Escogencia por el Actor para Proponer la Demanda
Se complica en los casos cuando el trabajador no tiene un determinado lugar de trabajo; de acuerdo al artículo 30 LOPT, puede ser, mediante decisión del trabajador, el tribunal competente en el domicilio donde se prestó el servicio, en el lugar donde se terminó la relación laboral o donde nació la misma, o incluso en el domicilio del demandado; nunca se podrá en el domicilio del demandante o un domicilio especial.