El Estado de las Autonomías en España: Evolución, Características y Principios

1. El Estado de las Autonomías en España

1.1. Evolución Histórica del Estado Autonómico

1.1.1. Contexto Histórico

El Estado de las Autonomías en España surge como respuesta a las demandas históricas de autogobierno de diversas regiones, especialmente Cataluña y el País Vasco. Tras la dictadura franquista, la Constitución Española de 1978 establece un modelo descentralizado que reconoce la autonomía política de las nacionalidades y regiones que integran el Estado.

1.1.2. Fases del Desarrollo Autonómico

1.1.2.1. 1978-1983: Formación del Estado Autonómico

En esta fase se aprueban los primeros Estatutos de Autonomía y se produce la transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas (CCAA). Se distinguen dos vías de acceso a la autonomía: la vía rápida (art. 151 CE) para las llamadas»nacionalidades histórica» (Cataluña, País Vasco y Galicia) y la vía lenta (art. 143 CE) para el resto de regiones.

1.1.2.2. 1983-1991: Consolidación del Modelo

Durante este periodo se completa el mapa autonómico con la incorporación de las últimas CCAA. Se produce una cierta homogeneización del modelo a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y la aprobación de leyes estatales que regulan aspectos básicos del Estado Autonómico.

  • El principio dispositivo comienza a tambalearse y a estar condicionado. El impulso de la Constitución del Estado de las autonomías ya no viene tanto de las CCAA sino de instancias centrales.
  • Tendencia a la homogeneidad a través de esos acuerdos.
1.1.2.3. 1991-1998: Nuevas Reformas Estatutarias y Acuerdos Autonómicos
Reformas Estatutarias:
  • Año 1991: se reforman diversos Estatutos de Autonomía en un aspecto muy específico: el ámbito que afectaba a la duración del mandato de los parlamentos autonómicos.
  • Año 1998: se reforman diversos Estatutos de Autonomía para ampliar las competencias de diversas CCAA de régimen común (ej: Rioja, Extremadura, Cantabria…).
Nuevos Acuerdos Autonómicos:
  • Gobierno del Estado más los dos grandes partidos (PSOE y PP) 28 febrero 1992. Los acuerdos decían que la finalidad es acabar de desarrollar el título octavo de la CE (organización territorial del Estado). También perfeccionar el funcionamiento del Estado autonómico y dar respuesta a los deseos de ampliación competencial de las CCAA de régimen común. Las Cortes Generales hacen una Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre. Transfiere 32 competencias a 10 CCAA. En 1994 estas CCAA reforman sus Estatutos de Autonomía para añadir esas competencias.
  • Homogeneidad por esos acuerdos.
1.1.2.4. 1998-2010: Demandas de Mayor Autogobierno

En este periodo destacan los movimientos en el País Vasco y Cataluña en demanda de un mayor grado de autogobierno.

  • País Vasco en 1998 se firma el Acuerdo de Lizarra, lo firman diversos partidos políticos vascos, sindicatos y asociaciones; perseguía una superación del marco constitucional y estatutario para conseguir más autogobierno.
  • Cataluña en 1998 la Declaración de Barcelona, tres partidos nacionalistas demandan una nueva distribución del poder político en las CC.HH. que existían en ese momento en España (autogobierno).
País Vasco:
  • Elabora una propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi. Esta propuesta es aprobada por el Parlamento Vasco en 2004. Tenía por objetivo que el País Vasco cambiara el sistema autonómico por un régimen de libre asociación con España. Se envía al Congreso de los Diputados y estos lo inadmiten a trámite (2005).
  • Después, Ley del 2008, 9/2008 de 27 junio. Plan Ibarretxe. Convocaba una consulta popular en el País Vasco para conocer la opinión de la ciudadanía del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación política con el Estado para conseguir la paz y ejercer el derecho a decidir. Esta ley es impugnada delante del TC y este rápidamente dicta sentencia el mismo 2008, 103/2008 del 1 septiembre que declara inconstitucional la ley del Parlamento Vasco.
Cataluña:
  • Se inician en el 2002 y el Estatuto se aprueba en el 2006. El procedimiento que sigue es la propia de las CCAA de régimen especial. Una característica de este Estatuto es que los dos grandes partidos estatales uno de ellos (PP) no estaba de acuerdo. Mientras se tramita y se aprueba el Estatuto hay una gran controversia política y doctrinal porque lo consideraban anticonstitucional. Se plantean diversos recursos de inconstitucionalidad contra el Estatuto de Autonomía de Catalunya (como el de 99 diputados del PP, Defensor del Pueblo, otras CCAA…).

