Sociedad Anónima
Orígenes Históricos
Los orígenes de la Sociedad Anónima (S.A.) se remontan a los italianos y holandeses.
Sistemas Legislativos que Permitieron el Nacimiento de las S.A.
- Sistema de concesiones reales: El poder real concedía la autorización de existencia a las sociedades y otorgaba los estatutos.
- Sistema de la autorización gubernativa: Mantenía la necesidad de autorización del gobierno. Rigió en nuestro país hasta la dictación de la Ley 18.046, aunque se mantiene para cierto tipo de S.A.
- Sistema de las disposiciones normativas: Se puede formar una S.A. sin recurrir a autorización alguna, pero sujetándose coactivamente al cumplimiento de determinados requisitos y formalidades.
Definición de S.A. (Art. 1 Ley de S.A.)
Es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Siempre es mercantil.
Características de las S.A.
- Responsabilidad limitada de los accionistas: La sociedad responde por sus actividades con el capital social formado mediante los aportes. El accionista sólo se obliga a enterar la cuota prometida.
- División del capital social en acciones representadas por títulos negociables: Deriva del carácter de sociedad de capital. La transferencia se realiza conforme al reglamento y la sociedad no se pronunciará sobre ella, estando obligada a inscribir sin más trámite cuando se ajusten a las formalidades exigidas (Art. 12). No se pueden establecer limitaciones a la transferencia (Art. 14).
- Administración delegada: Corresponde a un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Se rige por dos principios: el principio de la revocabilidad y el principio de la temporalidad, que obedecen al constante cambio de accionistas. El directorio es elegido por la junta de accionistas. La renovación debe ser total y se efectuará al final del periodo de duración (no pudiendo durar más de 3 años). Pueden ser reelegidos indefinidamente, y si los estatutos no señalan nada, se entenderá su renovación anual.
- Carecen de razón social: La única restricción es que el nombre incluya las palabras “Sociedad Anónima”. Debe tener un solo nombre que deberá constar en los estatutos. Podrá usar un nombre de fantasía para fines publicitarios.
- Personalidad jurídica: Surge una persona del contrato social, distinta e independiente de los socios (nombre, denominación social, domicilio, nacionalidad propios).
Autonomía Patrimonial de las S.A.
Está dotada de un patrimonio propio, distinto al de sus socios, que constituye la única garantía de los acreedores de la sociedad. También se manifiesta en la relación entre la S.A. y los accionistas (derechos y obligaciones entre dos sujetos diversos).
Mercantilidad de las S.A.
Es siempre mercantil, no rige la teoría de lo accesorio (Art. 1 II).
Clasificación de las S.A. (Art. 2)
- Abiertas (S.A.A.):
- Aquellas que tienen 500 o más accionistas.
- Aquellas en que a lo menos el 10% del capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas excedan de dicho porcentaje.
- Las que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores. Plazo para inscribir: Dentro de los 60 días siguientes desde que rige la obligación legal o desde que se adopta el acuerdo. Las S.A. que dejen de cumplir las condiciones para ser abiertas: Continuarán afectas mientras la junta extraordinaria no diga lo contrario. Cancelación de inscripción: Acuerdo por 2/3 de la Junta Extraordinaria de Accionistas (J.E.A.).
- Especiales (S.A.E.): Las del Título XII. Se forman por empresas públicas y resoluciones de la Superintendencia de Valores y Seguros (S.V.S.).
- Cerradas (S.A.C.): Las no abiertas o especiales. Igual deben cumplir con la obligación de información y publicidad de la S.V.S. (para con la S.V.S., accionistas y público).
Fiscalización de la S.V.S.
Las S.A.A. y S.A.E. quedan sujetas a la fiscalización de la S.V.S., salvo que se sometan a otra superintendencia.
Primacía de las Disposiciones de la Ley de S.A.
Las disposiciones de la Ley de S.A. (L.S.A.) prevalecen sobre las de los estatutos de las S.A. que dejen de ser cerradas por haber cumplido con los requisitos del inciso II. Deben adecuar sus estatutos. Las S.A.C. pueden, por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, decidir sujetarse a las normas que rigen a las S.A.A., acuerdo que debe constar en escritura pública.
Principales Consecuencias del Carácter de S.A.A.
