La Quiebra
Concepto
La quiebra es el estado de incapacidad económica y financiera del deudor comerciante para cumplir con sus obligaciones de pago vencidas y por vencer. Se origina por el vencimiento e incumplimiento de créditos mercantiles. El Art. 914 C.Com. establece: «El comerciante que no estando en estado de atraso cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de Quiebra.»
En resumen, la quiebra es:
- Un proceso legal.
- Una declaración del deudor sobre su incapacidad de pago.
Los objetivos de la declaración de quiebra son:
- Lograr la anulación de las obligaciones del deudor.
- Suspender los pagos temporalmente.
Características de la Quiebra
- Es un procedimiento judicial, especial y complejo.
- Es sui generis: el Tribunal despliega actividad administrativa y judicial, voluntaria y contenciosa.
- Es un juicio ejecutivo, colectivo y universal.
- En general, es un procedimiento contencioso.
- Puede ser demandada por los acreedores o declarada de oficio.
Normas Reguladoras
- En Venezuela, la quiebra se incorporó en el libro 4º del Código de Comercio de 1862.
- Se consagra en los Códigos de Comercio de 1904 y 1919, con cuatro reformas hasta 1955. Permanece inalterada en el Código de Comercio actual.
- El procedimiento de quiebra se regula en los artículos 914 al 1081 del C.Com.
Presupuestos para la Existencia de la Quiebra
- Condición de comerciante del deudor.
- Cesación de pagos.
- Naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles.
- Que el comerciante no esté en situación de atraso.
La Condición de Comerciante del Deudor
El Art. 10 C.Com. define al comerciante como «quien, teniendo capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.»
- Personas naturales y jurídicas que ejerzan el comercio.
- El menor autorizado para ejercer el comercio.
- Operadores de bolsa (art. 66).
- Comisionistas (art. 376).
- Sociedades mercantiles (art. 200).
- Se prohíbe el comercio a las instituciones públicas (Art. 7).
La Cesación de Pagos
Es la incapacidad económica y financiera del deudor comerciante para efectuar pagos pendientes y futuros.
Naturaleza Mercantil de las Obligaciones Exigidas
La quiebra tutela la confianza pública en los comerciantes y garantiza el crédito.
- La obligación debe ser cierta, líquida y exigible.
- Si las obligaciones incumplidas no son mercantiles, no procede la quiebra.
Que el Comerciante No Esté en Estado de Atraso
El Código de Comercio exige la concurrencia de situaciones para configurar el atraso (art. 914 C.Com.):
- Que el pasivo supere el activo.
- Que la situación comprometida no se deba a liquidez por sucesos imprevistos o causas excusables.
- Que se trate del cese en el pago y no de la necesidad de aplazarlos.
- Que no se trate de un estado de gracia otorgado al comerciante doloso.
- Que los acreedores puedan invocar el procedimiento.
Competencia de la Quiebra
Según el Art. 925 C.Com, el comerciante en estado de quiebra debe manifestarlo por escrito al Juez de Comercio de su domicilio mercantil dentro de los 3 días siguientes a la cesación de pagos.
- Si las acreencias no exceden la cantidad legal, es competente el Tribunal de Municipio (art. 928 y 1069 C.Com.).
- Si los créditos exceden la cantidad legal, el expediente pasa al Juez de Primera Instancia.
Clases de Quiebra (Art. 915, 916, 917 C.Com.)
- Fortuita: Proveniente de caso fortuito o fuerza mayor.
- Culpable: Ocasionada por conducta imprudente o disipada del fallido.
- Fraudulenta: Involucra actos fraudulentos para perjudicar a los acreedores.
Procedimiento de Quiebra
El procedimiento puede iniciarse por solicitud del deudor (art. 925, 926 C.Com.; art. 340 C.P.C.) o por demanda del acreedor (art. 931, 932 C.Com.).
Procedimiento Iniciado por el Fallido
El comerciante debe comparecer ante el Juez con un escrito, balance (10 años) y memoria, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos. En sociedades anónimas, la solicitud la presentan los administradores. El Juez competente es el de Comercio del domicilio mercantil. El Secretario anota la fecha de presentación. Sujeto activo: Manifestante (comerciante). Sujeto pasivo: Receptor (Juez).
Balance
Debe contener la relación de bienes muebles e inmuebles, estados demostrativos de créditos y débitos, gastos, ganancias y pérdidas. Debe especificar características y valor estimado de cada bien, relación de letras de cambio, pagarés, títulos a la orden, derechos de crédito, nombre y dirección de deudores, avalistas o fiadores, y nombre y domicilio de los acreedores. La omisión de estos recaudos impide el curso de la manifestación, a menos que el fallido exponga las razones y el tribunal le fije un plazo.
Condiciones de Forma de la Solicitud
- Escrito, balance y memoria fechados y firmados bajo juramento.
- En sociedades en nombre colectivo, firman todos los socios solidarios.
- En sociedades anónimas, firman los administradores.
- En compañías anónimas, firman el presidente y los directores.
Tramitación de la Solicitud
Se emplaza a los acreedores por edictos en prensa para que expongan lo conducente. El Tribunal abre una articulación probatoria. En 3 días, el Juez dicta resolución apelable en ambos efectos.
