Ruptura Matrimonial
Separación de los Cónyuges
Antecedentes: Antes de la Nueva Ley de Matrimonio Civil (NLMC), no existía el divorcio vincular. La ley antigua establecía el divorcio, pero solo significaba separación de cuerpos, sin la terminación del vínculo matrimonial. Por ello, los divorciados en virtud de la ley antigua son considerados separados judicialmente en virtud de la nueva ley.
Definición: Mecanismo que disponen los cónyuges cuando concurren ciertos requisitos para suspender algunos derechos y obligaciones del matrimonio.
1) Separación de Hecho
Requisitos:
- Cese de la vida en común, temporal o definitivo.
- Acuerdo o declaración unilateral de cese, que solo producirá efectos cuando se haya verificado una notificación.
- Existir ánimo de cesar la vida en común y de suspender alguno de esos deberes.
*Tanto la separación de hecho como la judicial deben acreditar el cese de convivencia para luego entablar una acción de divorcio por cese de la convivencia.
– Entre las partes: Art. 22 → Por escritura pública, acta ante notario protocolizada, acta ante Oficial de Registro Civil, transacción judicial.
– Declaración unilateral: Se debe deducir ante el tribunal una solicitud de gestión preparatoria de la notificación del cese. Verificada la notificación, se acredita el cese, sirviendo para los efectos propios de la separación y para poder deducir acción de divorcio.
Efectos: No produce efectos en la vida jurídica, ya que no tiene publicidad para terceros. Solo se usa como mecanismo para acreditar el cese y entablar divorcio.
2) Separación Judicial
Causales:
a) Incumplimiento grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio (por culpa):
- Falta imputable al otro cónyuge, que consiste en un juicio de reproche subjetivo.
- Falta grave respecto de los cónyuges o hijos.
- Debe tornar intolerable la vida en común (subjetivo, ya que los niveles son distintos caso a caso). El juez debe ver una realidad que sea un hecho repetible en cada familia.
b) Cese de la convivencia: Las partes deben acreditarlo conforme al Art. 22º por declaración unilateral + deben acompañar un acuerdo completo (Art. 21: alimentos, régimen patrimonial) y suficiente (que persiga el interés superior del niño, aminorar el menoscabo económico y establecer una relación equitativa a futuro) que regule sus relaciones mutuas.
Efectos:
- Da lugar al estado civil de separados (algunos discrepan, ya que el Art. 32 habla de la calidad de separados, manteniendo el estado civil de casados. Además, el estado civil sería un atributo de la personalidad, y las partes no pueden detentar dos estados, ya que no se ha terminado el matrimonio).
- Suspende ciertos derechos y obligaciones del matrimonio: cohabitación (relación sexual), fidelidad, convivencia (no regulada expresamente).
- Pone término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales. Si quisieran establecer un nuevo régimen, no podrán hacerlo nuevamente con sociedad conyugal (Art. 1723).
- Puede alterar los derechos de los cónyuges a sucederse: como no se disuelve el matrimonio, el cónyuge sobreviviente sigue siendo asignatario forzoso, pero si la separación se produjo por culpa, el cónyuge culpable pierde sus derechos hereditarios (Art. 994 del Código Civil), debiendo el juez declararlo en la sentencia.
- Altera el derecho de alimentos: el criterio general es que deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente conforme a su posición social. Decretada la separación, se establecen otros criterios: el demandado solo debe proveer lo necesario para la subsistencia mínima y elemental, sin incluir el criterio de posición social.
- Suspende la presunción de paternidad, ya que no hay obligación de fidelidad.
- Cesa la incapacidad para celebrar la compraventa entre cónyuges.
- Los cónyuges podrán revocarse donaciones entre ellos, las que se hubieren hecho durante el matrimonio.
Para que se suspendan los efectos de la separación:
- Que se reanude la vida en común.
- Reanudación permanente.
- Exista intención o ánimo de reconstituir la vida marital.
*Si fue decretada por culpa, la reanudación solo produce efectos cuando la sentencia se revoque judicialmente y se subinscriba.
