Análisis Dogmático del Delito de Homicidio en el Código Penal Chileno

Delitos Contra la Vida

Delitos Contra Vida Dependiente

El marco del siglo XIX consideraba que el aborto atentaba contra la moralidad y la familia, no contra la vida. Se distinguía entre aborto contra embrión (hasta 2 meses) y contra feto (+ de 3 meses).

Problemas en la consideración del aborto como delito

1. Titularidad del derecho a la vida

¿Tiene el feto la misma protección constitucional que una persona viva?

  • Es titular:
    • Tiene el derecho a la vida en la misma proporción que una persona viva: prohibición absoluta de abortar.
    • Tiene el derecho a la vida en menor proporción: el derecho es relativo y se puede alegar una causal de justificación.
  • No es titular:
    • Es objeto de protección constitucional.
    • No hay prohibición de atentar contra él.
2. Disponibilidad del derecho a la vida

Para entender la protección que se otorga al feto, se establecen niveles de protección:

Hitos para determinar el nivel de protección:
  1. Concepción: formación del cigoto.
  2. Individuación: las células se especializan y se crea una unicidad y unidad.
  3. Anidación: implantación (7mo día), donde se establece la dependencia.
  4. Formación del sistema circulatorio.
  5. Formación del sistema nervioso (3 meses).
  6. Viabilidad (5 meses).
  7. Parto.
Niveles de protección:
  1. Protoembrión preimplantacional: vida independiente sin relación de nutrición (3er nivel).
  2. Embrión implantado: 2do nivel, dependencia, aborto.
  3. Ser humano vivo post parto: homicidio.

Diferencia entre el 2do y 3er nivel: La diferencia principal es la implantación. Algunos autores, como el Tribunal Constitucional, consideran que la diferencia es la concepción.

Argumentos a favor de la implantación como punto de inflexión:
  1. Hermenéutico: el supuesto del aborto es el embarazo, es decir, la dependencia.
  2. Ontológico: se protege la vida de un ser humano, para ello debe existir individualidad.
  3. Político-criminal: inestabilidad del cigoto antes de la anidación, baja probabilidad de que el cigoto llegue a anidarse, no se sabe con certeza si existe o no un conceptus.

Discusión constitucional sobre el aborto

Estados Unidos

Se distingue entre aborto consentido (afecta solo al feto) y no consentido (afecta al feto + integridad física y moral de la mujer -> intimidad sexual).

  • Siglo XIX: existía un plazo hasta los primeros signos del feto. La discusión se centraba en si el derecho reproductivo era absoluto o relativo.
  • Roe vs Wade (1973): se declara inconstitucional la ley que prohíbe el aborto (excepto el terapéutico). Se reconoce la libertad reproductiva como un derecho relativo y al feto como un objeto de protección, no como persona. Se establece la regla de trimestres: 1) 0 a 3 meses: aborto libre; 2) 3 a 6 meses: aborto permitido siempre que no afecte la vida de la madre; 3) 6 a 9 meses: aborto no permitido (solo terapéutico).
  • 1989: antes de la viabilidad (dentro de los 6 meses), el Estado puede intervenir para convencer a la mujer sobre las consecuencias del aborto, pero sin imponer una decisión (no debe haber carga indebida). Después de la viabilidad, el Estado sí puede imponer la carga y solo se permite el aborto terapéutico. El control de constitucionalidad es ex post.
Alemania

El análisis de constitucionalidad de la ley es ex ante.

  • 1975: se declara inconstitucional el plazo de consejo forzoso. En Alemania, el feto se considera persona, más que un objeto de protección. Se permite el aborto en casos de: 1) peligro para la vida de la madre; 2) malformación del feto; 3) indicación criminológica (violación); 4) indicación social (socioeconómica). Los dos últimos se permiten hasta las 12 semanas, el embriopático hasta las 22 semanas y el terapéutico en cualquier momento.
  • Posteriormente, se acoge el sistema de plazos, se elimina la indicación social y se establece un plazo general de 12 semanas. La protección de la vida del nasciturus se da a través de un consejo libre y sin pena.

Regulación nacional del aborto en Chile

Titularidad del derecho a la vida del feto

La mayoría de la doctrina considera que el feto no es titular del derecho a la vida, no es persona (artículo 74 del Código Civil, artículo 1 de la Constitución, artículo 19 N°1 de la Constitución). Si se considerara al feto como persona, no se podría alegar estado de necesidad y se podría perseguir el aborto en el extranjero.

