El Estado Autonómico en España: Principios, Organización y Control

2. Los principios jurídicos inspiradores del Estado autonómico: el principio de unidad

Su constitución

Parte de la unidad de la nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español soberano, lo que se traduce en una organización del Estado para todo el territorio nacional.

Manifestaciones del principio de unidad:

A.- La unidad del ordenamiento jurídico (art. 147.1 CE): El Estado reconoce y ampara los estatutos como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

B.- El derecho a la autonomía: Es un derecho subordinado a la soberanía.

C.- Unidad de principios básicos del orden económico y del mercado con aplicación unitaria: Según la doctrina del Tribunal Constitucional, existe la necesidad de un mercado único, competencia estatal de coordinación económica y técnicas preventivas y homogeneizadoras.

3. La igualdad de derechos y obligaciones de los españoles

Principio consagrado en la Constitución como valor superior del ordenamiento jurídico.

  • Art. 139.1 CE: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”.
  • Art. 149.1.1 CE: Otorga al Estado la competencia básica sobre la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
  • Art. 139.2 CE: Garantiza la libertad de circulación y establecimiento de personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

5. El principio de autonomía

Tribunal Constitucional: La autonomía hace referencia a un poder limitado, que no puede oponerse al de unidad, sino que es dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido.

A) El titular de la autonomía (Art. 143 CE):

La titularidad del derecho a la autonomía recae en:

  1. Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
  2. Territorios insulares.
  3. Provincias con entidad regional histórica.
  4. Territorios aludidos en el art. 144.a) y 144.b) CE.

B) Autonomía normativa

La autonomía normativa se refiere a la capacidad de las Comunidades Autónomas de dictar normas propias que dependen de la Constitución.

C) Organización interna con respecto al principio de homogeneidad

La autonomía es la capacidad de autogobierno, limitada por el principio de homogeneidad. La estructura de las CCAA no ha de ser idéntica a la del Estado central, pero sí homogénea.

D) Autonomía financiera

Vertiente económica: La amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines.

Instituciones políticas de las Comunidades Autónomas

Art. 152.1 CE: Establece la homogeneidad constitucional con la existencia de una Asamblea Legislativa que será elegida por sufragio universal y mediante un sistema de representación proporcional. El Consejo de Gobierno habrá de ejercer funciones ejecutivas y administrativas. También prevé la existencia de un Tribunal Superior de Justicia.

1. Criterios constitucionales básicos

Art. 152.1 CE: El principio de homogeneidad garantiza la organización institucional de las CCAA dotadas de autonomía plena, para que esas Comunidades estén dotadas en todo caso de Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno.

Art. 143 CE: Para los órganos institucionales de las CCAA que accediesen a la autonomía por la vía ordinaria, hay una previsión constitucional muy abierta: según el art. 148.1 CE, las CCAA podrán asumir la “organización de sus instituciones de autogobierno”.

2. La Asamblea Legislativa

Todas las CCAA se han dotado de ella en sus Estatutos, con la excepción de los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla, que establecen sendas Asambleas representativas. El art. 152.1 es muy abierto, pues se limita a referirse a una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con representación de las diversas zonas del territorio.

Las funciones de la Asamblea Legislativa autonómica, según la Constitución, son:

  • La potestad legislativa.
  • La elección del Presidente de la Comunidad Autónoma.
  • Exigir responsabilidad política al Presidente y miembros del Consejo de Gobierno.
  • Art. 69.5 CE: La designación de Senadores.
  • Art. 87.2 CE: La iniciativa legislativa en el ámbito estatal.
  • Art. 162.1.a) CE: La legitimación activa para interponer recurso de inconstitucionalidad.
  • Art. 166 CE: La iniciativa de reforma constitucional.
  • Aprobación de los presupuestos anuales.
  • Elaboración y aprobación de sus propios reglamentos.

3. El Gobierno

Los Estatutos de Autonomía incluyen dos órganos ejecutivos autonómicos que serán responsables ante la Asamblea:

  • Consejo de Gobierno: Con funciones ejecutivas y administrativas, es el órgano colegiado ejecutivo de las CCAA, cuyos miembros, de conformidad con la preeminencia de su Presidente, una vez elegido, son nombrados libremente por éste.
  • Presidente (Art. 152.1 CE): Elegido por la Asamblea Legislativa de entre sus miembros, y nombrado formalmente por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad, y la ordinaria del Estado en aquella.

2. Control del Estado sobre la actividad de las CCAA

El art. 153 prescribe los controles ordinarios: “El control de la actividad de los órganos y competencias estatutarias por el Estado de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

  1. Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
  2. Por el Gobierno (art. 150.2 CE), previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas.
  3. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias.
  4. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario”.
  5. Por el Estado a través de la Alta inspección estatal: educación, legislación laboral, sanidad y Seguridad Social.

Su razón de ser se encuentra en materias en las que las CCAA han de organizar, administrar o dirigir servicios cuya formación es competencia del Estado.

Los sistemas de jurisdicción constitucional

Distinguimos los siguientes:

A) El sistema de jurisdicción difusa: El control de constitucionalidad de las leyes no se confía a un órgano específico, sino a la totalidad de los jueces y tribunales.

B) El sistema de jurisdicción concentrada: El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes lo realiza un órgano especial, el Tribunal Constitucional, al que se confía en exclusiva la vigilancia de la constitucionalidad de las leyes.

C) El avance hacia los sistemas mixtos: Como la cuestión de inconstitucionalidad, que cualquier juez o tribunal ordinario puede suscitar, de oficio, ante el Tribunal Constitucional para que éste se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad de una ley que el órgano de la jurisdicción ordinaria se ve en el trance de aplicar en un caso controvertido entre dos partes.

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