- Obligadas a someterse a la fiscalización de la S.V.S.
- Deben inscribirse en el Registro de Valores.
- Deben observar las disposiciones relativas a las S.A.A.
Diferencias entre S.A.A. y S.A.C.
- Fiscalización S.V.S.: Sólo las S.A.A., pero a ambas aplican normas sobre información y publicidad.
- Inscripción de acciones: Las S.A.C. no la hacen.
- Dividendos mínimos obligatorios: Las S.A.A. deben distribuir anualmente, a prorrata de acciones o en proporción a los estatutos, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de su ejercicio (salvo otro acuerdo). S.A.C.: Lo que se diga en el estatuto (o si no, aplica el Art. 79).
- Limitaciones a la libre cesibilidad de acciones: No se puede en S.A.A., sí en S.A.C.
- Diferencias con motivo de traspaso de acciones: S.A.A.: Resuelve la S.V.S. en audiencia. S.A.C.: No sujetas a la S.V.S.
- Sistemas que sustituyen la obligación de emitir títulos o simplifican transferencias: S.A.A.: La S.V.S. puede autorizar sistemas para sustituir la obligación de emitir títulos o que se simplifique el traspaso, siempre que se resguarden los derechos de los accionistas. S.A.C.: No rige, pero su estatuto puede establecer un sistema de anotaciones en el Registro sin necesidad de imprimir láminas de títulos (siempre que se…).
- Participación en las juntas: S.A.A.: Para saber quién tiene derecho a participar, se considera a los inscritos en el registro a la medianoche del quinto día hábil anterior al fijado para celebrarla. S.A.C.: Pueden participar los accionistas que al momento de iniciarse la junta estén inscritos.
- Sanciones administrativas a directores: El Art. 42 establece las prohibiciones. La S.V.S. aplica sanciones cuando se infringen. No aplica a las S.A.C.
- Composición del directorio: S.A.C.: No puede estar integrado por menos de 3 directores. S.A.A.: No menos de 5. Debe designar a lo menos un director independiente y un comité; el mínimo será 7 cuando tenga un patrimonio bursátil de más de 1.500.000 UF y el 15,5% de sus acciones con derecho a voto se encuentren en poder de accionistas que individualmente controlen menos del 10% de dichas acciones.
- Inhabilidades e incompatibilidades: Las del Art. 36 aplican sólo a los directores de S.A.A. (senadores, diputados, ministros, etc.).
- Requerimiento al directorio para funcionar: S.A.A.: Por resolución fundada, la S.V.S. puede requerir al directorio que sesione a fin de que se pronuncie sobre determinadas materias. No rige en S.A.C.
- Director independiente y comité de directores: Las S.A.A. pueden estar obligadas a designar al menos un director independiente y un comité de directores.
- Envío a los accionistas de copia del balance y memoria: S.A.A.: El directorio, en fecha no posterior a la del primer aviso de convocatoria de junta, debe poner a disposición de los inscritos las copias, incluyendo el dictamen de los auditores. S.A.C.: Sólo a los accionistas que lo soliciten.
- Publicación sobre estados financieros e informe de auditores en sitio de internet: S.A.A.: Deben publicar con a lo menos 10 días de anticipación a la Junta Ordinaria de Accionistas (J.O.A.) y presentarla dentro del mismo plazo a la S.V.S. para que la publique en su sitio (si no tiene sitio: debe realizarlas en un diario de amplia circulación, mínimo 10 y no más de 20 días antes de la J.O.A.). No rige en S.A.C.
- Fiscalización: S.A.A.: La J.O.A. debe designar una empresa de auditoría externa para examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros. La empresa debe informar por escrito a la próxima junta. También pueden designar inspectores de cuenta si los estatutos lo permiten. S.A.C.: Nombrar anualmente dos inspectores de cuenta (y dos suplentes) o auditores externos independientes para examinar, quienes deben informar en la junta. Los inspectores pueden vigilar las operaciones sociales y fiscalizar a los administradores. Los estatutos pueden eximir a la sociedad de esta obligación o señalar otro mecanismo.
