1. ¿Cuáles son los elementos del tipo subjetivo de los abusos sexuales?
Abusos Sexuales
Se diferencian de las agresiones sexuales en que en los abusos no hay violencia o intimidación. En común tienen el hecho de que no existe consentimiento de la víctima. Las conductas son las mismas.
Dos grupos de supuestos de falta de consentimiento (art. 181.2 CP):
- a) Cuando el sujeto pasivo haya expresado su negativa.
b) Cuando no se le haya dado la oportunidad de expresar su voluntad (sorpresivo).
c) Cuando la víctima es menor de 13 años; cuando se realiza la conducta sobre personas privadas de sentido o con discapacidad intelectual. - Habiendo consentimiento, este se considera viciado cuando:
a) Existe prevalimiento de superioridad (art. 181.3 CP).
b) Existe engaño.
c) (A pesar de haber consentido, se presume la negativa en un menor de 13 años).
Figura genérica: art. 181.1 CP.
Se considera acto de naturaleza sexual todos los actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual.
Aplicable todo lo referente a la conducta genérica de la agresión sexual (contacto corporal, etc.).
- Se necesita que el acto sea inequívocamente sexual (penetración, tocamientos, introducción de objetos…).
Análisis de supuestos de falta de consentimiento o consentimiento viciado:
- a) Víctima atacada sorpresivamente: Se incluirían aquí supuestos en los que la víctima se haya impedida de oponerse (ej. persona atada en una cama de hospital). No hay violencia o intimidación, pero la víctima no da su consentimiento.
b) Actos de naturaleza sexual realizados con menores de 13 años: El consentimiento carece de validez para el legislador, incluso cuando haya sido el menor quien haya buscado la actividad sexual. Se exige que el sujeto activo conozca la edad de la víctima (elemento del tipo importante).
2. ¿Cuál es el concepto de habitualidad en el ejercicio de la violencia del art. 173.2 CP (contra la integridad moral)? ¿Lo encontramos recogido en el Código Penal? Si es así, ¿dónde?
Hasta la década de los noventa, inclusive años 1998 y 1999, existía unanimidad por parte de la doctrina y la jurisprudencia en considerar que para que existiese habitualidad debían darse al menos tres actos violentos acreditados, y actualmente existe un amplio acuerdo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sobre la necesidad de exigir al menos tres agresiones. Sin embargo, se está gestando una nueva corriente jurisprudencial y existe un sector doctrinal que no ve la necesidad de esperar a que se dé ese umbral mínimo de tres actos.
Podemos decir que la habitualidad es el elemento que elevó a la categoría de delito lo que en puridad no dejaba de ser una sucesión continua de faltas.
3. ¿En qué consistiría un soborno activo propio?
Características
Según el art. 427 del Código Penal, a diferencia del cohecho pasivo, el activo alude o se refiere a quien hubiese compelido u obligado mediante violencias o amenazas o diere u ofreciere dádivas a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor o a una persona encargada de un servicio público en general, para que haga u omita un acto relativo a sus funciones y deberes.
Además, el cohecho activo no requiere de la codelincuencia necesaria que, como se analizó anteriormente, era exigida por el cohecho pasivo, puesto que en este caso –cohecho activo- el delito se consuma sin la contribución de otra persona distinta al agente, ya que lo que aquí se requiere para dicha consumación es la entrega de la dádiva o la formulación de la oferta al funcionario, guiadas por la intención de obtener un determinado acto del funcionario o su abstención, e independientemente de que se logre o no un acuerdo, es decir, no es necesario que la dádiva u oferta sea aceptada para que exista este delito.
4. ¿Qué hace que un menoscabo de la integridad física sea un delito o una falta?
El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición iberoamericana, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.
Una falta o contravención, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.
Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.
5. El delito de prostitución forzosa, ¿incluye una tercería, tercería locativa o intervención de tercero con ánimo de lucro?
El artículo 188.1 CP sanciona al «que determine coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella».
El bien jurídico protegido por el tipo penal es, en este caso, el general de la libertad sexual de la persona. Sujetos activo y pasivo son indiferenciados.