Paralelamente a este periodo 1998 a 2010 diversas CCAA también reforman sus Estatutos de Autonomía (ej.: Aragón, Andalucía, Islas Baleares…) inspirándose en el Estatuto de Autonomía de Catalunya.

1.1.2.5. 2010-Actualidad: Recentralización y Crisis Económica
  • Sentencia del TC sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, 31/2010 de 28 de junio. Desactiva prácticamente todos los aumentos de autogobierno que imponía el Estatuto. Ante esta sentencia la reacción política catalana es que las instituciones rechazan el contenido de la sentencia e impulsan lo que se llama la vía del pacto fiscal (búsqueda de un nuevo sistema de financiación para Cataluña basado en el modelo del País Vasco). Esta propuesta la aprueba el Parlamento Cataluña el 25 de julio 2012 y se presenta al presidente del Gobierno del Estado y este lo rechaza. Entonces se presenta la vía del derecho a decidir y hay dos resoluciones del Parlamento de Cataluña la primera 742/IX de 27 septiembre de 2012 en que el Parlamento se pronuncia en el sentido de que los ciudadanos de Cataluña puedan ser consultados sobre el futuro autonómico, la otra del 24 de enero de 2013 Parlamento aprueba la que llamada Declaración de Soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.

En el resto de España hay dos posicionamientos:

  • Posición doctrinal hacia un Estado más federal y reconocer las especificaciones del Cataluña y del País Vasco. Incluso hay propuestas que dicen que se han de suprimir determinadas autonomías para reconocer la especificación de Cataluña, País Vasco, Galicia…
  • Posición doctrinal de que el Estado ha de recuperar competencias sobre todas las CCAA.
  • Crisis económica. Se utiliza como argumento para el Estado para acusar a las CCAA de ser las causantes de la crisis económica en España. El Estado aprovecha la crisis económica para iniciar proceso de recentralización que se manifiesta sobretodo en el ámbito económico financiero. Algunas CCAA (las gobernadas por el PP) asumen el mensaje del Gobierno Central, asumen la culpa y empiezan a suprimir instituciones.

Para definir el Estado Español podemos decir que es un Estado descentralizado políticamente o como dice el TC es un Estado autonómico. Según la CE dice asimetría y heterogeneidad pero en la práctica casi todo viene del gobierno central, homogeneidad, simetría y principio de imitación.

1.6. Características Generales del Estado de las Autonomías

Características: Régimen Jurídico y Papel y Funciones del Estatuto de Autonomía

  • Elemento esencial del sistema de descentralización política. A través de los Estatutos una comunidad territorial se descentraliza políticamente configurando sus instituciones de autogobierno y asumiendo competencias.
  • Confluencia de voluntades. La propuesta viene de la Comunidad territorial que se envía a las Cortes Generales que han de aprobarla. Dentro de esta característica está el carácter pactado o paccionado (CCAA de régimen especial) que dice que la CCAA no solo hace propuesta sino que la acompaña de una representación de los diputados que han redactado la propuesta de Estatuto de Autonomía.
  • Carácter bifronte. Norma institucional básica de la CCAA y a la vez normas del Estado y también (147.1 CE) las reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
  • Normas a través de las que opera el principio dispositivo.
  • Delimitan indirectamente el ámbito competencial del Estado (149.3 CE).
  • Forman parte del bloque de la constitucionalidad. El Estatuto es una norma que se utiliza como parámetro de la constitucionalidad de las leyes. (Sentencia TC 66/1985 de 23 de mayo).
  • Tienen carácter rígido: no son fáciles de modificar.
  • Función de diversificación del ordenamiento. A través de los Estatutos el ordenamiento jurídico español se dota de la diversidad normativa a nivel territorial que la Constitución permite.
  • Los Estatutos reflejan una voluntad de autogobierno de la CCAA.

