Concepto de Obligación
Obligación: Vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor–, en virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segunda. Desde el punto de vista del acreedor, es un crédito; desde el del deudor, es una deuda. Relación jurídica: Relación protegida por el derecho objetivo. Si el deudor no cumple, puede ser compelido a hacerlo.
Art. 2465 CC. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.” Por tanto, cuando se contrae una obligación, se responde de su cumplimiento con todo el patrimonio: “derecho de prenda general”.
Diferencias entre Derechos Reales y Personales
- Reales: Relación persona a cosa.
- Personales: Relación entre dos sujetos.
- Contenido:
- Reales: Poder jurídico inmediato sobre la cosa.
- Personales: El titular sólo puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado.
- Forma de adquisición:
- Reales: Título y modo de adquirir.
- Personales: Basta el título.
- Naturaleza:
- Reales: Son absolutos.
- Personales: Son relativos, sólo se pueden exigir del deudor.
- Ejercicio:
- Reales: Se consolidan con su ejercicio.
- Personales: Se extinguen con su ejercicio (con el pago).
- Contravención:
- Reales: Pueden ser violados por cualquiera.
- Personales: Sólo por el deudor.
- Creación:
- Reales: Sólo pueden ser creados por ley (numerus clausus).
- Personales: Las partes pueden crear cualquier tipo (numerus apertus).
Elementos de la Obligación
- El Vínculo: Es el lazo o ligamen que une a los sujetos. Este vínculo es excepcional y temporal.
- Los Sujetos de la Obligación: Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultan obligadas. Para que exista una obligación, basta un sujeto activo (acreedor) que tiene la facultad de exigirla, y un sujeto pasivo (deudor) que está obligado.
- El Objeto de la Prestación: Es la conducta que se obliga el deudor a realizar a favor del acreedor.
Fuentes de las Obligaciones
Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”
Doctrina clásica (acogida por el Código Civil):
- El contrato
- Cuasicontrato
- Hechos ilícitos
- La ley
Clasificación de las Obligaciones
Diversas Clasificaciones
- Eficacia:
- Civiles
- Naturales
- Objeto:
- Forma: Positivas y negativas.
- Determinación del objeto: De especie o cuerpo cierto y de género.
- Contenido de la prestación: De dar (entregar), hacer y no hacer.
- De dinero y de valor.
- Número de cosas: De objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas).
- Sujeto:
- De unidad de sujeto.
- De pluralidad de sujeto (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles).
- Forma de existir:
- Principales
- Accesorias
- Efectos:
- Puras y simples
- Sujetas a modalidad
Obligaciones Civiles y Naturales
Concepto, definiciones.
Art. 1470 incs. 1º a 3º CC. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.” La obligación civil también otorga excepción para retener lo pagado.
Origen y fundamento de las obligaciones naturales
Su origen se encuentra en Roma. Su fundamento actual es eminentemente ético.
Naturaleza de la obligación natural
Hay diversas opiniones:
- Es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia, o social, que sólo produce un efecto jurídico: no se puede repetir lo pagado.
- Sólo se convierte en jurídica con el pago.
- Jurídicamente no es una obligación (vínculo jurídico entre deudor y acreedor), sino un hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es sólo una justa causa para el pago. Por eso no procede repetición.
- Para nuestros autores, son verdaderas obligaciones, pues constituyen un vínculo jurídico entre personas determinadas que produce efectos jurídicos (retener lo pagado). No son simples deberes morales.
¿Desde cuándo la obligación es natural?
- Desde que se declara la nulidad, pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos.
- Desde que el acto se celebró por los incapaces relativos
¿Desde qué momento la obligación es natural?
- Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción.
- Desde que se declara la prescripción:
- Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil.
- Si se acepta la otra tesis, se confunden la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de la obligación natural.
Para encontrarnos en esta situación deben cumplirse tres requisitos:
- Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación.
- Que el deudor haya ganado el pleito.
- Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si se debe a otro motivo, no hay obligación natural, y se produce la cosa juzgada.
Efectos de la obligación natural
- Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (Art. 1470 inc. 3º CC). El pago debe reunir los siguientes requisitos:
- Exigencias generales de todo pago.
