Sentencia Caso Carmona Vásquez:
Está basada en un recurso de revisión interpuesto por Gladis de Carmona, viuda de Ramón Carmona Vásquez, y uno de sus hijos, contra la sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de mayo de 2001, la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la mencionada ciudadana y sus hijos, contra la República, ocasionados por el homicidio de su esposo. La Sala argumentó que los daños causados no eran imputables a la República, al ser producto de la conducta personal de terceros, en concreto, de los agentes policiales condenados.
Dicha sentencia dispuso que si bien la tendencia es la de consagrar la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado, dichos criterios deben ser interpretados de forma restringida; que la aplicación de la teoría del riesgo y de la falta de servicio, debe efectuarse guardando la debida prudencia, porque si se extiende en demasía su aplicación, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño; que en la determinación de la responsabilidad del Estado no puede excluirse la búsqueda de responsables cuando ello sea posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene en los supuestos donde queda de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público. En criterio de la sala, la administración desempeña sus funciones a través de personas naturales que muchas veces se valen de los poderes y ventajas inherentes a su condición de funcionarios públicos para cometer hechos delictivos respecto de los cuales en múltiples oportunidades la administración permanece ajena.
La distinción entre la falta personal del funcionario y la falta del servicio exige el análisis de la voluntad y la conducta del agente al momento de ejecutar el hecho, si prevalece la intención dañosa por encima del fin público, la falta será personal y no imputable a la administración. La administración sólo será responsable si los daños derivan de actos de servicio público o ejecutados con ocasión del mismo. Señaló que de las pruebas e indicios del caso no queda dudas de que los hechos delictivos son personalísimos de sus actores, por odios personales y venganzas, ya que el ciudadano Carmona era un penalista de alto relieve que por la entidad de los casos que manejaba y su posición crítica frente a situaciones que rodeaban el sistema judicial, había generado enemistades en contra de la persona de Manuel Molina Gasperi (Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) y que los hechos delictivos fueron ocasionados por agentes policiales, pero que no se encontraban en el ejercicio de sus funciones.
Análisis de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional para decidir el recurso de revisión toma en cuenta en primer lugar que para analizar el caso en concreto se deben considerar dos normativas: la Constitución vigente y la de 1961, que estaba vigente para el momento en el que se cometió el hecho. Pues bien, esta última reconocía la responsabilidad patrimonial del Estado pero de una manera restringida a la función pública exclusivamente. La constitución de 1999 recoge el mismo principio pero consagra la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado en forma amplísima por cualquiera de sus actividades, siempre lógicamente que la lesión sea imputable al mismo. La normativa que debe aplicarse es la vigente, pues en ella se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales.
De la lectura de los artículos constitucionales que consagran la responsabilidad integral del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio, pues justamente es la culpa personal del funcionario la que hace presumir la culpa en el servicio, ya que revela un funcionamiento defectuoso del sistema policial, por el solo hecho de que la ocasión, los medios y los instrumentos de la actividad delictiva han sido puestos a disposición de los culpables por el servicio público de policía. En efecto, los hechos culposos de los funcionarios policiales no pueden considerarse como desprovistos de cualquier vínculo con el servicio especial de policía que usualmente prestaban dichos agentes para eximir de responsabilidad a la República.
Por otro lado, cabe destacar que Venezuela no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario, razón por la cual podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas, y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario. Considera la sala que tratándose la responsabilidad patrimonial de Estado de una garantía constitucional consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del administrado. La falta personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo, compromete dicha responsabilidad. Concretamente los funcionarios se sirvieron del vehículo propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial para desviar las investigaciones.
Por todo ello, la Sala considera que sí existió responsabilidad de la Administración y ordena la nulidad de la sentencia de la Sala Político Administrativa, para que ésta vuelva a decidir y determine el resarcimiento de los daños materiales y morales pertinentes.