Posición de los Estatutos en el Sistema de Fuentes

  • Respecto de la CE. La CE es una norma jerárquicamente superior a los Estatutos. Dos consecuencias:
    • Si un contenido estatutario es contrario de la CE este se declarará nulo y
    • Un Estatuto de Autonomía ha de ser interpretado de conformidad con los principios y contenidos constitucionales.

La CE es complementada e integrada por los Estatutos.

  • Respecto de otras leyes estatales. Los Estatutos no se relacionan por criterios de jerarquía sino por criterios de carácter material, es decir que las leyes estatales tienen unas materias que pueden regular y los Estatutos otras.

Relación Estatutos de Autonomía y Ley Orgánica (LO): los Estatutos se aprueban mediante LO. El resto de LO se relaciona con los Estatutos por criterio material.

  • Respecto de las leyes autonómicas. Relación de jerarquía, el Estatuto es jerárquicamente superior a las leyes autonómicas. Es la norma primaria del ordenamiento autonómico.

Contenidos del Estatuto de Autonomía

Podemos distinguir 3 tipos:

  1. Contenido necesario (art 147.2 y 147.3 CE). Denominación de la CCAA, delimitación del territorio, sistema institucional propio de la comunidad, las competencias que asume la CCAA, el procedimiento de reforma del propio Estatuto.
  2. Contenido adicional constitucionalmente previsto. Ej: regular la oficialidad de la lengua propia de la CCAA, designación de senadores autonómicos, regular el régimen de formalización de convenios con otras CCAA, bandera de la CCAA…
  3. Contenido complementario. Aquel que es complemento adecuado por razón de la conexión material que presenta con los otros dos tipos de contenido. Ej: si un Estatuto de Autonomía puede regular instituciones propias de la CCAA por lo tanto regula la cámara de diputados y podrá regular la inmunidad y la inviolabilidad de los parlamentarios. El TC (sentencia 247/2007 de 12 de diciembre) hace la siguiente distinción: en ámbito de sistema institucional que regulan los Estatutos de Autonomía, los Estatutos pueden regular y establecer auténticos derechos subjetivos. Ej: regular los sufragios. El TC dice que los Estatutos de Autonomía en el ámbito competencial pueden establecer derechos de los ciudadanos autonómicos pero estos derechos se han de entender como unos mandatos que se dirigen a los poderes públicos autonómicos, o sea si hay un Estatuto de Autonomía que dice que los habitantes de esta CCAA tienen derecho a una educación pública y gratuita, según el TC aunque diga tienen derecho no es un derecho verdadero sino que los poderes públicos autonómicos tendrá que hacer lo posible para conseguir que ese derecho se materialice.

Límites al Contenido de los Estatutos

Dos tipos de límites:

  1. Cuantitativos: implica que los Estatutos no pueden contener una regulación exhaustiva y acabada de las materias que pueden regular porque el TC dice que si se hiciera eso acabaría afectando al derecho de participación política porque si se regula una materia de esa forma tan completa la estás petrificando. No se puede saber de manera exacta donde está el límite pero en una democracia ha de operar el principio de la reversibilidad de las decisiones normativas y lo que es excepcional es excluir del debate político determinadas cuestiones y reservarlas a procedimientos agravados y sometidos a mayorías cualificadas (31/2010 28 de julio).
  2. Cualitativos: implica que los Estatutos no pueden definir categorías y conceptos constitucionales. Es decir que si la CE dice que las CCAA pueden asumir competencias en determinadas materias el Estatuto no puede definir cuál es el contenido de la competencia.