- Obligación de comunicar a la S.V.S. la celebración de J.A.: (Art. 63 L.S.A.) S.A.A.: Se debe comunicar con anticipación no inferior a 15 días. La S.V.S. puede suspender la citación o la junta misma por resolución fundada cuando contravenga la ley, los estatutos o el reglamento. Se puede hacer representar con voz y en ella el representante resuelve sobre cuestiones administrativas que afecten la legitimidad de la junta o los acuerdos. No rige en S.A.C.
- Inscripción de las transferencias o transmisiones de acciones que puedan implicar la disolución de la S.A. por pasar todas a una misma persona: S.A.A.: No se inscribe sin el visto bueno de la S.V.S. (autoriza cuando se hayan tomado las medidas para resguardar a terceros contratantes).
- Información a los accionistas: Toda filial de una S.A. debe mantener en su oficina principal, a disposición de los accionistas, durante los 15 días anteriores a la J.O.A. o J.E.A., todos sus libros, actas, memorias, balances, inventarios e informes de auditoría externa (Art. 54).
- Capitalización de las reservas sociales en forma previa a la emisión de acciones de pago: Las juntas de S.A.C. deben acordar, en los aumentos de capital previos a la emisión de acciones de pago, que la sociedad capitalice todas las reservas sociales mediante la emisión de acciones liberadas de pago (salvo que la unanimidad de accionistas diga que no).
- Exigencias del acta de la J.A. de las S.A.A. cuando se capitalicen reservas sociales o se distribuyan dividendos: En las actas de la Junta se debe hacer una relación de las proposiciones de cada oportunidad que fueron sometidas a votación. Debe dejarse constancia de la cuantía de utilidades, porcentajes y montos que se ha acordado retener y distribuir y la relación relativa a los acuerdos respecto de la forma de capitalizar.
- Junta que debe decidir respecto del precio con ocasión de las emisiones de acciones de pago: Deben ser colocadas por los accionistas y deben entregar su aporte, a diferencia de las acciones liberadas de pago que se entregan a los accionistas sin pago previo. La junta de S.A.A. decide respecto del precio de colocación, pero puede delegar en el Directorio la fijación final del precio, siempre que la colocación se inicie dentro de los 180 días siguientes a la celebración de la junta.
- Derecho a recibir opciones preferentes para las acciones de pago: La opción preferente y el inicio del periodo de 30 días para ejercerlo se comunica mediante la publicación de un aviso en forma destacada, al menos una vez, en el diario en que se cita a las juntas. En las S.A.C., la comunicación se hace por el aviso que rige a las S.A.A. (a menos que los estatutos señalen otro medio).
- Comunicación del aviso de opción preferente: En las S.A., si la unanimidad de las acciones están presentes en la junta que acuerde el aumento o emisión, se entenderá que el aviso de opción fue comunicado en la junta misma y desde ahí corren los 30 días (puede omitirse el aviso de opción).
- Si por alguna causa el directorio no ha convocado a la junta cuando corresponda o en caso de no existir un directorio en funciones cuando corresponda: En S.A.C.: Los accionistas que representan a lo menos el 10% de las acciones emitidas con voto pueden efectuar la citación a junta mediante la publicación de un aviso en un diario con el día, hora, tema y solicitud formal. S.A.A.: La convocatoria corresponde al directorio de accionistas y al directorio a solicitud de la S.V.S.
Constitución de las S.A.
- Constitución simultánea: Se reúne un grupo de personas que cuentan con el capital necesario para formar la sociedad.
- Constitución sucesiva: Se llega a la constitución definitiva después de pasar por varias etapas. Hasta la dictación de la L.S.A. se consagraba este sistema; las S.A. eran precedidas en su formación por un prospecto firmado por los organizadores. Se depositaba en un libro de la S.V.S. y luego se otorgaba un certificado de inscripción del prospecto que debía insertarse en la escritura de constitución. La labor de los organizadores de la sociedad podía remunerarse con acciones liberadas de pago, no otorgándoles la calidad de accionistas, pero sí el derecho a una parte en la distribución de los beneficios sociales. Actualmente, el trámite desapareció e incluso se prohíben las acciones liberadas de pago.
Requisitos de Constitución
- Deben cumplirse los requisitos generales de todo contrato; los que deben concurrir al celebrarse entre los accionistas fundadores.
- La S.A. se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada, produciendo efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Debe haber un extracto autorizado ante notario e inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse en el Diario Oficial dentro de 60 días desde la fecha de la escritura.