- Debe ser hecho voluntariamente por el deudor (Art. 1470 inc. final CC).
Obligaciones Positivas y Negativas
Concepto
- Positiva: Aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).
- Negativa: Aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría efectuar (no hacer).
Importancia de la distinción
En caso de incumplimiento, las obligaciones negativas se rigen por el Art. 1555 CC. Además, la indemnización de perjuicios se debe, en las obligaciones positivas, desde que el deudor se constituye en mora; en las negativas, desde la contravención (Art. 1557 CC).
Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y Obligaciones de Género
Concepto
Se aplica a las obligaciones de dar o entregar.
- De especie o cuerpo cierto: Aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.
- De género: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (Art. 1508 CC).
Importancia de la distinción
- Si la obligación es de especie, sólo se cumple pagando con la especie debida y no con otra, aun cuando sea de mayor valor (Art. 1569 inc. 2º CC). Si es de género, el deudor queda libre entregando cualquier individuo del género, que sea de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509 CC).
- Si es de especie, el deudor tiene una obligación adicional: cuidar de la cosa (Art. 1548 CC). Si es de género, no existe esa obligación porque el género no perece (Art. 1510 CC).
- La teoría de los riesgos opera exclusivamente en las obligaciones de especie.
- La obligación de especie se extingue por la pérdida de la cosa debida (Art. 1567 N° 7 CC). Pero esto ocurre sólo si la pérdida es fortuita, pues si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto: precio de la cosa e indemnización de perjuicios (Art. 1672 inc. 1º CC).
Obligaciones de Dar, Hacer o No Hacer
Se desprende de los Arts. 1438 y 1460 CC.
Obligaciones de dar
Son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. Art. 1548 CC. “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa;…”, pero dar y entregar no son sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor.
Naturaleza de la obligación de entregar
En doctrina, es una obligación de hacer. Pero en Chile se le aplican las reglas de las obligaciones de dar.
Obligaciones de hacer
Son aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la entrega de la cosa pues en ese caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar.
Obligaciones de no hacer
Son aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar.
Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer
- Para determinar la naturaleza mueble o inmueble de la acción destinada a exigir el cumplimiento: si es de hacer o no hacer, será siempre mueble; si es de dar, depende de la cosa.
- El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado es distinto.
- El modo de extinguir pérdida de la cosa debida sólo se aplica a las de dar. El equivalente para las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida (Art. 534 CPC).
- En los contratos bilaterales, si se incumple la obligación de dar, el contratante diligente no puede demandar derechamente la indemnización, pues es accesoria a las acciones de cumplimiento o resolución (Art. 1489 CC). Si la obligación es de hacer, se puede demandar directamente la indemnización (Art. 1553 N° 3 CC).
De las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor
Concepto
- Obligaciones de dinero: Aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
- Obligaciones de valor o restitutorias: En que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero.
Características de las obligaciones de dinero
- Son obligaciones de dar.
- Son obligaciones de género (Art. 1508 CC).
- Son obligaciones muebles (Art. 580 CC).
- Son obligaciones divisibles (Art. 1524 CC).
El dinero, sus funciones económicas
- Instrumento de cambio: como tal, el dinero no cuenta por lo que es en sí, sino en razón de las posibilidades de adquisición que confiere.
- Medida común de valores: es el metro que se ocupa para apreciar el valor de los demás bienes.
- Medio de pago. Esta puede considerarse dentro de la primera.
Concepto y características del dinero
Dinero: Cosa mueble, fungible y divisible –metal o papel– que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes.
Función que cumple el dinero en las obligaciones
- Como precio
- Como renta o fruto civil
- Como capital
- Como retribución en ciertos contratos
- Como bien de reemplazo de la prestación de una obligación que no puede cumplirse en especie
Clases de intereses
- Estipulados por las partes o fijados por ley.
- Legales, corrientes y convencionales.
- Interés por el uso del dinero e interés penal.
Intereses legales, corrientes y convencionales
El interés legal y el corriente se confunden (Art. 19 Ley 18.010).