Procedimientos de Reforma de los Estatutos de Autonomía

De la CE nos fijaremos en dos preceptos:

  • 147 CE cualquier procedimiento de reforma ha de estar en el mismo Estatuto. La reforma se ha de aprobar por ley orgánica y el proceso será el que diga el Estatuto.
  • 152.2 CE contiene una norma aplicable solo a las CCAA de régimen especial. En este caso el procedimiento habrá de incluir un referéndum.
Elementos Esenciales de la Reforma de los Estatutos de Autonomía
1. Procedimiento de Reforma de las CCAA de Régimen Común:
  • Iniciativa corresponde tanto a la CCAA (Parlamento/Gobierno autonómico) como al Estado (Cortes Generales/ Gobierno).
  • Aprueba la propuesta de reforma el Parlamento autonómico y después las Cortes Generales.
2. Procedimiento de Reforma de las CCAA de Régimen Especial:

Reforma que afecte solo aspectos internos (instituciones…) de la CCAA:

  • Iniciativa: CCAA.
  • Tramitación de la iniciativa: la propuesta de esta reforma la aprobaría el Parlamento autonómico, después se consulta a las Cortes Generales que la reforma no les afecta y si están de acuerdo hay un referéndum. Aprobación final por las Cortes Generales a través de Ley Orgánica.

Reforma que afecte a las relaciones entre Estado-CCAA (las competencias…):

  • Iniciativa: Tanto CCAA como Estado.
  • Tramitación: aprobación por Parlamento autonómico del proyecto, se envía a las Cortes Generales con una representación de parlamentarios autonómicos, referéndum y Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales.

1.7. Los Principios de Autonomía, Unidad y Solidaridad

De la lectura del art. 2 CE puede extraerse que todo el Estado autonómico dibujado por la CE está regido por los principios de unidad y autonomía. El modelo precisa siempre de un equilibrio constante entre homogeneidad (unidad) y diversidad (autonomía).

Principio de Autonomía

1. Base Normativa

Art. 2 y 137 CE. El art. 137 CE no contiene un concepto de autonomía sino que determina las instancias territoriales que gozan de autonomía. Puede deducirse de este artículo que existen dos tipos de autonomías, 1ª: autonomía de nacionalidades y regiones (se predica la autonomía política), 2º: autonomía local (predica la autonomía administrativa, básicamente aquí hablamos de reglamentos).

2. Significado de Autonomía

Principio dispositivo, puede o no establecerse como autonomía. La autonomía consiste en la capacidad de autogobierno que supone a su vez la competencia de dictar normas con rango de ley y la posibilidad de elaborar, articular y aplicar una orientación política diferente a la de los órganos del Estado, (estos son los dos elementos clave).

Para articular esta división de poder es necesaria la existencia de una pluralidad de instituciones y la atribución material, (atribución de competencias), sobre la cual puedan actuar estas instituciones. Y tener también autonomía financiera, las CCAA deben poder alcanzar objetivos mediante una política de gasto autónoma. La autonomía financiera implica que las CCAA tienen plena disponibilidad de sus ingresos y un poder de gasto que supone un límite frente a la intervención estatal. La STC 13/92, dijo que el poder de intervención del Estado por medio del gasto (poder de gasto/convenios), debe realizarse conforme a la distribución competencial, ello quiere decir que el Estado no podrá condicionar en las competencias exclusivas, sólo en las compartidas y también conforme a la distribución competencial.

3. Límites al Principio de Autonomía

Su principal límite es el Principio de Unidad. El principio de autonomía se halla conectado y limitado por el principio de unidad, el TC en su STC 4/81 (FJ num3) ha señalado que autonomía no implica soberanía y la soberanía sólo la tiene el Estado, no las CCAA.

Su 2º límite son competencias propias y 3er límite las competencias previstas para el Estado en el art. 149.1 CE. (Por ejemplo, el ayuntamiento de Valencia quiere modificar el casco histórico, pero quien tiene competencia muy amplia aunque compartida en defensa del patrimonio es el Estado).

