La Sucesión Hereditaria en el Código Civil Español

Legado de parte alícuota

Figura admitida por jurisprudencia y por la LEC en la que se legitima para solicitar intervenir en el procedimiento de división de la herencia. No está regulado en el CC, aunque sí se le menciona en el artículo 655.3. Con base en el artículo 768, se le presume heredero, pero cabe prueba en contrario. Prevalece la voluntad del testador sobre la forma de designar. Diferenciar dos supuestos:

El legado de parte alícuota impropio o pars hereditatis

La herencia, globalmente considerada, tiene parte activa y pasiva de bienes y obligaciones. Teniendo presente eso, este legado comprende el pasivo y el activo. Luego, en estos supuestos, el llamado legatario realmente es heredero y, como tal, se le aplica el régimen jurídico de heredero, aunque haya sido designado como legatario.

El legado de parte alícuota propiamente dicho o pars bonorum

En este caso, el legado de parte de los bienes comprende solo el activo. Luego, en este caso, el instituido lo es en una cuota del saldo hereditario activo y, en este caso, estaríamos ante un supuesto de legado de parte alícuota propiamente dicho, que plantea el problema de cuál es su régimen jurídico. Tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el régimen se caracteriza por:

  1. El legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia; recibe activo, que esas deudas y cargas le pueden afectar.
  2. El legatario no puede reclamar a los herederos el pago de su legado hasta que no se haya determinado el caudal hereditario neto, hasta que no haya concluido la fase liquidatoria.
  3. El legatario de la parte alícuota está legitimado para pedir la división de la herencia y ha de contarse con su consentimiento en el cuaderno particional.
  4. El legatario puede exigir que se le entregue lo que le corresponde en bienes de la herencia; no pueden ser enajenados los bienes hereditarios sin su consentimiento y, de conformidad con la legislación hipotecaria, puede solicitar una anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad (artículos 146 y 152 RH).

Distribución de toda la herencia en legados

Es perfectamente posible la distribución de todo el patrimonio en legados (artículo 891): si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa. Los legatarios no responden de las deudas y cargas de la herencia. En este supuesto, si hay deudas, se distribuyen como se ha señalado. La segunda cuestión es que la posesión de los bienes hereditarios corresponde a los herederos y no a los legatarios, que tienen que pedir la entrega y posesión. En este caso, si no hay herederos, según la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que, en este caso, los legatarios pueden tomar posesión por sí mismos de los bienes legados; posesión unánime que parece conformada por el artículo 81 RH.

Consecuencias jurídicas

  • Legatarios que asumen el pago de las deudas en proporción a sus cuotas: hay división automática de las deudas.
  • La responsabilidad de los legatarios por las deudas es cum viribus, solo hasta el valor de lo legado.
  • Los legatarios liquidan la herencia, salvo que el testador disponga otra cosa.
  • Puede prever que solo algunos legatarios respondan de las deudas o alterar la proporción en que responden de las deudas; esta disposición no afectará a los acreedores, que podrán dirigirse contra los legatarios.

La herencia en la Constitución Española

La Constitución Española la reconoce en su artículo 33, el derecho a la propiedad privada y a la herencia. El derecho de herencia es constitucional, pero no fundamental. El artículo 33 CE establece una doble garantía constitucional: la herencia como institución y como mecanismo de adquisición privada de los bienes, y la herencia como singular derecho individual, no fundamental. Existe protección constitucional del derecho de los particulares a disponer libremente de sus bienes, constitucionalización de un ámbito de autonomía de la voluntad.

La herencia como unidad patrimonial

Existe la necesidad de mantener cohesionado el patrimonio hereditario hasta la determinación de los herederos. Exige su administración y conservación como un todo. Cuando hay varios herederos, debe ser posible el goce compartido de dicho patrimonio hasta su liquidación. Se debe hacer efectivo el pasivo hereditario, satisfaciendo las pretensiones de los acreedores del causante y los legatarios.

Artículo 659: la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. El núcleo esencial de la transmisión mortis causa son los derechos patrimoniales. Excepción: también hay relaciones extrapatrimoniales que son transmisibles, por ejemplo, el derecho de autor. Existen derechos de carácter patrimonial que no se pueden transmitir, como el usufructo, uso o habitación. Hay derechos que nacen con la muerte de la persona y no forman parte de la herencia en sentido objetivo: pensiones, indemnizaciones por causa de muerte.

Capacidad para suceder

Artículo 744: podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. A continuación, el artículo 745 especifica quiénes son los que no pueden suceder:

  1. Criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.2.
  2. Asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

El requisito necesario para suceder es pura y simplemente la personalidad. Tratándose de personas naturales, su capacidad deriva del hecho de nacer en las condiciones del artículo 30.

Artículo 30: la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

De acuerdo con el artículo 29: el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que reúna las condiciones del artículo 30.