La conducta típica viene definida por el verbo «determinar» -hacer tomar una resolución, hacer decidir-, y puede revestir varias modalidades, según que esa toma de decisión a la que se determina al sujeto pasivo, se logre coactivamente, esto es, obligándole mediante violencia o intimidación, o mediante engaño, esto es, mediante el uso de cualquier artificio o simulación de entidad y gravedad suficiente para limitar o condicionar significativamente la capacidad de decisión del sujeto pasivo, o finalmente, prevaliéndose, abusando de una situación de necesidad del sujeto pasivo, o de la relación de superioridad que liga a ambos.
6. ¿Se puede cometer una estafa con tarjeta de crédito? ¿Por qué?
El art. 399 bis CP se refiere a la tarjeta falsificada como aquella que resulta de la imitación de una tarjeta real o emitida por quien está facultado a hacerlo y que presenta los mismos elementos característicos de las genuinas. Por su parte, será adulterada aquella tarjeta que, habiendo sido emitida en forma legal, ha sufrido alteraciones en su sustancia y/o contenido, es decir, se le han modificado sus datos (incluidos los de su banda magnética).
En cuanto a las tarjetas de crédito hurtadas o robadas a las que alude el inc. 15, serán aquellas cuyo legítimo titular ha sufrido su desapoderamiento en los términos de lo prescripto por los artículos correspondientes.
7. ¿Cuándo se consuman las agresiones sexuales agravadas? ¿Son un delito de resultado o de mera actividad?
La agresión sexual agravada es un delito contra la libertad sexual en el cual los factores agravantes se suman a la gravedad del asalto. Aunque los criterios exactos para la agresión sexual agravada difieren según la jurisdicción, el delito se distingue con frecuencia por la cantidad de daño físico causado, el número de asaltantes y el uso de un arma mortal o la edad de la víctima. Debe tenerse en cuenta que algunas jurisdicciones utilizan una terminología diferente, denominando a este delito como violación agravada o agresión sexual en primer grado.
El término agresión sexual puede tener diversos significados en diferentes jurisdicciones, en muchos lugares refiriéndose a un delito sexual en el cual la boca, la vagina o el ano de la víctima son penetrados. Cuando ocurre una agresión sexual agravada, la violación sexual se combina con otras circunstancias que la convierten en un delito más grave. Por ejemplo, si se golpea, embaraza o amenaza gravemente a una víctima con un arma, la agresión sexual se considera agravada, y el delito, junto con sus penas, es tratado mucho más seriamente por la aplicación de la ley y el sistema de justicia. Si se secuestra a una víctima o más de un asaltante viola a la víctima, la violación también puede definirse como agravada, incluso si no se utiliza un arma o violencia física extrema contra la víctima.
8. ¿Cabe la comisión por omisión en el auxilio al suicidio? ¿Por qué?
a) Omitir el auxilio directo constituye delito siempre y cuando, prestando dicho auxilio, el sujeto no corra un riesgo personal, ya que la ley no puede imponer al hombre común una conducta heroica.
Por riesgo personal debe entenderse un riesgo para el cuerpo, la vida o la salud del que auxilia. No puede invocar riesgo personal quien no auxilió a la víctima por repugnancia, por no perder tiempo, por no comprometerse o por no arriesgar sus bienes materiales. Tampoco puede invocarlo quien está obligado a soportarlo (ej.: socorristas, bomberos, etc.).
b) Omisión de auxilio indirecto. Quien no puede socorrer personalmente a la víctima sin riesgo personal, debe dar aviso inmediatamente a la autoridad que corresponda según el caso (ej.: policía, médico, bomberos, socorristas, etc.).
El aviso puede ser por cualquier medio (en forma personal, oral o escrito, o bien por teléfono, por telegrama, etc., según las particularidades del caso), siempre que sea en la forma más rápida posible.
Quien omite esta forma de auxilio incurre en el delito que estudiamos, salvo que pueda justificar su omisión con arreglo a las normas del estado de necesidad del art. 20.5 CP.
9. ¿Cuándo se consuma la apropiación indebida?
En España, los artículos 252 a 254 del Código Penal regulan la apropiación indebida. La pena es la misma que para la estafa salvo para quien: «se apropia de algo extraviado o recibido por error y de valor menor de 400 €, en cuyo caso la pena es menor y normalmente no acarrea prisión».