4. Garantías del Principio de Autonomía

Recursos que pueden elevarse ante el TC, bien sea un Recurso de Inconstitucionalidad (RI) basado en la distribución competencial (leyes y normas con rango de ley) y conflicto positivo o negativo de competencias (reglamentos), la garantía principalmente está en el TC.

Principio de Unidad

Nuevamente limita y complementa al principio de autonomía.

1. Base Normativa

La hallamos en el art. 2 CE.

2. Manifestaciones y Contenido del Principio de Unidad

Contenido político: Hay un único poder constituyente y una única soberanía que reside en el pueblo español. Sólo hay un Estado y una única nación. Hoy en el TC (RI contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña), el TC está encallado en la interpretación de la palabra nación en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. No obstante cuando el TC tuvo que decidir ante la constitución europea, no le costó elaborar un discurso en camino al cambio de la soberanía… etc. (Estado multinivel). Discurso un poco hipócrita por tanto, pues reconocer una nacionalidad no implica reconocer una independencia, la propia CE en su art. 2 ya reconoce que hay unas nacionalidades. (El TC para unas cosas aplica un test y para otras aplica otro).

Unidad del Ordenamiento Jurídico (OJ): existe un único OJ descentralizado en dos OJs diversos, el autonómico y el estatal. Pero dicha división no tiene por qué afectar a la unidad jurídica. Atribución al Estado de competencias de carácter básico por las cuales se establecen o fijan principios generales en todo el territorio. Y en segundo lugar esa descentralización del OJ se caracteriza por la configuración de varios principios jurídicos que tienen como finalidad evitar o solucionar contradicciones o choques entre ordenamientos de los diferentes entes territoriales, (se prevé un choque).

Principios: de jerarquía, competencia (148 y 149), prevalencia, supletoriedad del derecho español.

1. Unidad Política

El Estado es uno solo, pero su soberanía debe ser muy matizada por ser un Estado autonómico. (Inconsistencias del TC en cuanto a interpretaciones a cerca de la cesión de soberanía a Europa, pero no para el reconocimiento nacional catalán, desde el punto de vista autonómico, de hecho la CE dibuja el esquema multinivel autonómico y no el multinacional internacional, al cual si el TC logra encajar una interpretación).

2. Unidad en el OJ

Existe un solo ordenamiento del cual hacen parte el estatal y el autonómico. La clave se encuentra en establecer mecanismos para hacer compatibles ambos ordenamientos. Esos mecanismos se basan en dar una serie de competencias básicas al Estado y principios de interpretación para cuando haya conflictos entre ordenamientos.

3. Unidad Económica o del Mercado

NO se reconoce expresamente en el texto constitucional, pero el TC lo ha deducido de los arts. 2 “CE se fundamenta en la indisoluble…” y 139.2 (importante) en él se desprende que las autoridades no puede obstaculizar el tráfico económico de bienes ni de personas. (Es una creación jurisprudencial). El TC a cerca de esta unidad, interpreta que el principio de unidad supone la existencia de un único mercado en el Estado español, este único mercado implica como mínimo, primero la libertad de circulación sin trabas en el territorio nacional de bienes de capitales, de servicios y de mano de obras, es decir la CCAA no puede establecer trabas para que una marca de otra CCAA se comercialice en esa CCAA, o para que un licenciado en una CCAA no pueda ejercer en otra CCAA.