Interés legal
Interés: Toda suma de dinero que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir por sobre el capital o el capital reajustado en su caso. Se debe aplicar el interés corriente en todos los casos en que las leyes refieran al interés legal o al máximo bancario (Art. 19 Ley 18.010).
Interés corriente
Es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país (Art. 6º Ley 18.010). Lo determina la Superintendencia de Bancos.
Interés convencional. Sus límites
Es el interés que las partes acuerdan.
Obligaciones de Objeto Singular y Obligaciones con Objeto Plural
Concepto
- Obligaciones de objeto singular: Aquellas en que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención. Incluyen aquella en que lo debido es una universalidad jurídica o de hecho. En ellas, el acreedor puede exigir la única cosa debida (Art. 1569 inc. 1º CC), y el deudor cumplirá pagándola en su integridad (Art. 1591 CC).
- Obligaciones compuestas o de objeto múltiple: Son aquellas en que se deben varias cosas.
Obligaciones de simple objeto múltiple
Se caracterizan por la conjunción copulativa “y”. El deudor debe la totalidad de las cosas y cumple pagándolas todas (el pago debe ser completo, Art. 1591 CC). Se les aplican las reglas de las obligaciones de objeto singular. Dentro de las obligaciones compuestas, las de simple objeto múltiple son la regla general. Las otras dos importan modalidades.
Obligaciones alternativas o disyuntivas
Art. 1499 CC. “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.” Se caracterizan por la conjunción disyuntiva “o”.
Características de las obligaciones alternativas
- Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente una sola.
- La acción para demandar el cumplimiento es mueble o inmueble según lo sea la cosa con que se pague y la alternativa en que se cobre.
- El acreedor sólo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban, salvo que la elección sea suya.
- Si los deudores o acreedores son varios, deben hacer la elección de consuno (Art. 1526 N° 6 CC).
Elección de las obligaciones alternativas
Algunas diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas
- En las alternativas, las cosas debidas son varias; en las facultativas, una sola.
- En las alternativas, la elección puede ser de cualquiera de los dos; en la facultativa, sólo del deudor.
- En las alternativas, cuando la elección es del acreedor, puede elegir cualquiera; en las facultativas el acreedor sólo puede demandar la cosa debida.
- Hay diferencias en cuanto a los efectos de la pérdida de la cosa.
Obligaciones con Unidad y Pluralidad de Sujetos
Concepto
- Obligación con unidad de sujeto: Aquella en que existe un acreedor y un deudor.
- Obligación con pluralidad de sujetos: Aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa), o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). El Art. 1438 CC autoriza expresamente la pluralidad.
La pluralidad puede ser:
- Originaria: la obligación nace con pluralidad de sujeto.
- Derivativa: la obligación nace con unidad de sujeto y se transforma en plural.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden tener 3 modalidades:
- Simplemente conjuntas o mancomunadas.
- Solidarias.
- Indivisibles.
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Son aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores o deudores, y recayendo sobre una cosa divisible.
Características de las obligaciones simplemente conjuntas
- Constituyen la regla general (Art. 1511 y 1526 CC).
- Independencia absoluta entre los distintos vínculos; se trata de obligaciones distintas.
- Deben recaer sobre un objeto divisible, para que puedan cumplirse por partes.
- La regla general es que la división se haga por partes iguales, a menos que la ley o el hombre establezcan otra proporcionalidad.
Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas
- Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor está sólo obligado a la suya.
- La extinción de la obligación respecto de un deudor no extingue la obligación respecto de otros.
- La cuota del deudor insolvente no grava a los demás.
- La interrupción de la prescripción que opera a favor de un acreedor no favorece a los demás.
- La nulidad declarada respecto de un deudor o de un acreedor no afecta a los demás, porque es de efectos relativos (Art. 1690 CC).
- La mora de un deudor no coloca en mora a los otros.
- Cada deudor demandado puede oponer a la demanda las excepciones reales, y únicamente las excepciones personales suyas.
- La prórroga de la competencia que opera a favor de un deudor no afecta a los demás.
Obligaciones Solidarias o In Solidum
Concepto
Aquellas en que, debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda.
