OBLIGACIONES ESPECIALES
EN ATENCIÓN A LOS SUJETOS:
MANCOMUNIDAD
Se da cuando la obligación es compleja, es decir, cuando un acreedor puede exigir el pago a varios codeudores, o varios coacreedores tienen varios codeudores comprometidos a pagar.
Alternativas de solución:
- La deuda puede dividirse entre todos los codeudores y el crédito entre todos los coacreedores. Es la simple mancomunidad.
- La deuda no debe dividirse, y cualquiera de los codeudores debe pagar el todo o a cualquiera de los coacreedores; y paralelamente cualquiera de estos podrá exigirlo en su integridad a cualquier codeudor. Esta situación se llama:
- Solidaridad: la deuda no se divide por causa del convenio o de la ley y cualquier deudor puede pagar el todo a cualquier acreedor.
- Indivisibilidad: la deuda no se divide por causa de su objeto indivisible.
LA SIMPLE MANCOMUNIDAD
Cada deudor deberá solventar a cada acreedor una parte alícuota del objeto de la deuda. La parte alícuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción. Podría decirse que es una parte que sólo se representa mentalmente, que se expresa por un quebrado y que permite establecer sobre cada molécula de la cosa una participación de todos y cada uno de los copropietarios, cuya participación variará según los derechos de éstos.
Artículo 1278 C.C.Z.
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad o la solidaridad.
Artículo 1279
La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito, distintos unos de otros.
Artículo 1280
Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
Ejemplo:
José y Enrique nos dan en mutuo, a usted y a mí, 4 mil pesos. No se convino que la obligación fuera solidaria ni es un caso en el que la ley imponga tal modalidad. El objeto es divisible; por tanto, se trata de una obligación simplemente mancomunada. La deuda se divide entre usted y yo, por lo que cada uno de nosotros debe 2 mil pesos. Pero el crédito se divide a su vez entre José y Enrique, por lo que tanto usted como yo debemos entregar mil pesos a cada acreedor.
SOLIDARIDAD
Es una modalidad de las obligaciones caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir o deben cumplir la prestación en su integridad, por haberlo convenido así o porque la ley lo impone.
Artículo 1281 C. C. Z.
Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva, cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1282
Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 1283
El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 1284
La novación, compensación, confusión o rescisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
Artículo 1285
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 1286
Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Artículo 1287
El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 1288
El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 1289 C. C. Z.
El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1290
Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1291
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 1292
El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que de ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 1293
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
Artículo 1294
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 1295
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderán íntegramente de ellos.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Si varios titulares del crédito o varios deudores, el objeto que debe prestarse es indivisible. La cosa no se puede dividir o fragmentar porque pierde su valor.
Artículo 1296 C. C. Z.
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1297
La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1298
Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor, se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 1299
Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad. Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.
Ejemplo:
José y Francisco están obligados a entregar un gato siamés determinado a Elena y Avril. La obligación tiene el carácter de indivisible, porque lo es su objeto. Si la mascota muere por culpa de los deudores, éstos quedan obligados a indemnizar a sus acreedoras dándoles, en cumplimiento por equivalente, una indemnización en dinero efectivo por el valor del animal. Esta obligación ya tiene un objeto divisible y, por tanto, se convierte en simplemente mancomunada, fraccionándola en tantas partes como acreedoras y deudores haya. Si el gato valía 4 mil pesos, cada deudor deberá dar mil pesos a cada acreedora.
ATENDIENDO AL OBJETO
A la obligación pura y simple, consistente en una sola prestación de dar, hacer o no hacer, se opone la obligación compleja, en la cual el deudor libera entregando una sola cosa o prestando un único servicio, sino que debe aportar varias prestaciones a la vez; esto es, distintas cosas, hechos o abstenciones o una prestación entre varias determinadas y entonces estamos en presencia de una obligación compleja.
Por la complicación del objeto, las obligaciones pueden ser conjuntivas, alternativas y facultativas.
CONJUNTIVA
En la cual el deudor tiene que prestar varios hechos o entregar diversas cosas a la vez y no se libera de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por esos de llaman conjuntivas. El deudor no queda liberado de su obligación mientras no preste todas las conductas que son su objeto. Por tanto, si hubiere cumplimiento de alguna de ellas y no de las demás, la obligación no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergen de dicho incumplimiento, como la reclamación de daños y perjuicios, por el hecho ilícito que entraña el cumplimiento forzado, en su caso, o la rescisión del contrato si se tratara de una obligación recíproca.
ALTERNATIVAS
Son obligaciones con varios objetos, como las conjuntivas, pero a diferencia de estas, el deudor no tiene que pagarlos todos, sino solo uno de ellos. Ej: Adriana se obliga a entregar a Ernestina un dibujo hecho por José Luis Cuevas o 200 mil pesos.
FACULTATIVAS
Tiene un solo y único objeto, pero con concesión especial del acreedor, el deudor puede entregar otra prestación determinada si así lo desea. Es una facultad que el acreedor concede a su deudor, prevista en el contrato, de liberarse con una prestación determinada diferente de que es el objeto de la obligación. Diferencia con la obligación alternativa.