  • Igualdad de las condiciones básicas en el ejercicio de una actividad económica. (estamos descentralizados territorialmente pero que ello no debe afectar al mercado económico).
  • No es una unidad absoluta, sino que debe compatibilizarse con las posibilidades de intervención que tienen las CCAA en su territorio. En este sentido el art. 148.1.13 CE, es decir, es cierto que hay una unidad económica pero ello no implica que las propias CCAA no puedan fomentar la actividad económica dentro de su propio territorio, de nuevo tenemos aquí una conciliación entre la autonomía y la unidad.
  • Existencia de unas reglas básicas sustanciales iguales en todo el territorio nacional, que tienen como fin el desarrollo de las actividades económicas.
  • Garantía de una dirección unitaria de la política económica al menos a grandes rasgos, con la posibilidad de que las CCAA la condicionen o maticen.
Manifestaciones del Principio de Unidad Económica
  • Establecimiento de un marco jurídico unitario para la realización de actividades económicas, art. 33 CE que nos habla del gasto público, el art. 38 CE de la libertad de empresa, el art. 128 CE de la subordinación de la riqueza al interés general, (Estado social), y el art. 131 CE de la planificación. Estos artículos a grandes rasgos dibujan el modelo económico del Estado, el cual condiciona tanto al gobierno, como a las CCAA.
  • Atribución al Estado de un conjunto de competencias para realizar determinadas actividades, de trascendencia económica, así tenemos los artículos, 149.1.11, 1.13 y 1.14, éstas son competencias del Estado, pero cada una se matiza. Tienen una naturaleza muy económica (son transversales). Títulos transversales que puedan acabar vulnerando competencias de las CCAA, STC (…) sobre real decreto de turismo, dijo que el 149.1.13 no puede ser interpretado de forma tal que vacíe todas las competencias de la CCAA que tenga una cierta dimensión económica. La doctrina respecto de títulos transversales dice que son títulos materiales que cruzan horizontalmente todas las otras materias por lo que una interpretación expansiva de tales títulos podría desvirtuar todo el reparto competencial. Ello significa que el Estado debe cuidarse de no vulnerar las competencias autonómicas cuando realice planes económicos.
  • La CE garantiza la libertad de circulación de bienes y personas, las CCAA no pueden, en el ejercicio de sus competencias, interponer obstáculos a la libre circulación de bienes y personas. Aquí el término clave es obstáculos, pues el TC lo matiza, para adecuar su interpretación al principio de autonomía, en este sentido, no todo obstáculo es contrario a la CE sino sólo aquella medida que produzca un efecto restrictivo en el tráfico estatal y que no guarde una relación de adecuación y responsabilidad con la finalidad que se persigue, por ejemplo la STC 64/90, gobierno gallego realiza un plan de fomento y proyección a empresas que se establezcan en Galicia, el gobierno lo impugna pues dice que vulnera la CE y el reparto competencial, el TC entendió que efectivamente el plan se adecuaba, pues existía una necesidad y fin legítimo siendo, por tanto, la medida adecuada, proporcional y constitucional.
  • Otra materia muy discutida es el tema de regulación de las cajas. El Estado tiene competencia sobre la legislación general de bancos y cajas, las CCAA siempre han querido regular las cajas y bancos en su CCAA. Caso del fondo, (frod..), CCAA se quejaron por la fusión de cajas pero no elevaron al TC. El 21 de febrero se impugnó la ley de cajas de Galicia, el TC lo aceptó a trámite y está decidiendo.

Principio de Solidaridad

Bases Normativas del Principio de Solidaridad
  • Art. 2 CE, (todos los principios que hemos tratado se hallan en este artículo de una forma u otra). Art. 138.1 CE, art. 156.1 CE y art. 158.2 CE.
El Principio de Solidaridad Tiene una Doble Manifestación
  • A nivel general: por el cual se exige a todos los poderes públicos que actúen teniendo en cuenta que son partes integrantes de una unidad y por lo tanto, que tienen unos mismos intereses.
  • A nivel autonómico: las CCAA no pueden ser ajenas a los intereses del resto de las CCAA, teniéndolos en cuenta a la hora de su actuación.

Ello implica que ni el Estado ni las CCAA pueden realizar actuaciones que perjudiquen al resto, también se entiende como principio de lealtad institucional o constitucional.

