Títulos Valores
Circulación de los Títulos Valores
La circulación regular surge como consecuencia de un negocio de transmisión válido celebrado entre el propietario actual y otro sujeto, basado en una relación causal existente entre ambos. Será necesario el cumplimiento de formalidades para cada clase de título.
La circulación irregular es aquella en la que la transmisión del título-valor no responde a un negocio traslativo válido, como pudiera suceder en los supuestos de robo, sustracción o apropiación indebida del título. El poseedor del documento no tendrá una posesión legítima, por lo que no adquiere la propiedad. Sin embargo, el poseedor aparecerá como legitimado para ejercitar el derecho y para hacerlo circular si ha cumplido las formalidades exigidas para cada tipo de título. El propietario desposeído deberá ejercitar acción reivindicatoria para recobrarlo de su poseedor actual.
La circulación impropia del título se produce cuando en lugar de transmitirse el título según las normas que lo regulan, se produce una cesión de créditos respecto a los derechos en que consiste la relación causal.
Clasificación de los Títulos Valores por Designación del Titular
- Títulos nominativos: Son aquellos en que se designa expresamente a una persona determinada como titular del derecho, en principio, la única legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación que incorpora. En estos títulos, aparte de exigirse la posesión del documento, es necesario que la identidad del tenedor que pretenda ejercitar el derecho coincida con la persona designada en el documento. Son los títulos que presentan mayor complejidad para su cesión y transmisión, de tal forma que, para que se puedan transmitir, es necesario comunicarlo previamente al deudor.
- Títulos al portador: No designan a ninguna persona como titular del derecho que contienen. El portador del documento estará legitimado para ejercitar el derecho que contenga el título. El acreedor deberá realizar la prestación que contenga el título a favor de aquel sujeto que presente el documento, sin poder exigir más prueba de su titularidad regular, ya que se presume iuris tantum. Quedará liberado si cumple de buena fe, ignorando la ilegitimidad de la posesión. El Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil reconocen fuerza ejecutiva a los títulos al portador. Estos títulos son aptos para la movilización del crédito, permitiendo el desarrollo comercial de empresas.
- Títulos a la orden: A medio camino entre los títulos nominativos y los títulos al portador se encuentran los títulos a la orden. Se parecen a los nominativos en que aparece indicado el sujeto titular del derecho, pero en cambio, la obligación se deberá cumplir a quien se designe como último adquiriente y tenedor legítimo del título. Siendo a la orden, se sucederán una serie de endosos del documento.
Características de los Títulos Valores
Incorporación
El título-valor es un documento necesario, pues su exhibición resulta imprescindible para el ejercicio y la transmisión del derecho que incorpora. El deudor sólo verá satisfecha su obligación cuando realice la prestación a favor del sujeto que resulte legítimamente tenedor del documento, único legitimado para exigir y transmitir el título-valor. El deudor deberá negar el pago a cualquier otro sujeto que exija el contenido de la prestación.
Cuando el titular del documento que se ha visto desposeído por sustracción o pérdida, si quiere ejercitar el derecho, implica la desincorporación del derecho al título, que recupera su entidad como derecho, y que se podrá incorporar a un nuevo título-valor, quedando sin validez el antiguo documento.
Legitimación
En los títulos-valores la mera posesión del título es suficiente para legitimar a su tenedor para el ejercicio del derecho que incorporan. De este modo, los títulos-valor presentan la ventaja de que su mera posesión genera la apariencia de titularidad del derecho, liberándose a su poseedor de la carga de tener que demostrar la titularidad del derecho.
Se podría dar lugar a situaciones antijurídicas en las cuales el derecho resulte adquirido por un sujeto que, pese a ser titular aparente del título-valor, no es titular verdadero del mismo y, por tanto, no estaría legitimado para su adquisición. Sólo el poseedor legítimo del título tendrá derecho a la prestación que éste incorpora y, por tanto, sólo cuando sea legítimo tenedor del documento podrá ejercitar o transmitir el derecho contenido en el título.
Literalidad
La literalidad de los títulos-valores hace referencia precisa sobre el contenido, extensión y modalidades del derecho que incorpora el documento. De este modo, se requiere como requisito esencial la redacción del contenido del derecho por escrito, así como la incorporación de la firma del sujeto que se responsabiliza del cumplimiento de la prestación que se incorpora al título. Al mismo tiempo, permite aumentar la confianza del sujeto que recibe el título.
La literalidad no es igual en todos los títulos-valores. Se puede distinguir dos tipos de títulos: títulos perfectos, completos o de literalidad directa, como son el pagaré, el cheque o la letra de cambio; frente a ellos, los llamados títulos imperfectos, incompletos o de literalidad por remisión, son aquellos en los que para conocer el contenido concreto se tienen que recurrir a elementos extraños al título.
Autonomía
La autonomía implica que el derecho incorporado al título-valor se transmite con independencia de las relaciones personales que hayan podido mediar entre el deudor y los anteriores tenedores del documento. Se trata, por tanto, de un derecho que se ejercita en nombre propio, con independencia del derecho de anteriores poseedores, y que no se ve afectado por las relaciones que hayan podido existir entre el deudor y los tenedores precedentes.
El Pagaré
El pagaré es un título-valor por el cual una persona llamada firmante se obliga a pagar a otra, beneficiario, una determinada cantidad de dinero en la fecha y lugar indicados en el título. Es una promesa de pago, un compromiso directo a cargo del firmante que tiene una obligación pecuniaria a favor del beneficiario o tenedor legítimo.
Caracteres del Pagaré
- El título ha de tener contenido pecuniario. Se trata de un título de crédito o de pago por el cual el firmante se compromete a pagar una determinada cantidad en dinero, euros o cualquier otra moneda admitida.