La solidaridad es excepcional y no se presume.
Consecuencias:
- Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de la solidaridad: convención, testamento o ley.
- La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida.
- La solidaridad no se presume.
- Quien alegue la solidaridad debe probarla.
Clases de solidaridad
La solidaridad admite distintas clasificaciones.
- Activa, pasiva o mixta, según haya pluralidad de acreedores, deudores o ambos. La realmente importante es la pasiva, pues es una garantía muy eficaz.
- Según su fuente, puede ser legal o voluntaria.
- Perfecta: Es la que produce todos los efectos propios de la solidaridad. Imperfecta: Produce sólo algunos. En Chile no se aplica.
Elementos de la solidaridad
- Pluralidad de acreedores o deudores.
- La cosa debe ser divisible.
- La cosa debida debe ser la misma (Art. 1512 CC).
- Fuente de la solidaridad: la convención, el testamento o la ley. La sentencia judicial no es fuente de la solidaridad.
Solidaridad activa
Existen varios acreedores de una obligación con objeto divisible, y cualquiera de ellos puede exigir su pago total, de manera que, cumplida de esa forma, se extingue la obligación.
Elementos:
- Pluralidad de acreedores.
- Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación.
- Extinguida la obligación por un acreedor, se extingue respecto de todos.
Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco: cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito.
Obligaciones Divisibles e Indivisibles
Obligación indivisible
Es aquella en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por causa legal o convencional. La indivisibilidad de una obligación puede darse en obligaciones con sujetos únicos o plurales, porque no mira a los sujetos, sino al objeto de la prestación.
Indivisibilidad
Art. 1524 inc. 1º CC. “La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.” En las obligaciones en que hay sujetos únicos, no tiene importancia la indivisibilidad, porque el deudor debe pagar la totalidad.
La indivisibilidad, problema complejo. La indivisibilidad en el Código Civil
Hace la distinción en el Art. 1524 CC citado.
Indivisibilidad física e indivisibilidad intelectual o de cuota
- Divisibilidad física o material: una cosa es físicamente divisible cuando, sin destruirse, puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquellas en relación con el valor de éste.
- Divisibilidad intelectual o de cuota: cuando puede fraccionarse en partes ideales, abstractas, imaginarias, aunque no lo pueda ser materialmente. Ej. Propiedad fiduciaria (Art. 1317 CC).
Fuente de la indivisibilidad
- Indivisibilidad natural: la cosa debida, por su propia naturaleza, no puede dividirse.
- Indivisibilidad convencional o de pago: las partes acuerdan que no se puede cumplir por partes.
Indivisibilidad natural
- Indivisibilidad absoluta o necesaria: el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, no se puede cumplir por partes. Ej. Servidumbre de tránsito.
- Indivisibilidad relativa: proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar la obligación. Ej. Varias personas se obligan a construir una casa.
Indivisibilidad convencional o de pago
La indivisibilidad proviene del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se pueda cumplir por partes. Ventajas sobre la solidaridad: en la solidaridad, si fallece uno de los deudores, la deuda se divide entre sus herederos, en cambio, si se conviene que la deuda no puede cumplirse por partes ni aun.
La indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer
- La obligación de dar es por regla general divisible.
- La obligación de entregar es divisible si la cosa admite división física; es indivisible si se debe entregar una especie.
- La obligación de hacer es divisible o indivisible según pueda o no cumplirse por partes el hecho debido.
- La obligación de no hacer es divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe hacerse. Algunos estiman que la clasificación no se aplica a estas las obligaciones de no hacer.
Efectos de la indivisibilidad
El problema tiene interés cuando son varios sujetos. Hay que distinguir entre indivisibilidad activa y pasiva. Según Meza Barros, mira sólo al cumplimiento de la obligación, no a la obligación misma.
Efectos de la indivisibilidad activa
- Cada acreedor puede exigir el total, por la naturaleza de la prestación (Art. 1527 CC). Por eso es que la indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor (Art. 1528 parte final CC).
- El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos.
- Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa (Art. 1532 CC).