*Si fue por cese, basta que se haga constar en acta.
Efectos que se mantienen si se reanuda la vida en común:
- Si la mujer mantuvo relaciones sexuales con otro hombre durante la separación y quedó embarazada, se entiende que debe existir un tiempo prudencial para efectos de entender que el marido es el padre de los hijos.
- La reanudación no revive la sociedad conyugal ni el régimen de participación en los gananciales, pero podrían pactar nuevamente este último.
Causales de Término del Matrimonio
Muerte Natural
Muerte Presunta
Aquellos de cuyo paradero no se tiene noticia.
– Es una resolución judicial que decreta la muerte, mediante un procedimiento voluntario ante el juez de letras.
– La regla es de 5 años y se fija como día presuntivo el último del primer bienio contado desde la fecha de desaparición. La resolución se inscribe en el Registro Civil y la persona pasa a estar muerta para todos los efectos legales, poniendo término al matrimonio y al régimen patrimonial.
*Ley de Desaparición Forzada: No se les presume muertos por razones políticas, aunque igual pone término al matrimonio.
Nulidad del Matrimonio
Causales:
Artículos 44 y 45 del Código Civil. Son taxativas y deben existir al momento de la celebración del matrimonio.
- Cuando uno de los cónyuges estuviere afectado por un impedimento dirimente absoluto o relativo.
- Cuando exista un vicio del consentimiento.
- Cuando el matrimonio no se hubiere celebrado ante el número de testigos hábiles.
Titulares de la Acción:
- Los presuntos cónyuges.
- Ascendientes, en caso de que haya sido celebrado por menores de 16 años.
- El cónyuge víctima del error o fuerza.
- Los demás herederos del cónyuge difunto en artículo de muerte.
- El cónyuge anterior o sus herederos en los casos de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto.
- Como acción popular, en interés de la moral o la ley, cuando la declaración de nulidad se funda en alguna de las causales de impedimentos relativos.
- Cónyuges menores de edad y el cónyuge interdicto por disipación (aquí habría nulidad por error en la persona y por falta de madurez para los fines del matrimonio), pueden demandar directamente sin representación legal.
Oportunidad:
– Mientras ambos cónyuges estén vivos, salvo:
- Matrimonio celebrado en artículo de muerte.
- Vínculo matrimonial no disuelto, ya que puede ser demandada por el cónyuge anterior o sus herederos.
– Si la entabla un cónyuge, la dirige contra el otro; si la entabla un tercero, la dirige contra ambos.
Inicio del Juicio:
– Por demanda o reconvención, si uno fue demandado por separación o divorcio, debiendo el juez pronunciarse primero sobre la nulidad y, si el matrimonio es válido, puede pronunciarse por las demás acciones.
Prescripción de la Acción:
- Regla General: Imprescriptible (no se le aplican los 10 años del Art. 1683 del Código Civil).
- Excepciones:
- Para el cónyuge menor de 16 años, prescribe en un año desde que el inhábil adquiere la mayoría de edad (o sea, a los 19 años).
- Para la nulidad por error o fuerza, prescribe en 3 años contados desde que desaparece el vicio.
- En artículo de muerte, el plazo es de un año desde que fallece el cónyuge enfermo.
- En caso de vínculo matrimonial no disuelto, la acción prescribe en un año siguiente al fallecimiento de cualquier cónyuge.
- En caso de falta de testigos, prescribe en un año contado desde la celebración.
- Casos de imprescriptibilidad:
- Por vínculo matrimonial no disuelto, es imprescriptible mientras vivan los cónyuges.
- Cuando se hallen privados de razón.
- Los que carecen de suficiente juicio para entender y comprender los derechos del matrimonio.
- Los que no pueden expresar claramente su voluntad.
- Impedimentos relativos: vínculo de parentesco; cónyuge que participe en un crimen o formalizado por él.
Efectos:
- Respecto de las partes: Desde que la sentencia esté firme y ejecutoriada.
- Respecto de terceros: Desde que se subinscribe al margen del acta de matrimonio.
