Medidas Legales en Crisis Matrimoniales
1. Medidas Provisionalísimas o Previas
Las medidas provisionalísimas o previas son las que puede solicitar uno de los cónyuges que pretende interponer la demanda de separación o divorcio. Según el art. 104 CC: “El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos anteriores”. Suelen coincidir con las medidas que se adoptarán con la presentación y admisión de la demanda. En éstas, el Juez no está obligado a adoptarlas, y quien las solicitó tiene un plazo de 30 días para presentar la demanda. De no hacerlo, las medidas provisionalísimas caducan.
En resumen:
- Las solicita uno de los cónyuges, lo que implica ausencia de mutuo acuerdo o consentimiento.
- Tienen carácter de urgencia.
- El juez puede posponer todas o algunas de las medidas hasta que se interponga la demanda.
2. Medidas Provisionales Derivadas de la Demanda
Las medidas provisionales son los efectos que genera sobre el matrimonio la presentación de la demanda en situaciones de crisis matrimoniales. El simple inicio del proceso de nulidad, separación o divorcio acarrea un nuevo status jurídico interconyugal.
Entre ellas:
- Medidas o efectos producidos por ministerio de la ley.
- Medidas de carácter convencional o judicial:
- Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales.
- Medidas relativas al uso de la vivienda familiar.
- Medidas relativas a las cargas del matrimonio.
- Medidas relativas al régimen económico-matrimonial.
Otro enfoque: Son medidas provisionales las pactadas por mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, reflejadas en la misma demanda y que tienen efecto una vez admitida ésta. No pueden esperar a la sentencia para ser atendidas. En ocasiones, parten de las mismas medidas provisionalísimas, que se convierten en provisionales al presentar la demanda si el juez las acepta. El juez también podrá añadir otras nuevas o modificar las que considere pertinentes. Al figurar en la sentencia se declaran definitivas, aunque es posible modificarlas o cancelarlas si las condiciones que las motivaron han cambiado.
3. Medidas Derivadas de la Demanda de Nulidad: Efectos ope legis
El art. 102 CC declara que “admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:
- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contra, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
En relación con los hijos por concebir, es importante el cese de la presunción de convivencia.
4. Medidas de Carácter Convencional o Judicial
Además de los efectos ope legis, el juez, admitida la demanda, a falta de acuerdo inicial de ambos cónyuges, adoptará con audiencia de éstos una serie de medidas:
- Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales: Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedarse los hijos sujetos a la patria potestad de ambos. El cónyuge que no ejerza la guarda y custodia podrá cumplir el deber de velar por éstos. Los hijos podrán ser encomendados a los abuelos u otros parientes.
- Medidas relativas al uso de la vivienda familiar: Determinar cuál de los dos continúa con el uso de la vivienda familiar y los bienes y objetos del ajuar que continúan en la casa y los que se ha de llevar el otro cónyuge.
- Medidas relativas a las cargas del matrimonio: Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio.
- Medidas relativas al régimen económico-matrimonial: Señalar los bienes gananciales o comunes que se han de entregar a uno u otro y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes y los que adquieran. La presentación de la demanda no determina la disolución del régimen de gananciales, que seguirá vigente, pero la tenencia, administración y disposición de los bienes comunes se adecuan a la nueva situación matrimonial.
5. El Convenio Regulador
El convenio regulador recoge los acuerdos que los cónyuges adoptan en caso de crisis matrimonial y someten al control judicial. Su aportación es preceptiva en caso de demanda de separación o divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro. El convenio debe tener un contenido mínimo esencial.
6. Contenido del Convenio Regulador
Según el art. 90 CC, el convenio regulador debe referirse, al menos, a:
- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
- Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos.
- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías.
- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
- La pensión que corresponda satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
7. Modificación del Convenio
Según el art. 90 CC, el convenio regulador tiene vigencia indefinida, pero las medidas convenidas podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. La modificación del convenio tiene un límite: la liquidación del régimen económico del matrimonio, cuando se haya procedido a ella con anterioridad.
8. De la Pensión a la Compensación
El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico tiene derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única (art. 97 CC, modificado por la Ley 15/2005). Para fijarla se tendrán en cuenta:
- Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
9. Fijación de la Compensación
Para evitar discusiones recurrentes sobre el importe de la compensación:
- El importe se determinará judicialmente, fijando las bases para su actualización y las garantías para su efectividad (art. 97 CC).
- La pensión sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge (art. 100 CC).
- En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital (art. 99 CC).
10. Medidas Relativas a la Patria Potestad: Custodia Compartida
El art. 92 CC contiene la base de las medidas relativas a la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores. La separación, nulidad o divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. El Juez velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
Medidas a adoptar:
- En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
- Podrá acordarse que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos.
- El ejercicio compartido de la guarda y custodia, que busca la continuada implicación de los padres en la crianza y formación de los hijos, puede solicitarse:
- A solicitud de los cónyuges, en la propuesta del convenio regulador o en cualquier otro momento del procedimiento.
- Excepcionalmente, a instancia de uno solo de los cónyuges, con informe favorable del Ministerio Fiscal.