Contenido del derecho a la vida
  • Biológico.
  • Normativo: derecho al mínimo, inviolable por terceros, pero se discute si es inviolable por uno mismo. Si el feto tiene derecho a la vida, la mujer no puede atentar contra él porque sería una afectación a un tercero.
Ponderaciones

Antes del artículo 119 del Código Sanitario, se permitía el aborto terapéutico. Luego se entendió que estaba totalmente prohibido. Sin embargo, parte de la doctrina considera que sí se podría ponderar en los siguientes casos:

  1. Artículo 19 N°1 de la Constitución, cuando corra peligro la vida de la madre, sería una carga inconstitucional.
  2. Cuando corra grave peligro la integridad física y psíquica de la madre.
  3. Actuaciones coercitivas.
  4. Malformaciones congénitas: se analiza el daño que generaría psíquicamente en la madre en el momento mismo de la afección (presente).

Laura Mayer sostiene que nunca se privilegia el interés socioeconómico.

Regulación penal del aborto en Chile

Existen diferencias en la regulación:

  1. Objetiva: distingue entre aborto con o sin violencia y efectuado con o sin consentimiento. Se centra en los elementos objetivos del tipo.
  2. Subjetiva: distingue entre aborto con o sin propósito de causarlo (artículos 342 a 345 del Código Penal).
Criterio sistemático de autores (erróneo)

Solo sirve cuando aparece un deber jurídico, pero en el caso del aborto se diferencia sin excluir a otros posibles autores, es decir, el sujeto activo es indiferente. No hay autores y cómplices, lo que quiebra el sistema.

Criterio del bien jurídico

Se debe atender al bien jurídico afectado. Según sea con o sin consentimiento (afecta al feto + integridad de la mujer), la diferencia es cuantitativa (según la cantidad de bienes jurídicos que afecta) y cualitativa (se atiende a si la mujer ejerce su autonomía reproductiva).

Estudio de la tipicidad del aborto
a) Comportamiento

Acciones + omisiones -> punto común:»el que causare un abort». ¿Qué es causar un aborto?

  • Semántica: expulsar anticipadamente al feto.
  • Teleológica: producir la muerte del feto.

Depende de si se expulsa o no al feto y si este muere o no.

Posturas sobre la definición de aborto:
  1. Semántica: distingue aborto de feticidio. El aborto es la expulsión del feto antes de su viabilidad. En Chile solo es punible el aborto.
  2. Ecléctica: mantiene la definición semántica en el tipo objetivo, pero en el subjetivo incluye la definición teleológica (debe haber dolo de matar).
  3. Teleológica: dar muerte al feto con dolo de matar.
b) Sujeto pasivo

El feto/embrión es el objeto material. El bien jurídico protegido es la vida del feto.

c) Medios

No se especifican medios en el tipo penal.

d) Sujeto activo

Sirve para determinar el tipo de aborto y su penalidad:

  1. Causado por extraños:
  • Mediante violencia: aborto calificado. Requiere dolo de dar muerte al feto. Puede ser violencia física o moral (coacción o amenaza). Si se ocasionan lesiones o muerte a la mujer, hay concurso ideal de delitos y se castiga con la pena mayor.
  • Sin violencia, pero sin consentimiento: artículo 342 N°2 del Código Penal. Tipo objetivo: muerte del feto sin consentimiento de la mujer. Tipo subjetivo: dolo directo.
  • Con consentimiento: menos grave. No es necesario que el agente sepa del consentimiento.
  • Sin propósito de causarlo: artículo 343 del Código Penal. Hay violencia, pero no se quería ocasionar el aborto. Algunos autores consideran que se trata de preterintencionalidad, pero al no estar la violencia tipificada como delito independiente, no se puede aplicar esta figura. Solo hay dolo eventual: el requisito es que el agente sepa que hay embarazo y que es posible el aborto como efecto de su acción.
Autoaborto: artículo 344 del Código Penal.
  • Por la propia mujer: solo se exige dolo eventual.
  • Consentido en que otro lo practique: el tercero se castiga de distinta forma según sea o no facultativo. Requiere dolo directo y la mujer es autora con una pena mayor que el que realiza el aborto.
  • Honoris causa: se realiza para ocultar la deshonra de la mujer y se rebaja la pena.
Aborto causado por facultativo: ejerciendo su oficio, infringe la lex artis y desatiende su deber profesional.
Últimas precisiones sobre el delito de aborto
  • No hay lesiones contra el feto.
  • Tiene menor pena que el homicidio porque hay un desvalor distinto.
  • No hay aborto culposo.

