El Tribunal Constitucional y los Recursos de Inconstitucionalidad y Amparo en España

Caracteres del Tribunal Constitucional

Órgano Jurisdiccional

Es un órgano jurisdiccional sin estatuto propio para sus miembros. Su procedimiento, el valor y la naturaleza de sus decisiones son las propias de un órgano jurisdiccional.

Tribunal Especial

Es un Tribunal especial, al margen de los órganos del Poder Judicial. Está regulado en el Título VI de la Constitución y en su Ley Orgánica. No cabe recurso contra sus resoluciones, salvo súplica (autos) y aclaración (sentencias), ante el propio TC.

El TC corona la estructura jerárquica de un Poder Judicial que tiene encomendado el control de legalidad.

No Puede Actuar de Oficio

No puede actuar de oficio, actúa a instancia de parte.

Sentencias del TC

Las sentencias del TC deberán ser publicadas en el BOE, junto a los votos particulares de las opiniones, y tendrán el valor de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación, sin recurso alguno.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley tienen plenos efectos frente a todos. Subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

El Recurso de Inconstitucionalidad: Función y Objeto

1. Función del Recurso

El Tribunal Constitucional ha reconocido (STC 14/1981, de 29 de abril) que su función es la defensa objetiva de la Constitución, afirmar su primacía y privar de todo efecto a las leyes contrarias a la misma, excluyendo del ordenamiento a las disconformes con la Constitución.

2. Objeto del Control

El art. 161.1a CE establece el “recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley” (sintetizada en el art. 163 CE con la terminología “norma con rango de ley”).

Su desarrollo normativo se encuentra en el art. 27.2 LOTC, por el cual son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

  • Los Estatutos de Autonomía y demás Leyes Orgánicas.
  • Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley. En el caso de los decretos-legislativos, la competencia del TC se entiende sin perjuicio de lo previsto en el art. 82.6 CE.
  • Los Tratados Internacionales.
  • Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
  • Las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto de los casos de delegación legislativa.
  • Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las CC.AA.

Los autores entienden que esta enumeración contiene un numerus clausus. Entienden que no hay lugar para la llamada inconstitucionalidad por omisión.

El art. 2.h LOTC establece la apertura del ámbito de conocimiento del TC para casos diferentes.

4. El Curso del Proceso: A) La Legitimación Activa

El art. 32 de la LOTC establece:

1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad, cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

a) El Presidente del Gobierno.
b) El Defensor del Pueblo.
c) Cincuenta Diputados.
d) Cincuenta Senadores.

2. Para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

5. La Cuestión de Inconstitucionalidad Promovida por los Órganos de la Jurisdicción Ordinaria

A) La Cuestión de Inconstitucionalidad Promovida por los Órganos de la Jurisdicción Ordinaria

Si un órgano judicial considera, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

La iniciativa corresponde al juez, quedando a la libre decisión del órgano jurisdiccional ordinario el promover o no la cuestión (art. 35 y 36 LOTC).

1. El Recurso de Amparo Constitucional

Protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades recogidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, más el derecho a la objeción de conciencia (artículo 41.2 de la LOTC), originados por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho, de los poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas, y demás entes públicos, así como de sus funcionarios o agentes.

Busca restablecer o preservar los derechos y libertades lesionados. Están legitimadas las personas físicas o jurídicas directamente afectadas o que han sido parte en el proceso judicial; el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. Un Recurso Excepcional

Es un recurso de carácter extraordinario y subsidiario de la jurisdicción ordinaria, y no es una instancia directa ni tampoco revisora, como ha declarado el TC.

El restablecimiento del Derecho debe primariamente tratar de conseguirse ante los Tribunales ordinarios, empleando todos los medios de impugnación normal existentes en las normas procesales, y sólo cuando fracasen se puede abrir el proceso de amparo.

2. El Conflicto Positivo de Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí

Si el Gobierno considera que una disposición o una resolución de una CA no respeta el orden de competencia establecido en la CE, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas correspondientes, requerirá la anulación de la resolución o el acto en cuestión.

El conflicto puede darse entre:

  • Normas con fuerza de ley: jurisdicción constitucional.
  • Disposiciones infralegales: la jurisdicción contencioso-administrativa.

Hitos procesales del conflicto:

a) Sujetos del conflicto.
b) Vicios alegables.
c) Disposiciones impugnables.
d) El requerimiento previo de incompetencia.
e) Formalización del conflicto.
f) Emplazamiento del demandado y trámite de alegaciones.
g) La suspensión automática de la disposición o acto controvertido como privilegio gubernamental.
h) La terminación extraordinaria del conflicto.

i) Según el art. 66 LOTC, la sentencia que resuelve un conflicto positivo contendrá tres pronunciamientos:

  • Declarar la titularidad de la competencia controvertida.
  • Posible acuerdo de anulación de la disposición.
  • Disponer lo procedente respecto a las actuaciones de hecho o de derecho.

La sentencia vincula a los restantes poderes públicos no parte en el proceso.

Genera efectos erga omnes, de cosa juzgada formal y efectos de cosa juzgada material.

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