- Debe contener una promesa de pago.
- La promesa de pago ha de contener un compromiso literal y autónomo a través de un título formal.
- El pago se hará efectivo a su vencimiento.
- Debe mediar un lapso de tiempo determinado.
- El pago deberá hacerse efectivo en el lugar de pago que determine el título.
- Deberá ser emitido a la orden o nominativo.
Cláusulas del Pagaré
- Cláusula salvo buen fin: Implica que si el deudor del crédito no realiza el pago por cualquier evento ajeno a la voluntad del descontante (ajeno al banco en este caso), el banco podrá requerir el importe que anticipó. También se establece para los endosos ordinarios, estableciendo con dicha cláusula que si no llega a pagarse la deuda, seguirá existiendo.
- Intereses: En la medida que el pagaré implica un aplazamiento del pago de la deuda, es normal que conlleve intereses.
- No a la orden: El pagaré puede ser librado de forma nominativa o a la orden, no obstante, si es nominativo puede ser transmitido a través de endosos.
- Sin gastos o sin protesto: El firmante, endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de pago.
- Cesión de la provisión: El beneficiario cede a los sucesivos tenedores del pagaré la acción derivada de su relación causal con el firmante y que dio origen a la emisión del título.
Efectos del Endoso
- Traslativo: Consiste en la transmisión al endosatario, y adquisición de éste, de la propiedad del pagaré y de todos los derechos que el mismo conlleve.
- Legitimatorio: El tenedor del pagaré será considerado portador legítimo del mismo y podrá ejercitar los derechos incorporados al documento, siempre que lo haya adquirido de buena fe.
- De garantía: Implica que todos los firmantes del documento (firmante y sus sucesivos endosantes), garantizarán el pago frente a los tenedores posteriores.
La Letra de Cambio
La letra de cambio es un título-valor, formal y completo a través del cual una persona -llamada librador- ordena a otra -llamada librado- a que realice un pago en favor de un tercero designado en el documento -que se denomina tomador- en el lugar y momento señalados.
Caracteres de la Letra de Cambio
- Es un título de crédito o de pago y, más concretamente, un título por el que se ordena el pago de una suma de dinero, en euros o cualquier otra moneda.
- La letra de cambio materializa una orden o mandato de pago.
- Entre el libramiento de la letra y el momento en que se puede ejecutar la orden de pago ha de mediar un lapso de tiempo.
- Es un título formal que, a diferencia del pagaré, deberá ser compilado dentro de un formato oficial.
El Cheque
El cheque es un título-valor cambiario a través del cual el librador da una orden o mandato incondicionado de pago a una entidad bancaria para que satisfaga a la vista una determinada suma de dinero al tenedor legítimo del documento. El cheque se asemeja a la letra de cambio en su estructura: ambos incluyen una orden de pago.
Tipos de Cheques
- Cheque cruzado: Incorpora una limitación a la legitimación para su cobro. Tiene por objetivo reducir el riesgo en caso de robo o extravío de cheques al portador. Se trata de asegurar que la persona que lo presente sea su legítimo tenedor. El cheque con cruzamiento especial solo podrá ser pagado por el banco indicado en el cheque. El cruzamiento general podrá ser presentado para su cobro por cualquier banquero, nunca por una persona física.
- Cheque para abonar en cuenta: Solo puede ser saldado por el librador mediante un asiento en su contabilidad a favor del tenedor, asiento que equivale al pago. Contiene una prohibición de su pago en efectivo. El pago se realizará con la consignación del importe del cheque en la cuenta corriente que tenga el tenedor.
- Cheque confirmado: El banco afirma que dispone de fondos suficientes para hacer frente a ese cheque. Este tipo de cheques ofrece la garantía al tenedor de que será pagado. La confirmación del cheque como acto del banco es irrevocable: no puede contradecir la afirmación si no ha hecho una reserva de fondos en cantidad suficiente.
- Cheque bancario: Es un título emitido por un banco contra su cuenta corriente en otra entidad. La Ley permite que se libre un cheque contra el propio librador siempre que el título se emita entre distintos establecimientos de éste. En sentido contrario, no se considerará cheque el que emita una agencia o sucursal. Se emiten al portador, lo que los convierte en sustitutivo de dinero, con la seguridad de cobro.
- Cheque turístico: Son títulos librados por entidades bancarias, financieras o empresas turísticas que se emplean para facilitar los pagos en un lugar distinto al de residencia sin necesidad de efectivo y con garantías por hurto o pérdida.
Actos de Inducción a la Contratación Desleal
La captación por un empresario de trabajadores, directivos o clientes es lícita siempre que no se utilicen procedimientos incorrectos para ello. El artículo 14 considera desleal la inducción a trabajadores o clientes para que infrinjan los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. Pero la inducción a la terminación regular de un contrato o la explotación en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual solo será desleal cuando tenga por objeto la difusión de un secreto industrial o comercial o vaya acompañada de engaño o intención de eliminar a un competidor.
Actos de Comparación
Los actos de comparación mediante una alusión explícita o implícita a un competidor no estarán prohibidos si cumplen con lo siguiente:
- Que los bienes o servicios objeto de la comparación tengan la misma finalidad o satisfagan las mismas necesidades.
- Que la comparación se realice de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes y verificables.
- Cuando se trate de productos amparados por una denominación de origen, la comparación se haga con productos de la misma denominación.
- Que no se presenten como imitaciones o réplicas de otros protegidos por una marca o nombre comercial.
- Que la comparación no contravenga lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de engaño o explotación de la reputación ajena.