Delitos Contra Vida Independiente

El legislador establece penas diferentes para el homicidio según el desvalor en la relación víctima-victimario y la forma en que se realizó (calificado). El Código Penal tiene una estructura que atiende al bien jurídico protegido.

Homicidio Simple (artículos 390 a 394 del Código Penal)

El artículo 391 define el homicidio simple como el basal o residual (señala las demás formas calificadas), pero no lo define conceptualmente. Se entiende como el que mate a otro que no entre en otra categoría de homicidio.

Imputación del homicidio

Es un delito de resultado, por lo que se requiere un análisis causalista:

  1. La muerte debe ocurrir en términos naturales.
  2. Debe haber cese de la vida.

En la imputación objetiva se analiza si la acción aumenta o genera un riesgo prohibido que se manifiesta en el resultado. Según la imputación objetiva, hay tres problemas:

  1. Resultados extraordinarios: el riesgo generado no es predecible y no se manifiesta en el resultado. Por ejemplo, si quiero lesionar a alguien pero termino matándolo, no se podría imputar el homicidio.
  2. Intervención de la víctima o terceros: disparo con ánimo de matar, llega la ambulancia y la víctima muere en el camino por un choque.
  3. Resultados retardados: produzco hoy el riesgo, pero el resultado se produce posteriormente, habiendo otros factores imputables.
Dolo homicida

El dolo está presente en el homicidio cuando el agente se representa la muerte de la víctima. Basta con el dolo eventual.

Cursos causales para realizar el homicidio

Serie de actuaciones seguidas:

  1. Error en el objeto o persona: quiero matar a B, pero mato a C. Aplican solo atenuantes del artículo 1 inciso 3 del Código Penal.
  2. Error en el golpe (aberratio ictus): error en la ejecución. Algunos autores aplican el artículo 1 inciso 3 del Código Penal y otros consideran que hay homicidio consumado + tentativa de homicidio contra la persona a la que se quería matar (dos delitos).
Sujeto activo del homicidio

Puede ser por acción u omisión (cuando se está en posición de garante de la víctima). Hay dos tipos de omisión:

  1. Propia: ciertos deberes que recaen en la persona, recogidos en la ley (solidaridad).
  2. Impropia: vínculo contractual.
  3. Otra fuente: actuar procedente del riesgo en que he colocado a alguien, yo lo aumenté o creé y debo salvarlo.
Homicidio culposo

Se relaciona con personas que tienen profesión u oficio (dejar de cuidar, aliviar el dolor pero acortar la vida). Hay causales de justificación que se miran en atención al consentimiento (artículo 23 del Código Penal): menor dolor y daño. También se considera la diligencia médica conforme a la lex artis.

Homicidio Calificado (artículo 391 del Código Penal)

Se denomina asesinato al homicidio con requisitos»agravado»:

  1. Alevosía: artículo 12 N°1 del Código Penal. Actuar a sobreseguro o con traición, es decir, ocultar la intención homicida. Me aprovecho de la indefensión de la víctima y actúo de manera maliciosa.
  2. Premio o promesa: para evitar la profesionalización del crimen. Dos personas, siempre coautores, una ejecuta y la otra induce -> dominio del hecho, ambos son autores. Lo relevante es la remuneración.
  3. Veneno: es un concepto amplio, cualquier sustancia que pueda administrarse por cualquier vía a otra persona con capacidad de causarle la muerte. Debe ser administrado de forma maliciosa.
  4. Ensañamiento: aumentar deliberadamente el dolor de la víctima de forma inhumana. No son ensañamiento: el ensañamiento con el cadáver, la deshonra y el dolor necesario para la ejecución del homicidio. Se requiere dolo directo de actuar con crueldad.
  5. Premeditación: la intención de cometer el delito debe continuar en el tiempo. Debe ser probada por una vía distinta a la confesión.
Concurrencia de agravantes y calificantes o de dos o más calificantes

Se aplica el principio non bis in idem. Se resuelve aplicando la circunstancia que tiene menor disvalor. Pueden concurrir una agravante y una calificante si son distintas.

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