Procedimiento Iniciado por los Acreedores
Se realiza mediante demanda fundamentada en los hechos constitutivos de la cesación de pagos. El Juez puede disponer medidas preventivas como la ocupación de bienes, libros, correspondencia y documentos del demandado, nombrando un depositario. Se prohíben pagos y entregas de mercancías. Las medidas se publican y no son apelables sino en un solo efecto. El procedimiento sigue según los art. 933 y 934 del Código de Comercio. Se envía copia de la demanda al demandado, con orden de comparecencia en el 5to día.
Contestación del Demandado
El demandado solo puede oponer excepciones y defensas (art. 933 C.Com.): incompetencia del Tribunal, no tener el demandante carácter de acreedor, carecer de cualidades para ejercer poderes de juicio, no tener el demandado carácter de comerciante, o no hallarse en estado de quiebra. Debe proponer todas las excepciones juntas. Puede acogerse al atraso. Si no se exceptúa en la contestación, no podrá hacerlo después (art. 913).
Lapso Probatorio
El Juez abre una articulación por 8 días, sin término de distancia, para promover y evacuar pruebas (cualidad de comerciante, cesación de pagos, créditos). Se puede pedir que el asunto se decida con asociados, siguiendo las normas del C.P.C. Los candidatos pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones del art. 1.083 C.Com.
Contenido de la Sentencia (Art. 935, 936, 937 C.Com.)
- Se examinan las excepciones y defensas. Si alguna es declinatoria de competencia, se dejan de decidir las demás.
- Si no hay lugar a la quiebra, el acreedor demandante puede apelar en ambos efectos.
- Si se declara la quiebra, el fallido puede apelar en un solo efecto. La sentencia fija la época de la cesación de pagos (máximo 2 años retroactivos). Si no se fija, se entiende que comenzó en la fecha de la declaración o en la muerte del deudor (art. 929 C.Com.). Si la sentencia la dictan tribunales superiores, se pasan los autos al Juez de Comercio para su ejecución.
- Se nombra un síndico provisional (abogado o ex comerciante, art. 937, 967, 968 C.Com.) para la administración y liquidación del patrimonio.
- Se ordena la ocupación judicial de los bienes del fallido y la publicidad de algunos actos.
- Se ordena convocar a los acreedores a la primera junta general en 15 días.
Naturaleza de la Sentencia
- Providencia ejecutiva: Pone en práctica medidas para asegurar la tutela ejecutiva de los derechos de los acreedores.
- Providencia voluntaria (Martini): No tiene efecto de cosa juzgada y su legitimidad puede impugnarse en vía contenciosa.
- Sentencia declaratoria constitutiva (Burgos Villasmil): Declara que el deudor es comerciante, que cesó en sus pagos, la fecha de cesación y que las obligaciones son mercantiles. Constituye el estado jurídico de quiebra, el estatus del fallido, la masa de bienes y acreedores, y dispone la liquidación.
- Otras calificaciones (Pierre Tapia): Sentencia interlocutoria con ejecución inmediata, sujeta a las reglas del C.P.C.
Efectos de la Sentencia
Con Respecto a los Acreedores
- Se instituye la masa activa de acreedores, representada por el síndico.
- Se suspenden las acciones individuales de los acreedores, transformándose en la acción concursal.
- El proceso va contra todo el patrimonio del deudor para satisfacer a todos los acreedores en igual medida.
- La administración de los bienes pasa al síndico (art. 940 C.Com.).
- Se acumulan al juicio de quiebra las causas pendientes contra el fallido que puedan afectar sus bienes (art. 942 C.Com.).
- Dejan de correr intereses, excepto en obligaciones con privilegio (art. 944 C.Com.).
- El crédito debe ser dinerario.
- Los acreedores deben exigir sus acreencias desde la sentencia.
Con Respecto al Fallido
Efectos Personales
- El deudor pierde su condición de comerciante y adquiere el estatus de fallido (art. 941 C.Com.).
- Se sanciona su arraigo, se le inhabilita para administrar sus bienes (art. 939 C.Com.) y para ejercer ciertos cargos (síndico, depositario, corredor, juez, tutor, curador, miembro de bolsa, promotor, etc.).
- Se puede decretar su arresto en quiebra culpable o fraudulenta.
- Puede recuperar la profesión de comerciante por convenio (art. 1020 y ss C.Com.).
- Su muerte, interdicción o inhabilitación no afecta la quiebra (art. 958 C.Com.).
Sobre el Patrimonio del Fallido
- El desapoderamiento es el principal efecto, autorizando la enajenación de bienes para obtener una masa de dinero (excepciones: art. 939 C.Com.).
No Forman Parte del Desapoderamiento
- Derechos y acciones intuitu personae.
- Derechos sobre bienes ajenos.
- Derechos inembargables.
- Bienes de uso personal.
- Bienes de naturaleza familiar.
Inicio, Admisión, Publicación, Citación, Contestación, Articulación Probatoria, Sentencia, Publicación, Apelación y Efectos de la Quiebra
(Se resume la información ya detallada anteriormente en el documento, siguiendo la estructura del esquema presentado).