– Efectos según la doctrina:
- Matrimonio simplemente nulo: Las partes se retrotraen al estado anterior al matrimonio. Se entiende que no existió y son solteros. Los bienes que pudieran haber adquirido se entienden sujetos al cuasicontrato de comunidad (algunos autores dicen que sería la regla general).
- Matrimonio nulo putativo: Cuando ha sido celebrado ante el Oficial de Registro Civil o ratificado cuando se ha celebrado en sede religiosa, cuando existe buena fe, por lo menos por parte de uno de los cónyuges, y existe justa causa de error, produce los mismos efectos civiles que el matrimonio válido respecto de este cónyuge.
- Hay buena fe: No se sabe la existencia del vicio.
- Hay justa causa de error: Se desconoce la existencia del impedimento o de la situación de hecho.
– Efectos: Opción al cónyuge de buena fe → Elegir entre disolver el régimen patrimonial o someterse al cuasicontrato de comunidad.
– Esta sería la regla general, ya que la buena fe y la justa causa de error se presumen. Mientras nadie pruebe lo contrario, será siempre nulo putativo.
- Matrimonio nulo calificado: Los efectos de la nulidad nunca afectarán a los hijos, quienes siempre tendrán filiación matrimonial. La cátedra dice que en realidad esto es un efecto de la nulidad y no una nulidad especial.
Divorcio
Causales:
1) Divorcio por Culpa:
Incluye culpa y dolo. También se le denomina sanción (Art. 54 inciso I).
a) Causal Genérica:
– Requisitos:
- Falta que pueda consistir en una acción u omisión imputable (reproche subjetivo).
- Grave.
- Infracción a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio entre los cónyuges o para con los hijos.
- Tornar intolerable la vida en común (debe poner término a la vida conyugal).
*Excepción: No se permite alegar adulterio cuando ha existido previamente una separación de hecho, porque se suspende la fidelidad.
b) Otras Situaciones:
Art. 54 inciso II. No es taxativo.
- Atentados contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o hijos: No exige sentencia condenatoria por violencia intrafamiliar.
- Trasgresión grave y reiterada a los deberes del matrimonio (reiterada → no basta un hecho puntual).
- Respecto del socorro: Se refiere a los alimentos cuando los cónyuges viven juntos y no a los que hay que pagar por pensión.
- Respecto del abandono: Cuando se va y regresa sin ánimo de permanencia.
- Fidelidad: En un sentido amplio de guardarse fe o afecto → incluye adulterio, relaciones virtuales, correos electrónicos, etc.
- Condena ejecutoriada por la comisión de crimen o simple delito contra el orden de las familias y contra la moralidad pública que involucre grave ruptura de la armonía conyugal.
- Conducta homosexual.
- Alcoholismo y drogadicción que constituyan un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre estos y los hijos (no basta con el consumo, debe haber dependencia).
- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
2) Divorcio por Cese Efectivo de la Convivencia (Remedio, por Ruptura Irremediable):
a) Solicitado en forma unilateral:
– Requisitos:
- Cese efectivo de la convivencia: Separación de cuerpos (elemento objetivo) y ánimo de no permanecer juntos (subjetivo). Esto implica terminar la comunidad de vida (no implica necesariamente vivir bajo el mismo techo).
- Transcurso del plazo de mínimo 3 años.
- No exista reanudación de la vida en común que interrumpa el plazo: una recaída de una noche de reconciliación no configura el requisito. Antes, los jueces asociaban que si con la recaída nacía un hijo, había ánimo de permanencia. Actualmente, se permite acreditar que no hay ánimo de permanencia.
– Posibles defensas:
- No se cumple el plazo.
- Art. 55 inciso III → Que el demandante no ha cumplido con la obligación de alimentos pudiendo hacerlo (cláusula de dureza). Este incumplimiento se constata con la liquidación. No se exige, en la ley, que se hayan decretado apremios respecto del deudor. Ese incumplimiento debe ser reiterado.
b) Pedido de común acuerdo entre las partes:
Ha habido confusiones respecto de quiénes son los demandantes o demandados por ser de común acuerdo.
– La profesora cree que debería ser un juicio de jurisdicción voluntaria.