Consecuencias del Principio de Solidaridad
  • El principio de solidaridad se traduce en un límite negativo en el ejercicio de las competencias tanto del Estado como de las CCAA, están obligados a actuar teniendo en cuenta los intereses del conjunto.
  • Fundamenta a su vez obligaciones positivas que afectan tanto al Estado como a las CCAA.
Este Principio se Proyecta Teniendo en Cuenta el Contenido en Dos Dimensiones
  1. Relaciones entre el Estado y las CCAA: el TC ha dicho que la solidaridad supone un deber de auxilio recíproco consistente en un deber positivo. (Ejemplo: en una catástrofe, deber de colaborar y actuar). Deber de lealtad constitucional, implica un deber negativo o de no llevar a cabo actuaciones que perjudiquen a otros entes territoriales.
  2. Financiación: el principio de solidaridad se traduce conforme el 158.2 CE, en la distribución de las riquezas de las CCAA, fondo de compensación interregional, una parte de Cataluña no está de acuerdo, tiene como finalidad corregir los equilibrios económicos entre los distintos territorios. (Financiamiento=otro gran problema no resuelto del Estado autonómico).

2. Los Estatutos de Autonomía: El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006

2.1. El Estatuto de Autonomía como Norma Institucional Básica de las Comunidades Autónomas: Naturaleza, Contenido y Reforma

La Naturaleza Jurídica de los Estatutos de Autonomía

Según el texto constitucional los Estatutos de Autonomía poseen una doble naturaleza.

  1. Como norma institucional básica de las CCAA, en este sentido el art. 147.1 CE dice (añadir artículo), ello significa que 1º: el acceso a la autonomía => la naturaleza institucional de los Estatutos de Autonomía deriva de la propia configuración del Estado autonómico, (modelo abierto e inacabado) donde los Estatutos de Autonomía, son las normas que concretan el modelo y en este sentido actúan como norma fundacional y fundante de la respectiva comunidad. Mediante el Estatuto de Autonomía la comunidad ejerce su derecho al autogobierno, se constituye como tal y decide que elementos la identifican. 2º: El Estatuto de Autonomía da contenido a la autonomía, el Estatuto de Autonomía determina las instituciones, la forma de gobierno, la organización y las competencias de la CCAA en el marco de la CE.
  2. El Estatuto de Autonomía es la norma superior del ordenamiento autonómico, ello implica que ejerce o tiene un papel similar a la CE, es la norma de normas autonómicas, nos determina la eficacia territorial, (la eficacia de las normas autonómicas en su territorio), también establecerá la jerarquía entre normas, los órganos titulares de potestades normativas y los procedimientos de elaboración de las normas.

La Posición de los Estatutos de Autonomía

A) Integración del Estatuto de Autonomía Dentro del Sistema de Fuentes Generales

El art. 81.1 CE dice que son leyes orgánicas las que aprueben los Estatutos de Autonomía, de esta forma se integra dentro del OJ el Estatuto de Autonomía. Éstos son aprobados por el Parlamento estatal y autonómico, Cortes Generales, ser aprobados por ellas implica que: 1º: sean normas pactadas, confluyen dos voluntades, por un lado la autonómica (se refleja en que es aprobado por una asamblea o Parlamento autonómico y por el referéndum) y la estatal (está reflejada por la aprobación por LO en el Parlamento estatal). 2º: son normas totalmente integradas en el ordenamiento jurídico general, esta integración se refleja por medio de la subordinación jerárquica a la CE, según el TC el único parámetro para enjuiciar la validez constitucional de una disposición incluida en los Estatutos de Autonomía, es la CE (con ello el TC eleva de rango a esta LO, estando sólo por debajo de la CE, tiene la forma de una LO, pero no el mismo rango, es superior). 3º: los Estatutos de Autonomía tienen una especial fuerza pasiva o de resistencia, ello consiste en que (((fuerza activa, derogar una ley, fuerza pasiva es no ser derogado por una ley del mismo rango))), un Estatuto de Autonomía podrá derogar una LO, pero una LO no podrá derogar un Estatuto de Autonomía debido a contener esa resistencia o fuerza pasiva.

