Clasificación de los Contratos en Derecho Romano

1. Stricti Iuris / Bonae Fidei (de buena fe / de derecho estricto)

Oposición marcada en base a la naturaleza de la acción que los sanciona en el procedimiento, dando o no lugar a un juicio de buena fe.

  • Stricti Iuris: cuando la relación es de derecho estricto, el juez está vinculado a la letra del convenio, siendo su misión decidir con un sí o no sobre la in/existencia de la pretensión del actor, concertada en la intentio de la fórmula: mutuo, literales, estipulación.
  • Bonae Fidei: cuando la acción que los tutelaba daba lugar a un juicio de buena fe. El juez puede valorar las circunstancias del caso, teniendo en cuenta compensaciones, responsabilidades, indemnizaciones: consensuales, depósito, comodato, prenda e innominados. En estos son en los primeros en que se aprecia la culpa, y donde primero aparece la primacía de la voluntad real por encima de la manifestada. De Constantino es la disposición de que “en todos los asuntos ha de prevalecer la razón de la justicia y equidad sobre la del derecho estricto”; y en el derecho moderno, son comunes los preceptos de que los contratos se interpreten con la buena fe y de que según ella se realizarán (art. 128cC).

2. Iuris Civilis / Iuris Gentium (de derecho civil / de derecho de gentes)

Distinción establecida en base al status de las partes contratantes; i.e., según se celebren entre ciudadanos o entre las partes haya un extranjero o ambas partes lo fueran.

A partir del ius gentium surgirán los consensuales, los reales, la transcriptio a re in personam, la estipulación.

3. A título oneroso / gratuito (lucrativo)

  • Oneroso: El contrato es oneroso cuando la causa justificativa del contrato estaba fundada sobre un beneficio de ambos contratantes, i.e., las ventajas son recíprocas: arrendamiento, compraventa.
  • Gratuito: El contrato es gratuito cuando la causa justificativa estaba fundada sobre el beneficio de una sola de las partes; es decir, uno proporciona a otro una ventaja patrimonial sin compensación por su parte: no hay contraprestación (p. ej. el mandato, el comodato).

4. Solemnes (formales) / consensuales (no formales)

Oposición fundamental para la clasificación de los contratos, tomando como base la causa civilis, elemento que determinaría su perfección. Según Gayo (Instituciones 3,89), la obligación que surge de un contrato se contrae re, aut verbis, aut litteris, aut consensu (“mediante la dación de una cosa, o las palabras, o la escritura o el simple consentimiento”).

  • Verbales: Requieren la pronunciación de ciertas palabras solemnes, que hace surgir el vínculo obligatorio; todos ellos son, además, unilaterales y de derecho estricto: la estipulación, la dotis dictio, la promissio iurata liberti.
  • Literales: En ellos la obligación surge de la redacción de un escrito donde figura el acuerdo de las partes; igualmente, son, además, unilaterales y de derecho estricto: nomina transcripticia, syngrapha y chirographa.
  • Reales: Aquellos en que la convención se eleva a la categoría de contrato con la entrega de una cosa (datio rei); el elemento creador de la obligación es esa transferencia: mutuo, comodato, depósito, prenda.
  • Consensuales: Aquellos en que el simple consentimiento hacía surgir la obligación, era protegido por el derecho civil y tutelado por acciones, sin más requisitos formales: compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato. Todos ellos son de buena fe y accesibles a los extranjeros.

Es la clasificación que seguiremos a la hora de establecer el SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO, según el esquema que se les adjuntó en los materiales sobre Derechos reales y de obligación, con una definición de cada uno de ellos, a desarrollar, teniendo presentes, fundamentalmente, las clasificaciones anteriores.

VER esquema con definiciones.

5. Nominados / Innominados

Distinción fundada, a partir de un texto de Paulo, en el hecho de que los contratos fueran admitidos por el sistema jurídico como tipos singulares o bien como categorías.

  • Nominados: los típicamente regulados en la ley.
  • Innominados: si están sujetos a un régimen que es el general de los contratos.
    • Do ut des (“doy para que des”): transmisión de una cosa para obtener otra.
    • Do ut facias (“doy para que hagas”): transmisión de una cosa a cambio de una actividad.
    • Facio ut des (“hago para que des”): cumplimiento de una actividad a cambio de una cosa.
    • Facio ut facias (“hago para que hagas”): cumplimiento de una actividad a cambio de otra.

A lo largo de la historia, se produce un transvase incesante de innominados a nominados, cuando los nominados existentes se muestran insuficientes para dar respuesta a las nuevas necesidades, lo que supone una importante etapa hacia la consagración de la libertad contractual: así surgió la permuta, el precario, el contrato estimatorio, la transacción, etc.

Todos ellos protegidos por la actio praescriptis verbis.

6. Otras clasificaciones

  • Abstractos / causales (ver lo dicho a propósito de esta clasificación en las del negocio jurídico)
  • De derecho civil / de derecho pretorio: según su origen.

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