Disolución del Matrimonio: Separación, Divorcio y Nulidad en el Derecho Español

La Separación, Disolución y Nulidad del Matrimonio

Clases de separación: Existen dos tipos de separación: la separación de hecho y la separación de derecho. Después de 1981, se introdujo el divorcio en España. Inicialmente, era necesario justificar la causa del divorcio y separarse judicialmente primero para poder solicitarlo, lo que se conocía como el «elemento temporal». La Ley 15/2005, de 8 de julio, eliminó la fijación de causas, la separación como paso previo al divorcio y desapareció todo vestigio de inocencia o culpabilidad de los cónyuges.

La Acción de Separación Judicial: Legitimación y Efectos

(Art. 81: Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación conforme a los arts. 90 y 103 de este Código). Existe un plazo de 3 meses desde la celebración del matrimonio, exceptuando si hay riesgo para la vida o integridad del cónyuge o de los hijos. En este caso, no cabría plazo. La legitimación la tiene cualquiera de los cónyuges, uno con el consentimiento del otro o los dos de mutuo acuerdo. También es personalísima.

(El art. 82 dicta las causas de separación: abandono injustificado del hogar, infidelidad, cualquier violación grave de los deberes respecto a los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que vivan en el hogar, privación de la libertad por tiempo superior a 6 años, alcoholismo, toxicomanía o perturbaciones mentales, cese efectivo de la convivencia conyugal durante 6 meses, libremente consentido, cese de la convivencia conyugal durante el plazo de 3 años).

Procedimiento de Separación

  • De mutuo acuerdo (art. 777 LEC)
  • Contencioso (art. 770 LEC)

El art. 769 regula la competencia. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o de residencia del demandado. Los que no tuvieran domicilio fijo podrán ser demandados en el lugar en que se hallen, a elección del demandante y, si tampoco pudiera determinarse la competencia, corresponderá al tribunal del domicilio del actor. Modificado el artículo por la disposición final 1ª de la Ley de Jurisdicción: El juez competente (art. 769 LEC) será el Juez de Primera Instancia del lugar donde radique el domicilio. El art. 777 LEC modifica el apartado 4º, donde radica que los procedimientos de separación sean competencia del Secretario Judicial.

Efectos de la Sentencia de Separación

Art. 83: La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. El vínculo matrimonial subsiste aunque suspendido alguno de sus efectos. El auxilio y socorro mutuo cesan, pero se mantiene el deber de los alimentos. Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el art. 82.

La Reconciliación

(Art. 84 CC: La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquella en conocimiento del juez que entienda el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique). Es el resultado de la voluntad de los cónyuges de poner fin a su situación, reanudando la convivencia matrimonial.

¿Requisito? Sí, ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda el litigio. Tras la reforma de la Ley 15/2015, se añade que cuando la separación hubiera tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el art. 83, la reconciliación deberá formalizarse en escritura pública o acta de manifestaciones.

¿La reconciliación produce efectos? Sí. Cese de los efectos de lo acordado por el Juez.

¿Excepciones?

  • Respecto a los hijos, se mantendrán o se modificarán las medidas adoptadas cuando exista causa que lo justifique.
  • Efectos: se recuperan los derechos hereditarios que corresponden al cónyuge viudo (art. 1443 CC). La separación de bienes decretada con la separación no se altera con la reconciliación (art. 1444 CC).

La Separación de Hecho

Siempre que hablemos de separación de hecho, la entendemos libremente consentida. La separación de hecho es una posibilidad inherente al matrimonio. Hasta la reforma de 1981, la separación de hecho no tenía ningún reconocimiento en el Código. La separación de hecho es acogida y se le da efectos (art. 116 CC: interrupción de la paternidad del marido), (art. 156/157: ejercicio de la patria potestad por padres separados), (art. 234/291 CC: exclusión de los cargos de tutor-curador al cónyuge que no conviva con el sometido a tutela), (subsistencia de la sociedad de gananciales durante la separación de hecho), (art. 834/945: derechos sucesorios).

Causas de Disolución del Matrimonio

(Art. 85: El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio). La reforma introdujo el divorcio como causa de disolución de la relación matrimonial, conocido en la Segunda República.

Divorcio

Es una decisión del Estado adoptada a través de los órganos jurisdiccionales, previa al ejercicio de una acción.

¿Tipologías? Divorcio-sanción, divorcio por mutuo consentimiento, divorcio por voluntad de uno solo de los cónyuges.

Acción de Divorcio: Legitimación y Efectos

(Art. 86: Causas de divorcio: cese efectivo de la convivencia conyugal durante 1 año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos o por un solo cónyuge, cese efectivo de la convivencia conyugal durante 1 año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, cese de la convivencia conyugal durante 2 años: a) desde que se consiente libremente por ambos cónyuges la separación de hecho, b) cuando quien pide el divorcio acredite que al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación, cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso mínimo de 5 años, a petición de cualquier cónyuge, condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, ascendientes o descendientes). Plazo de 3 meses desde la celebración del matrimonio (art. 81).

Legitimación: Cualquiera de los dos cónyuges. Es personalísima.

Art. 87: El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los arts. 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en Derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente. La interrupción de la convivencia no implica el cese de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o otros de naturaleza análoga.

  • Los cónyuges podrán acordar su divorcio.
  • Formulación del convenio regulador ante el Secretario Judicial.
  • Otorgamiento de escritura pública ante notario conforme al art. 82. Los funcionarios diplomáticos/consulares, en el ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar escritura pública de divorcio.