Es un ataque al patrimonio entendido como un conjunto de derechos económicos o jurídicos de los que se puede ser titular. Pueden distinguirse dos etapas diferenciadas:
- Una situación inicial lícita en la que el sujeto activo recibe cualquier cosa mueble o activo patrimonial con finalidad de devolución o bien de empleo en un destino determinado o de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.
- Apropiación ilegítima actuando ilícitamente sobre el bien, disponiendo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones del título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
10. ¿En qué consiste una resolución administrativa arbitraria?
La prevaricación, o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta. Es comparable al incumplimiento de los deberes del servidor público. Dicha actuación es una manifestación de un abuso de autoridad. Está sancionada por el Derecho penal, que busca la protección tanto del ciudadano como de la propia Administración. Para que este delito sea punible, debe ser cometido por un servidor o juez en el ejercicio de sus competencias.
Concepto de funcionario. ¿Cuál es su fuente?
El funcionario público en España, también conocido como funcionario de carrera, es aquella persona que desempeña un trabajo por cuenta ajena al servicio de la Administración Pública de España, a cambio de una retribución, y vinculada por una relación estatutaria (leyes y reglamentos) regida por el Derecho Administrativo.
La regulación del empleo público tiene su base en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y además del funcionario público o de carrera (del que trata este artículo), comprende al personal laboral, funcionarios interinos, personal directivo y personal eventual. Como se menciona anteriormente, existen dos clases de funcionarios: de carrera e interino. El funcionario de carrera se distingue del funcionario interino por el carácter provisional de este frente a la estabilidad de aquel.
¿Cómo debe ser y qué relevancia tiene el consentimiento en la cooperación al suicidio eutanásico?
En el medio hispanohablante se han introducido conceptos de la evaluación ética de la eutanasia y se la califica de directa o indirecta en cuanto existe o no la intención de provocar primariamente la muerte en las acciones que se realizan sobre el enfermo terminal. En el contexto anglosajón, se distingue entre la eutanasia como acción y la eutanasia como omisión (dejar morir). Su equivalente sería eutanasia activa y eutanasia pasiva, respectivamente. También se utilizan, en forma casi sinónima, las calificaciones de positiva y negativa, respectivamente.
Sin embargo, la Organización Médica Colegial española y otras instituciones no aceptan la distinción terminológica entre «activa» y «pasiva», porque lleva a confusión. Consideran que la eutanasia es siempre deontológicamente condenable, y que es distinta del acto médico de suspender un tratamiento inútil.
Eutanasia directa:
Adelantar la hora de la muerte en caso de una enfermedad incurable. Esta a su vez posee dos formas:
- Activa: Consiste en provocar una muerte indolora a petición del afectado; el caso más frecuentemente mostrado es el cáncer, pero pueden ser también enfermedades incurables como el sida. Se recurre, como se comprende, a sustancias especiales mortíferas o a sobredosis de morfina.
- Pasiva: Se deja de tratar una complicación, por ejemplo, una bronconeumonía, o de alimentar por vía parenteral u otra al enfermo, con lo cual se precipita el término de la vida; es una muerte por omisión.
De acuerdo con Víctor Pérez Varela, «la eutanasia pasiva puede revestir dos formas: la abstención terapéutica y la suspensión terapéutica. En el primer caso no se inicia el tratamiento y en el segundo se suspende el ya iniciado ya que se considera que más que prolongar el vivir, prolonga el morir».
Debe resaltarse que en este tipo de eutanasia no se abandona en ningún momento al enfermo.
Eutanasia indirecta:
Consiste en efectuar procedimientos terapéuticos que tienen como efecto secundario la muerte, por ejemplo, la sobredosis de analgésicos, como es el caso de la morfina para calmar los dolores, cuyo efecto agregado, como se sabe, es la disminución de la conciencia y casi siempre una abreviación de la vida. Aquí la intención, sin duda, no es acortar la vida sino aliviar el sufrimiento, y lo otro es una consecuencia no deseada. Entra así en lo que desde Tomás de Aquino se llama un problema de doble efecto, que resulta previsto pero no buscando que sea adelantada la muerte del paciente.