– La Corte Suprema dice que es contradictorio porque se debe acreditar el cese efectivo de la convivencia, que es causal de orden público.
– Requisitos:
- Acreditar cese efectivo de la convivencia por un lapso mayor a un año.
- Acompañar un acuerdo o convenio regulador, completo y suficiente.
- Dependiendo de la materia que el acuerdo regule, podría requerir escritura pública (por ejemplo, liquidación de la sociedad conyugal).
- Completo: Relaciones mutuas entre cónyuges, alimentos, régimen patrimonial (no necesariamente la compensación económica); hijos: cuidado personal, relación directa y regular (visitas); alimentos (patria potestad, en silencio, corresponde al que ejerza el cuidado personal).
- Suficiente: Si resguarda el interés superior del niño, si respecto del otro cónyuge aminora el menoscabo de la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro.
Desde cuándo se cuenta el plazo del cese:
Desde que efectivamente las partes se separan.
– Ley antigua: Se puede acreditar el cese por cualquier medio de prueba, incluida la testimonial.
– Ley nueva: Desde el 17 de noviembre de 2004 (porque la ley entra en vigencia 6 meses después de su publicación, en mayo), se establecen limitaciones probatorias.
- Las partes pueden firmar un acta de cese de convivencia.
- Una parte, unilateralmente, puede hacerlo, pero se debe notificar mediante gestión voluntaria y desde ahí corre el plazo.
- Puede ocurrir que una parte demande a la otra por alguna materia y desde esa demanda se constata la fecha de cese efectivo.
Características de la acción de divorcio:
Es personalísima, solo deducible en vida, el menor de edad e interdicto es hábil para ejercerla, es irrenunciable e imprescriptible.
Efectos del divorcio:
- Desde cuándo: Entre las partes, cuando la sentencia está firme y ejecutoriada; para terceros, cuando se subinscribe.
- Efectos propiamente tales:
- Pone término al matrimonio.
- Pone término a las relaciones personales.
- Pone término a los efectos patrimoniales.
- Genera el derecho patrimonial de la compensación económica.
Compensación Económica
– El proyecto de la NLMC no la contemplaba, se agrega en el último trámite legislativo. Tiene como fuentes el derecho español y francés, pero en España el menoscabo tiene cualquier causa.
Concepto: Derecho que le asiste al cónyuge más débil para que, en los casos de término o disolución del matrimonio, sea por divorcio o nulidad, se le compense el menoscabo económico sufrido por no haber realizado actividad remunerada o lucrativa, o por haberlo hecho en menor medida de lo que podía o quería, durante el matrimonio, como consecuencia de su dedicación al cuidado de los hijos o del hogar común.
Requisitos:
– Art. 61:
- Tratarse de un juicio de divorcio o de nulidad.
- No haber realizado actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería.
- Dedicación al cuidado de la familia o del hogar común (no es necesario que realice directamente las actividades domésticas).
- Existencia de un menoscabo económico (Barrientos dice que es desequilibrio económico, Corral que es pérdida del estatuto protector del matrimonio, Lepin que es la pérdida de una oportunidad laboral).
Criterios para determinar su cuantía:
– Art. 62:
- Duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges (algunos autores dicen que incluso se debería considerar la convivencia previa. Lepin dice que hay que apegarse a los criterios de la ley. Respecto de que la ley agrega que se debe considerar, también, la convivencia conyugal → se refiere a la que existe con posterioridad al matrimonio y no la convivencia anterior. La convivencia conyugal podría ser menor que la del matrimonio (ser insignificante, por ejemplo, una semana)).
- Situación patrimonial de ambos: Implica conocer ingresos y deudas de ambos. La cátedra opina que se deben considerar las resultas del régimen patrimonial.
- Buena o mala fe:
- Se refiere a los casos de nulidad, donde el cónyuge de mala fe no podrá pedir compensación económica.
- En divorcio por culpa, está expresamente regulado que el juez puede rebajar o denegar la compensación económica.
- El profesor opina que se refiere, por ejemplo, a la ocultación de bienes para no pagar compensación económica, lo que implicaría mala fe.
- Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario (este requisito hay que entenderlo muy contextualizado).
- Situación del cónyuge beneficiario en materia de beneficios previsionales y de salud.
- Incluso el Art. 80 considera la posibilidad de hacer un traspaso de fondos de pensiones de una cuenta de capitalización individual a otra (hasta el 50% de los fondos).
- Cualificación profesional y posibilidad de insertarse en el mercado laboral (considerar cuál es su profesión u oficio, cuánto tiempo ha estado fuera del mercado, la reinserción).
- Colaboración que hubiere prestado en la actividad lucrativa del otro cónyuge: Por esta actividad, el cónyuge beneficiario de compensación económica no debe haber recibido remuneración alguna (no hay relación laboral), además debiendo dedicar tiempo parcial al cuidado de los hijos y labores del hogar.
Criterios para determinar procedencia, monto y forma de pago:
- Primero, las partes (cónyuges mayores de edad), que conste por escritura pública o acta de avenimiento, aprobada por un juez.
- Si las partes no se ponen de acuerdo, lo fija el juez (si no se solicitó en la demanda, el juez debe informarles acerca del derecho en la audiencia preparatoria).
- Respecto de la oportunidad: 1) Demanda; 2) Complementario; 3) Reconvención.
- En referencia a la comunicación de la audiencia preparatoria: 1) Unos dicen que el juez autoriza en la misma audiencia; 2) Otros jueces señalan que ya precluyó el derecho, igual es un trámite esencial.
– Cuando el juez la fija: Debe verificar si están los requisitos de procedencia, fijar la cuantía y las formas de pago.
– Formas de pago:
- Cantidad única.
- Cuotas.
- Dación en pago de bienes o acciones.
- Constitución de derechos reales de goce.
– Si el deudor no tiene solvencia para pagar, se le dividirá en cuantas cuotas sea necesario o, si no, para efectos del cumplimiento, se considerará como alimentos, a menos que hubiere ofrecido garantías.
Fundamento de la Compensación Económica:
- Protección al cónyuge más débil.
- Pérdida del estatuto protector del matrimonio (del estatuto patrimonial).
- Pérdida o costo de oportunidad para el cónyuge de haberse dedicado al cuidado de los hijos y no realizar actividad remunerada.
- Equidad (era un proyecto común).
Naturaleza Jurídica:
– Permite conocer sus límites, su función, dar contenido a las expresiones de textura abierta o regulación normativa, determinar normas supletorias.
1) Teorías Positivas:
Aquellas que la consideran asimilable a una institución ya existente.
a) Alimenticia o Asistencial:
Art. 3 Nº 1 → Pretende hacer subsistir el deber de socorro más allá del vínculo disuelto, asimilándola a una pensión de alimentos.
– Así, no se permitiría la renuncia, los requisitos serían tan amplios que aparecería en cualquier divorcio o nulidad, limita la autonomía de los cónyuges para determinar la cuantía, podría utilizar el arresto como apremio, es más flexible en cuanto a criterios.
– El Tribunal Constitucional sostuvo esta posición respecto de una inaplicabilidad ante la posibilidad de apremios → señala que es asistencial, o sea, no es alimento, pero es del mismo carácter.
– Esta es la visión que predomina.
– Incluso el Tribunal Constitucional, respecto del apremio, señala que es arresto y no prisión → no deja de ser una privación de libertad del Art. 7 Nº 7 del Pacto San José de Costa Rica.
– Otro argumento es que la cuota de la compensación económica se considerará como alimentos para efectos de su cumplimiento (pero en realidad el proyecto consideraba un derecho de alimentos por 5 años, se elimina y deja una indemnización que se pague de una sola vez).
– Argumentos en contra:
- No es requisito que el cónyuge esté en estado de necesidad.
- El legislador la asimila, no es.
- Esa asimilación solo se refiere a los casos en que el deudor carezca de bienes para cancelar el monto fijado y se divide en cuotas.
b) Indemnizatoria de Perjuicios:
– Persigue reparar el menoscabo económico que podría sufrir uno de los cónyuges a causa de la terminación del matrimonio.