- La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los demás, principio que se desprende del Art. 886 CC, relativo a las servidumbres. En cuanto a la suspensión, sólo favorece al acreedor que tiene el beneficio, pero es discutible.
- El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible debe dar a los otros la parte que le corresponde.
Efectos de la indivisibilidad pasiva. Hay que distinguir las relaciones externas de las internas
Relaciones externas
- Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya convenido solidaridad (Art. 1527 CC).
- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores, lo es igualmente respecto de los otros (Art. 1529 CC).
- El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los deudores la extingue para todos (Art. 1531 CC).
- Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplir entre todos. Esta es una excepción dilatoria que no cabe si la obligación es de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla (Art. 1530 CC).
Relaciones internas (contribución a las deudas)
El que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente (Art. 1530 CC).
De la indivisibilidad de pago
Las obligaciones indivisibles en cuanto al pago son aquellas cuyo objeto es perfectamente divisible, física o intelectualmente, pero que no deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad. La obligación debe ser cumplida por cada deudor por el total. Se trata de excepciones a la divisibilidad de las obligaciones (Art. 1526 CC).
Casos del artículo 1526. Dos prevenciones importantes
- Todos estos casos corresponden a indivisibilidades de pago pasivas.
- La disposición es taxativa.
La acción hipotecaria o prendaria (art. 1526 N° 1)
Es consecuencia de que la prenda y la hipoteca son indivisibles:
- En cuanto al objeto, porque gravan toda la cosa.
- En cuanto al crédito garantizado, porque mientras no se satisface íntegramente, no puede pedirse el alzamiento de parte de la hipoteca o la devolución de parte de la prenda.
- En cuanto al legitimado pasivo, que es quien posea en todo o en parte la cosa empeñada o hipotecada.
La indivisibilidad está referida exclusivamente a la acción prendaria o hipotecaria, no a la personal, que es divisible, salvo que las partes hayan acordado también su indivisibilidad. Se demanda a quien está poseyendo la cosa por el total de la deuda.
Deuda de una especie o cuerpo cierto (art. 1562 N° 2)
El deudor que posee la especie debe entregarla. Se refiere a la entrega material, no a la jurídica, que es divisible.
Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor (art. 1526 N° 3)
El deudor por cuya culpa se hace imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. “Solidariamente” no está entendido en sentido técnico, sino para significar que responde solo por la totalidad de los perjuicios.
Pago total de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad estipulada por el causante (art. 1526 N° 4)
La norma trata 3 situaciones diferentes:
- Pago de una deuda impuesta a un heredero (Art. 1526 N° 4 inc. 1º CC): Las deudas del causante se reparten entre los herederos a prorrata de su interés en la herencia. Lo dispuesto por el causante, o acordado por los herederos, o determinado en la partición, en el sentido de hacer una división diferente, no obliga a los acreedores, los que pueden, a su elección, dirigirse por el total en contra del heredero al que se le impuso la deuda, o bien en contra de cada heredero por su cuota.
- Indivisibilidad estipulada con el causante (Art. 1526 N° 4 inc. 2º CC): en este caso, cada heredero puede ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo.
- No cabe la indivisibilidad de pago activa (Art. 1526 N° 4 inc. 3º CC): si los herederos del acreedor no entablan conjuntamente su acción, sólo pueden exigir el pago de su cuota.
Si la elección es de los acreedores, deben hacerla de consuno, lo que es aplicable también si la elección es de los deudores.
Paralelo entre solidaridad o indivisibilidad
Semejanzas
- Son excepciones al principio de la división de las deudas frente a la pluralidad de sujetos.
- Cada acreedor puede pedir el total, y cada deudor está obligado por el total.
- El pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos.
Diferencias
- La indivisibilidad emana de la naturaleza del objeto debido; es requisito de la solidaridad que la cosa sea divisible.
- La solidaridad es renunciable; la indivisibilidad no.
- En la solidaridad, el acreedor puede exigirle pago total a cualquier deudor; en la indivisibilidad, el deudor puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores.
- La solidaridad no se transmite; la indivisibilidad es transmisible. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible. Así lo dice el Art. 1525 CC.