Formación del Gobierno y el Consejo de Estado en España

Formación del Gobierno

La Constitución Española (CE) prevé dos formas de nombramiento del Presidente:

  1. Ordinaria: artículo 99 (tres fases a estudiar).
  2. Extraordinaria: artículo 133 (aprobación de moción de censura).

Procedimiento Ordinario

  1. Propuesto: Celebración de elecciones → sesión constitutiva del Congreso → elección del Presidente del Congreso → consultas del Rey “con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria” (no los grupos parlamentarios, que puedan no estar conformados).
  2. El Rey propone el candidato a las Cortes a través del Presidente del Congreso (art. 64.1 CE). Como el Presidente del Congreso debe refrendar al Rey, la doctrina se pregunta si puede negarse, lo que bloquearía las instituciones y abocaría a una crisis constitucional no prevista (no se ha dado el caso).

Fase de Investidura

El pronunciamiento de los Diputados consiste en una afirmación, negación o abstención sobre el candidato propuesto, aunque sea posible la formulación de alternativas. El candidato debe exponer su programa político, que no lo vincula jurídicamente. No tiene por qué revelar el nombre de sus ministros. Tras la exposición, se produce un debate en el pleno (reforma del Reglamento del Congreso en 1982).

Para la investidura, la CE (art. 99) y el Reglamento del Congreso exigen “la mayoría absoluta de los miembros del Congreso”. Votación pública. No son 176 la mayoría absoluta, sino que se obtiene de aquellos que hayan obtenido la “condición plena de Diputado”.

  1. Si no se obtiene la mayoría absoluta en primera votación, a las 48 horas se produce una nueva y puede obtenerse por mayoría simple.
  2. Si no se obtiene así, se deben efectuar nueva/s propuesta/s que no tiene por qué ser un nuevo candidato.
  3. Si no se ha nombrado presidente en el plazo de dos meses a partir de la primera votación, el Rey disolverá las Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Nombramiento de los Miembros del Gobierno

Investido el candidato, el Rey lo nombra formalmente (art. 99.3) refrendado por el Presidente del Congreso (art. 64 CE). Los nombramientos de los integrantes del nuevo Gobierno se realizan mediante Reales Decretos refrendados por el Presidente del Gobierno y son investidos o nombrados por el Rey (art. 107).

El Consejo de Estado

Este órgano no se puede equiparar a los demás, pero se trata de un órgano de relevancia constitucional. El art. 107 de la CE se refiere a esta institución definiéndola como «supremo órgano consultivo del Gobierno». Se trata pues, de un órgano de gran tradición en el panorama institucional, regulado por la LO 3/80, que realiza una función de tipo consultivo, consistente en la emisión de dictámenes. Estos dictámenes son de carácter estrictamente jurídico, de forma que el Consejo de Estado sólo se pronuncia sobre aquellos actos que se someten a su consulta.

Estos dictámenes, como regla general, no son vinculantes (LOCE), pero gozan de gran prestigio e independencia. Su tarea no se limita a asesorar al Ejecutivo estatal, sino también a los ejecutivos autonómicos. Pero esta función la ha ido perdiendo con la creación de los respectivos Consejos Consultivos de las CCAA.

El Consejo de Estado está compuesto por tres tipos de consejeros: permanentes, natos y electivos.

  • Consejeros natos: Los que en virtud del cargo que ocupan en determinados órganos de las Administraciones públicas y, en todo caso, quienes hubieran ocupado la Presidencia del Gobierno.
  • Consejeros permanentes: Son nombrados por el Consejo de Ministros y deben haber ocupado puestos de especial responsabilidad y prestigio en el Gobierno o Administraciones.
  • Consejeros electivos: Tienen un mandato de 4 años.

La Función Ejecutiva: La Potestad Reglamentaria

El contenido de la función ejecutiva podrá ser tan amplio como las disposiciones legales prevean: actividades de autorización, inspección, prestación directa de bienes y servicios, imposición de sanciones, o de cualquier otro tipo que la ley establezca.

La función ejecutiva se encuentra estrictamente subordinada a los mandatos de la ley. Las leyes se refieren específicamente al Gobierno o al Consejo de Ministros como órgano materialmente ejecutor de sus mandatos. Pero el grueso de las tareas se suele encomendar por las normas legales a los departamentos ministeriales, o, más genéricamente, a la Administración.

La función reglamentaria, que la CE atribuye al Gobierno a la hora de dictar reglamentos, se recoge en el art. 97 CE y es una potestad distinta y separada de la función ejecutiva.

Por último, debemos añadir que el Estado de las Autonomías ha hecho que no pueda hablarse ya de un sólo «poder ejecutivo» o «poder legislativo». E incluso en el nivel de las entidades locales también debemos contemplarlo. El «poder ejecutivo» (como el legislativo) queda distribuido por un régimen de competencias, y no así de jerarquía.

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