– Señala que deben concurrir copulativamente los requisitos del Art. 61, distintos a los de la prueba de daño patrimonial.
– Se establecen requisitos de causalidad: Explican por qué se debe pagar ese menoscabo → el no haber realizado la actividad económica…
– Al ser un compromiso estrictamente patrimonial:
- Permite disposición.
- Cuando el juez lo regule, puede ser más exigente.
- No produce apremios personales.
c) Compensatoria del Enriquecimiento Sin Causa:
– Buscaría compensar el enriquecimiento injusto de un cónyuge a expensas de otro, como consecuencia de haberse dedicado uno de ellos a los hijos o tareas del hogar.
– Crítica: Resultan inaplicables los requisitos del enriquecimiento sin causa → 1) Enriquecimiento de una parte; 2) Empobrecimiento de la otra; 3) No haya justa o legítima causa o que no haya; 4) Que no exista ninguna acción nominada (en este caso, existe).
2) Teorías Negativas:
Tiene naturaleza propia, no habiendo estatuto supletorio.
1) Obligación Legal:
El estatuto solo sería el de la NLMC del Art. 61 al 66. No tiene otra naturaleza como la ley (en realidad, confunden naturaleza jurídica con fuente de la obligación).
2) Mixtas:
Puede tener naturaleza alimenticia o indemnizable, a la vez, dependerá de los criterios que sirvan para determinarla. Esto conlleva la inexistencia de un estatuto supletorio.
3) Sui Géneris:
No tendría norma jurídica en el fondo, solo aplicable las normas legales.
Efectos del Matrimonio
1) Efectos Personales:
De contenido estrictamente extrapatrimonial, derivan de las peculiares características del matrimonio y de sus fines (vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente).
– Características:
- En general, son positivos.
- Afectan solo a los cónyuges y los terceros solo tienen el deber general de respetar las situaciones creadas.
- Tienen un marcado carácter ético.
*Este carácter ético no excluye que sean jurídicos.
1) Deber de Fidelidad:
Art. 131. Es guardarse fe, abstenerse de mantener relaciones sentimentales con terceros.
– Ramos Pazos lo circunscribe al adulterio del Art. 132 → Varón o mujer que yace con mujer o varón que no sea su cónyuge (relaciones sexuales).
– Es fundamento de la presunción de paternidad.
– La Corte Suprema dice que es cualquier conducta que implique faltar a la fe.
– No aplica la mora purga a la mora si ambos cónyuges son infieles.
– Sanciones (consecuencias jurídicas porque no tienen carácter punitivo):
- Causal de separación judicial (excepto si la persona se ha separado de hecho, no puede alegar adulterio).
- La mujer casada en sociedad conyugal puede pedir separación judicial conforme al Art. 155.
- Puede constituir causal de divorcio por culpa.
2) Socorro:
Artículos 131 y 134.
– Es la colaboración o ayuda de carácter material o económico.
– Ramos Pazos dice que es lo mismo que el deber de alimentos del Art. 321.
– Para la cátedra: Este deber, con su contenido patrimonial, no implica excesivamente la entrega de dinero, sino también apoyo material durante el matrimonio, y es la forma de colaboración patrimonial mientras viven juntos los cónyuges. Se puede infringir en cualquier caso, aunque no esté regulado por resolución judicial, no tiene límite (por ejemplo, gastos excesivos en clínica). Los alimentos son distintos, surgen cuando se separan los cónyuges y hay demanda, requieren resolución judicial que los regule, tienen un límite.
– Consecuencia jurídica de infringirlo: Causal de separación por culpa o divorcio.
*Distinto es en los alimentos. Mecanismos de la Ley 14.908 → arresto, arraigo, retención de cotizaciones, etc.
3) Ayuda Mutua o Asistencia:
– Se refiere a los cuidados o colaboración, pero de carácter personal, apoyo moral, salud física y mental.
– Abarca el lado negativo de la vida.
– Incumplimiento: Permite a la mujer pedir separación judicial de sus bienes.