No es que la delación se produzca en su favor a la muerte del causante y la persona legalmente le representaría si hubiera nacido ya pueda aceptar o repudiar por él, porque, como observa Royo Martínez, el CC no produce esta disposición, que da en el artículo 627 para las donaciones al concebido. Lo que ocurre es que hay una situación de interinidad al estar la herencia sin ningún titular. El artículo 965 protege, ordenando que se provea la seguridad y la administración de los bienes en el tiempo que medie hasta que se verifique el parto o se adquiera la certidumbre de que este no tendrá lugar por haber ocurrido aborto o exceso en el término máximo de gestación. El sucesor tiene que existir en el momento de la apertura de la sucesión. Excepción: nasciturus (artículos 29, 30 y 959).

Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Concepturus

No concebido. Su posibilidad para ser sucesor es discutida en la doctrina. La postura tradicional le niega capacidad de forma directa en base a los artículos 29 y 758.

Artículo 29: quien todavía no ha sido concebido carece de capacidad, por lo que no puede hablarse de capacidad de quien todavía no existe.

Artículo 758: para calificar la capacidad del sucesor, hay que atender al momento de la muerte: inexistencia de esa persona en el momento de la apertura de la sucesión.

No obstante, los partidarios admiten la posibilidad de que, por vías indirectas, se pueda atribuir derechos sucesorios a la persona no concebida aún (artículo 781).

Tiempo para apreciar la capacidad del heredero o legatario

Artículo 758.1: para apreciar la capacidad del heredero o legatario, se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. El párrafo segundo añade que, en los casos del artículo 756.2.3, se esperará a que se dicte sentencia firme y, en el número 4, que transcurra el mes señalado para la denuncia. El precepto 758 es claramente alusivo, como regla general, a la ausencia de causas de indignidad en el sucesor en el momento de la muerte del causante, no a las otras capacidades relativas.

En los casos en que se produzca supervivencia del sucesor al causante, para ser sujeto de ius delationis no solo es necesario tener capacidad para heredar, sino también sobrevivir al causante de la herencia deferida.

Llamamiento a personas que no se hallen concebidas a la muerte del testador (nondum concepti)

En el CC no hay un artículo que lo admita de una manera general, pero sí implícitamente al regular la sustitución fideicomisaria, que permite que los testadores llamen en orden sucesivo a los herederos, incluso a los que no conocen al morir por no existir.

Indignidad para suceder

El artículo 756 enumera una serie de personas a las que considera incapaces de suceder por causa de indignidad. En el artículo 852, se dice que son justas causas de desheredación las de incapacidad por indignidad para suceder. El artículo 164.2 se refiere al indigno como persona que no ha podido heredar. Por tanto, la indignidad es una causa de incapacidad para suceder de carácter relativo, o sea, en relación con una concreta sucesión. Todos esos preceptos deben interpretarse en función de un indigno que haya sido excluido de la herencia por los demás interesados mediante la correspondiente acción, la cual tiene un plazo de duración de cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado. La indignidad puede afectar a todos los sucesores, voluntarios o abintestato, y a los legitimarios.

Causas de indignidad

Artículo 756: son incapaces de suceder:

  1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
  2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, su cónyuge, ascendientes o descendientes.
  3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale, pero no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación se declara calumniosa.
  4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiere procedido ya de oficio.
  5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  6. El que, por iguales modos, impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7. En la sucesión de una persona con discapacidad, son indignos quienes, teniendo derecho a la herencia, no hubieren prestado al discapacitado las atenciones debidas.

Incapacidades relativas

Dentro de las normas sobre la capacidad de suceder, se ubican algunas que se expresan de otro modo: ora como prohibiciones de disponer testamentariamente, ora como incapacidad para suceder por indignidad. Se les conceptúa como incapacidades relativas para suceder porque afectan a personas determinadas en relación con una concreta sucesión. Se da en situaciones en que existe peligro de captación de la voluntad del difunto. Solo rige en la sucesión testamentaria. Son de interpretación restrictiva, al limitar la libertad del testador.

El confesor

Artículo 752: no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado o de su iglesia o comunidad. Es necesario que el causante otorgue testamento durante su enfermedad postrera, después de confesarse con el sacerdote.

El tutor o curador

Artículo 753: tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria a favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas.

Notario y testigos del testamento

Artículo 754.1: el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del notario que autorice su testamento o de su cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado.

Apertura de la sucesión

La sucesión mortis causa se inicia con la muerte de la persona y termina con la adquisición de los bienes hereditarios mediante la aceptación de las personas llamadas a suceder. Entre la apertura de la sucesión y la adquisición de la herencia (entre estas dos etapas), suele mediar un largo periodo de tiempo, que se da solamente con heredero a título universal. Si se trata de legados, el legatario adquiere su derecho desde el momento mismo de la muerte.

La apertura de la sucesión se produce con la muerte del causante. Coincide en el tiempo. A su vez, se da la vocación. La vocación es el llamamiento genérico y abstracto a posibles sucesores. Una vez producido el llamamiento, concurre la delación. La delación y la vocación no coinciden necesariamente en el tiempo.

La delación es el ofrecimiento de la herencia, el llamamiento concreto a los sucesores para que la acepten o no. Desde el transcurso de la delación hasta la adquisición de la herencia, existe la herencia yacente y aparece la necesidad de aceptación. El heredero se convierte en titular de relaciones jurídicas transmisibles.

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