¿Procedimiento de Divorcio?

  • De mutuo acuerdo (art. 777 LEC)
  • Contencioso (art. 770 LEC)

El juzgado competente será el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el domicilio conyugal.

  • a) Si piden conjuntamente, el papel del juez es comprobar que efectivamente te piden conjuntamente o uno con el consentimiento del otro, que han transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio y que se acompañe el Convenio regulador (pacto de relaciones familiares).
  • b) Si la pide uno, el otro o bien manifiesta su conformidad a la acción de divorcio o bien, para el caso de que pretenda la nulidad, debe formular reconvención expresa.

La Extinción de la Acción de Divorcio: Reconciliación

(Art. 88: La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por la reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio).

Nulidad Matrimonial

La valoración de la voluntad de los esposos, si concurren todos los requisitos exigidos por la ley como causa eficiente de la existencia del vínculo matrimonial, determina que este no pueda haber nacido cuando falte tal voluntad o algún requisito. Si ocurre, se dice entonces que el matrimonio es nulo, entonces no valiendo el acto como tal, el vínculo subsiguiente no habría existido.

Causas de Nulidad

(Art. 73: Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: 1º el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, 2º el matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, 3º el que se contraiga sin la intervención del juez o funcionario ante quien deba celebrarse, 4º el celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento, 5º el contraído por coacción o miedo grave).

Acción de Nulidad

(Art. 74: La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés legítimo en ella).

(Art. 75: Si la causa de nulidad fuera la falta de edad, mientras el contrayente sea menor solo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres o su tutor).

(Art. 76: En los casos de error, coacción o miedo grave, solo podrá ejercer la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio).

(Art. 77: Suprimido).

(Art. 78: El juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe).

(Art. 80: Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil).

¿Qué es el interés directo? Debe ser considerado en función de una situación que puede recibir un tratamiento jurídico u otro por el hecho de que el matrimonio impugnado sea válido o nulo. Si la causa de nulidad es la falta de edad, solo pueden ejercerla los padres del menor, sus tutores o el Ministerio Fiscal. Llegada la mayoría de edad, también el que contrajo matrimonio siendo menor. En los casos de vicios del consentimiento, solo pueden ejercerla quien lo hubiera sufrido.

Convalidación del Matrimonio Nulo

  • El contraído por personas con impedimento de edad se convalida por un año de convivencia tras alcanzar la mayoría de edad (art. 75.2 CC).
  • El contraído por error, coacción o miedo se convalida por un año de convivencia tras cesar el error.
  • Los matrimonios contraídos con impedimentos que se han dispersado después (art. 48.2 CC).

La Nulidad Eclesiástica

La nulidad se insta ante los tribunales eclesiásticos si el matrimonio se hubiese celebrado en forma canónica.

(Art. 80: Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes).

¿Qué significa «ajustadas al Derecho del Estado»? Abarca tanto aspectos sustantivos como procesales. Respecto a los primeros, no se exige coincidencia literal entre las causas de nulidad civil, que siempre han sido distintas, sino la coincidencia en los principios esenciales inherentes a las respectivas normativas sobre nulidad. Respecto a los aspectos procesales, se debe examinar que el proceso no haya generado indefensión.

¿Y la decisión de nulidad del matrimonio rato y no consumado? Plantea mayores dificultades ese «ajuste», pues esta es discrecional del Santo Padre y no tiene causas tasadas. En el matrimonio rato y no consumado, es una decisión de gracia del Santo Padre basada en una justa causa que él aprecia, pero que no se especifica en el Derecho Canónico.

Eficacia Civil de Resoluciones ante Tribunales Eclesiásticos o de Decisiones Pontificias sobre Matrimonio Rato y No Consumado

(Art. 778: En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre la nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado, si no se pidieran la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de 10 días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal, y resolverá por medio de auto. Cuando en la demanda se hubiera solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas).

  • En todo caso, la resolución canónica debe ser firme y ejecutoria.
  • Si ya hay sentencia de divorcio, la acción canónica de nulidad no modifica las medidas ni el régimen general adoptado.
  • El Tribunal Supremo ha determinado que, disuelto el matrimonio por el divorcio, la resolución eclesiástica sobre la nulidad no deja sin efecto la sentencia de divorcio.

Matrimonio Canónico (canon 1055): Consorcio de toda la vida constituido por un hombre y una mujer, mediante pacto matrimonial, ordenado por su misma índole al bien de los cónyuges y a la generación.

Consentimiento Matrimonial (canon 1057): El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes, legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles; consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

El consentimiento matrimonial es el acto de voluntad por el cual el hombre y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir matrimonio.

¿Quién puede prestarlo? (canon 1095): Incapaces de contraer matrimonio:

  • Quienes carecen de suficiente uso de razón.
  • Quienes tienen un grave defecto de discreción acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente han de aceptar y dar.
  • Quienes no puedan asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

¿Quién tiene conocimiento para prestarlo? Error de hecho y de derecho, sustancial y de cualidades, según lo que dictan los cánones 1096 y 1099.

¿Quién quiere prestarlo? Violencia, fuerza, simulación y condición (cánones 1101-1103).

El Matrimonio Putativo

Objetivo: Proteger a los hijos frente a la sentencia de nulidad y proteger al cónyuge que lo había contraído de buena fe.

Efecto: No produce la claudicación de los efectos del matrimonio, ni respecto del cónyuge que lo contrajo de buena fe, ni respecto de los hijos, aunque ambos cónyuges fueran de mala fe.

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