4) Respeto Recíproco:
– Consecuencias: Pedir separación judicial de bienes; sanciones de la Ley de Violencia Intrafamiliar 20.066 (multa, programas de rehabilitación).
5) Protección Recíproca:
Lo mismo que el anterior, la cátedra se inclina por mantenerlos juntos.
6) Derecho y Deber de Vivir en el Hogar Común:
– Art. 133. Es un deber propio del matrimonio y deriva de sus fines → vivir juntos.
– Implica compartir el mismo techo y hogar.
– Excepción: Razones graves para no hacerlo, como cuando pueda poner en peligro la vida.
– Sanción: Divorcio por culpa → abandono continuo y reiterado del hogar.
7) Cohabitación:
– Mantener relaciones sexuales. Su infracción es causal de divorcio por culpa.
8) Auxilio y Expensas para el Litigio:
a) Auxilios en las defensas y acciones judiciales:
Art. 136. Apoyo material, económico o personal para una defensa judicial.
b) Expensas para el litigio:
Aquellas que el marido debe a la mujer en los juicios que ésta siga en su contra.
Requisitos: juicio donde la mujer demanda a su marido, sólo procede en SC, que la mujer carezca de bienes 2) Efectos patrimoniales régimen patrimonial: estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre si y respecto de terceros Características: 1) estatuto disciplinario como NJ; 2) se refiere a intereses económicos o pecuniarios; 3) sirve de medida o mecanismo de protección para los terceros que contraten con cualquiera de los cónyuges; 4) los efectos del régimen patrimonial se sitúan temporalmente y como plazo máximo la duración del matrimonio. No antes clasificación de los regímenes a) comunidad de bienes: i- comunidad universal: todos los bienes tienen los conyuge al momento de celebrar el matrimonio, como los que adquieren después, pasan a formar un fondo común y existe, durante el matrimonio, un solo patrimonio ii- restringida de bienes muebles y ganancias: que tenían los cónyuges a la celebración como con posterioridad + inmuebles y ganancias durante-> solo excluyen inmuebles que eran de prop antes de la celebración y los que se adquieran a título gratuito iii- comunidad restringida a ganancias: bienes muebles o inmuebles que adquieran los cónyuges durante el régimen, a título oneroso, y frutos producidos por estos bienes y los propios de cada uno b) separación de bienes No existe patrimonio ni fondo común. Cada conyuge conserva su patrimonio sin la intervención del otro. No hay régimen patrimonial c) sin comunidad: régimen intermedio-> cada conyuge conserva sus propios bienes pero los administra el marido, salvo algunos reservados cuya admin corresponde a la mujer d) dota: incluye bienes que 1) mujer aporta al matrimonio y entrega al marido para q este haga frente a las necesidades de la familia; 2) parafernales-> los que conserva la mujer y que puede admin y disponer de ellos libremente e) participación en los gananciales: cada conyuge conserva su propio patrimonio como si estuviere separado de bienes con algunas restricciones en la disposición. Una vez que termina el régimen se compara la situación de cada conyuge con la inicial (inventario) y si uno obtuvo beneficios, esos son gananciales y el que obtuvo más debe pagar al otro50% en forma de crédito(no comunidad) en chile -el supletorio es SC (135 legal y supletorio) -nunca se puede pactar SC en matrimonio celebrado en chile. Si se puede en matrimonio celebrado en el extranjero porque en ese caso el legal y supletorio es la separación de bienes -aspectos que refiere un régimen patrimonial: 1) la propiedad de los bienes; 2) administración de los bienes; 3) finalidad (en relación a los resultados que se obtengan-> gananciales) a-respecto de la prop: en SC se forma comunidad al disolverse integrada por los bienes a título oneroso y gananciales; en PELG el beneficio se determina por un derecho personal b- admin: En SC administra el marido; en PELG cada uno administra libremente con algunas excepciones, posibilidad de constituirse como codeudores solidarios ante 3eros, disposición de inmuebles c-finalidad: en PELG y SC se cumple con la finalidad de distribuir los beneficios Sociedad Conyugal Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el solo hecho de contraer matrimonio (135 I) características: 1) legal: no requiere de pacto o acuerdo entre los cónyuges; 2) supletorio: si nada dicen se entienden casados en SC naturaleza jurídica: 1) sociedad: problemas-> exige diferencia de sexo, no se exige como requisito la realización de aportes, la admin la tiene exclusivamente el marido (no pudiendo un 3ero), respecto de las utilidades corresponde a cada uno un 50%y no en proporción de los aportes, no puede estar sujeto a plazo, no puede tener otro fin que la admin de los bienes