B) Estatuto de Autonomía como Elementos Integrantes del Bloque de Constitucionalidad

Además de la relación jerárquica que tienen los Estatutos de Autonomía respecto de la CE son también normas complementarias del Estado autonómico, es decir, no basta la CE para determinar la distribución competencial entre Estado y CCAA, sino que es imprescindible tener en cuenta los Estatutos de Autonomía, porque ellos son los que determinan las competencias que poseen las CCAA, en este sentido es clave el art. 28.1 LOTC, (añadir en parte). Ya que el sistema es abierto e inacabado, la CE no es suficiente para distribuir las competencias. La LO de financiamiento de las CCAA, también integra el bloque constitucional, pues también distribuye competencias.

El bloque de la constitucionalidad tiene su origen en el OJ francés, que dice que para la constitucionalidad de una ley no basta su adecuación con la Constitución. Ello (la idea de bloque de constitucionalidad) también ha sido usado para integrar Tratados Internacionales (TI).

El Contenido de los Estatutos de Autonomía

El Estatuto de Autonomía no puede regular cualquier tipo de materias, sino sólo aquellas que están directamente relacionadas con su específica naturaleza y función constitucional.

Delimitación de su Territorio

Los Estatutos de Autonomía deberán contener los límites del territorio sobre los que se asienta la CCAA, tiene dos funciones: 1ª: establecer límites geográficos, 2ª: delimitación del ámbito de aplicabilidad de las disposiciones autonómicas, ello quiere decir, que el territorio no sólo servirá para dibujar los límites geográficos, sino también para delimitar los límites de aplicabilidad normativa.

Art.147.2 CE => Contenido (Copiar Tres Apartados)

Por instituciones propias se entiende esencialmente el Parlamento (legislativo) y el Gobierno (ejecutivo), faltaría el poder judicial, ya que este es centralizado y pertenece únicamente al ámbito estatal, la jurisdicción es única. Es ello lo que diferencia a un Estado totalmente descentralizado, federado del nuestro. El tribunal de justicia de cada CCAA pertenece a la jurisdicción única estatal, ello es excepto en derecho civil propio. El desarrollo del autogobierno de las CCAA ha dado lugar a la creación de otras instituciones, como por ejemplo tribunales de cuentas, defensores autonómicos, consejos consultivos, son órganos que como tales no conforman el núcleo duro de las instituciones pero representan un desarrollo de su autogobierno, su ámbito de competencia será el ámbito de competencias de su CCAA.

El TC respecto de la organización y tal, STC 179/1989, estableció que no es exigible que las CCAA deban adecuar su organización a las normas que regulan las Cortes Generales. (Mirar supuesto de hecho). Posteriormente en la STC 89/84, el TC dice que la reserva del art. 147.2 CE no es absoluta sino relativa, así los Estatutos de Autonomía pueden determinar la sede de sus instituciones por remisión a otras normas.

Art. 147.2.d CE

Quiere decir que dentro del marco del art. 148 CE y bajo el principio dispositivo, las CCAA asumen en sus respectivos Estatutos de Autonomía el listado de competencias que podrán ejercer. (Art. 149 CE, competencias obligatorias y taxativas del Estado, art. 148 CE: competencias posibles de las CCAA), en el Estatuto es dónde la CCAA asume efectivamente las competencias, he ahí su importancia. “base para el traspaso de los servicios”: todos los Estatutos de Autonomía han creado una comisión mixta paritaria integrada por representantes del Gobierno y de la CCAA, con el fin de negociar el traspaso de las competencias. Un traspaso de competencias implica traspasar funciones, servicios, personal y partidas presupuestarias.

Respecto a otros contenidos: ver práctica.

Reforma de los Estatutos de Autonomía

El art. 147.3 CE: lo reenvía a los respectivos Estatutos de Autonomía estableciendo como único requerimiento la aprobación por las Cortes Generales mediante LO.

Durante la tramitación parlamentaria en las Cortes Generales se permite la retirada de la propuesta de reforma (para evitar una desconfiguración total de la propuesta), y también permite la asistencia de una delegación de la asamblea proponente. (Una delegación del Parlamento de la CCAA estará presente en las Cortes, es una garantía para esa CCAA, para que sepa que se hace con ese Estatuto).

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