2) comunidad: se ha descartado porque: a- mientras dure la SC, la mujer no tienen ningún derecho en los bienes sociales. Un 3ero que mira hacia la SC sólo puede contratar con el marido; 2) la comunidad se forma después de ponerle termino a la SC 3) persona jurídica: es evidente que la SC no es una persona distinta de sus integrantes, ya que como tal existe solo entre los cónyuges y el que contrate con ella deberá hacerlo con el marido *4) Josserrand: patrimonio de afectación> conjunto de bienes aplicados a un fin determinado que es la satisfacción de las necesidades económicas de la familia con un activo y pasivo propio-> es la mejor porque es un patrimonio vigente en el matrimonio, donde el titular ese l marido y que sólo al termino la mujer podrá tener alguna participación si existen gananciales capitulaciones matrimoniales Son las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración 1715 por que se habla de esposos: porque los cónyuges, antes de contraer matrimonio, ejecutan un hecho denominado esponsales o promesa de matrimonio 98 CC. Es un hecho privado, que las leyes someten al honor y conciencia del individuo, y no produce obligación alguna ante la ley civil. No pudiendo alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio ni para demandar IDP características de las capitulaciones 1) convenciones: se trata de AJ bilaterales y no cttos mientras no generen derechos y oblig para las partes 2) de carácter patrimonial: solo se refieren a este tipo de efectos 3) celebradas en tiempo oportuno: antes o al momento 4) AJ dependiente en la medida que se celebre el matrimonio 5) inmutables: aunque e permite sustituir el régimen en el 1723 6) la celebran los esposos 7) solemnes consentimiento y capacidad para celebrarlas: va a depender del matrimonio 1) persona absolutamente incapaz: no puede 2) relativamente incapaz: puede con ascenso y podrá celebrar capitulaciones personalmente autorizado o a través d su representante solemnidades 1) antes: a- por EP; b- subscribirse al margen de la inscripción matrimonial; c- plazo de 30 días para subsinscribirlas desde la celebración 2) en el acto de celebración del matrimonio: en este caso solo se puede pactar el régimen patrimonial. No requieren solemnidades especiales sino solo que el pacto conste en el acta de celebración modificaciones: deben hacerse por EP subinscripción en 30 días (respecto de las celebradas al momento del matrimonio rige la inmutabilidad) objeto de las capitulaciones 1) las celebradas antes: variados objetos pero siempre patrimoniales -expresamente permitidas: a)pactar separación total o parcial de bienes; b) estipular que la mujer dispondrá libremente de una suma o pensión periódica (parafernales); 3) hacerse donaciones por causa de matrimonio; 4) eximir a la SC de cualquier parte de los bienes muebles; 5) mujer puede renunciar a los gananciales -prohibidas: 1) las que contengan estipulaciones contrarias a las BC y la ley; 2) las que se establezcan en detrimento de los derechos y obligue que la ley establece respecto de cada conyuge o descendientes comunes; 3) mujer no puede renunciar a las capitulaciones matrimoniales, a la facultad de pedir la separación judicial de bienes; 4) no pactar que la SC tenga ppio antes o después del matrimonio -discuten si son válidas: 1) si las partes deciden acordar un monto a título de CE o renunciar (niegan: antes del matrimonio no existe tal derecho y es solo una exceptiva y nace solo en el juicio de divorcio nulidad+ a que deben ser aprobadas judicialmente + están establecidas en protección del conyuge más débil y seria acuerdo en detrimento de este 2) las celebradas al momento Solo pueden tener por objeto pactar el régimen de separación o participación