CAPÍTULO TERCERO. DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CONJUNTATIVAS Y ALTERNATIVAS
Artículo 1253 C. C. Z.
Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra distinta, la obligación es facultativa.
Artículo 1254
Si el deudor está obligado a diversos bienes o hechos, conjuntamente, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.
Artículo 1255
Si el deudor debe uno de dos hechos, uno de dos bienes, un hecho o un bien, la obligación es alternativa.
Artículo 1256
Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1257
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1258
La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.
Artículo 1259
El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1260
Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1261
Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 1262
Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 1263
Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.
Artículo 1264
Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir lo que haya quedado.
Artículo 1265 C. C. Z.
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1266
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;
- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1267
Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1268
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.
Artículo 1269
Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.
Artículo 1270
En el caso del artículo anterior si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1271
En los casos de los dos artículos que proceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1272
Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando el bien.
Artículo 1273
Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1274
En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor y la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1275
Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor y la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1276
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 1277
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el Capítulo relativo a las obligaciones de hacer o de no hacer.
EFECTO PRINCIPAL DE LAS OBLIGACIONES. EL PAGO
La consecuencia general de todas las obligaciones es el pago o cumplimiento. Este puede ocurrir:
- Si es realizado de manera voluntaria por el deudor y recibido de la misma forma por el acreedor, con lo cual existe propiamente un pago.
- Si es efectuado contra la voluntad del acreedor, se presenta la consignación en pago.
- Si se lleva a cabo contra la voluntad del deudor, entonces nos encontramos frente a la ejecución forzada.
CONCEPTO
El pago es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto de esta. Se paga al dar una cosa, prestar un servicio u observar la abstención objeto de una obligación, trátese de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
ARTICULO 1374
Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
¿Qué se paga?
La cosa, hecho o abstención que es objeto de la obligación, así como el total de ella (la cosa idéntica en su integridad). El acreedor no puede ser compelido a recibir algo diverso del objeto de la obligación, aunque fuera de mayor valor, ni ser forzado a recibir solo parte del objeto de la obligación, si este debió ser entregado en su totalidad.
Solo será parcial:
- si así se convino;
- si una parte es líquida y la otra no.
Deuda liquida es aquella cuya cuantía es determinada o determinable en 9 días.
¿Cómo se paga?
En la forma pactada.
Tiempo del pago
Depende de que se haya pactado o no en el momento de pago. Si se estipuló cuando, será exigible en la oportunidad convenida, ya sea en el acto, al vencimiento del plazo suspensivo o al vencimiento de la condición suspensiva.
Si no se convino el momento de pago, se impone distinguir si la obligación es de dar o de hacer: si es de dar, será exigible 80 días después de la interpelación del deudor (ante juez, notario o dos testigos). Si es de hacer, será exigible cuando lo pida el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento.
¿Dónde se paga? Gastos
Donde se haya convenido, si hubiere varios domicilios, el acreedor elige.
A falta de convenio, en el domicilio del deudor. Sin embargo, si se trata del pago relativo a un inmueble, deberá hacerse en el lugar de este y si se refiere al precio de alguna cosa, se hará en el sitio en que se entregue ésta.
Los gastos van por cuenta del deudor, salvo prueba en contrario.
¿Quién puede pagar?
Cualquier persona puede pagar, salvo en las obligaciones concertadas en consideración a la persona del deudor o a sus habilidades particulares (las llamadas intuitu personae), en las cuales es precisamente el obligado quien debe realizar el cumplimiento.
Así, en el pago efectuado por el deudor o por su representante legal, la consecuencia solo será extinguir la obligación.
¿A quién se debe pagar?
Al acreedor o a aquel señalado por la ley para recibir el pago en su nombre o en su lugar. Pero hay ocasiones en las cuales el acreedor ha sido desapoderado de su crédito (dado en garantía o embargado) y el pago debe hacerse a quien está facultado legalmente para poseer el crédito el lugar del acreedor.
Hay ocasiones en que el verdadero acreedor es desconocido y existe otro aparente, conocido. El pago efectuado de buena fe a este surtirá plenos efectos liberatorios para el deudor.
Por último hay ocasiones en que el acreedor decide que el pago se haga a un tercero, como cuando un acreedor ausente de la ciudad, instruye a su deudor que pague a un pariente o amigo de aquel. El pago es válido.
Presunción de haber pagado
La ley establece presunciones juris tantum:
- La posesión del título del crédito, por el deudor, hace presumir el pago de la deuda constante en aquel.
- El pago del capital hace presumir el pago de los intereses, a menos que se hiciera reserva expresa de ello.
- La demostración del pago del último abono, a una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.
OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
Hay ocasiones en que el deudor no puede pagar o, cuando menos, no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor:
- Que se niega a recibir el dinero, cosa diversa o servicio debidos.
- Que se resiste a entregar un justificante del pago.
- Que es desconocido.
- Que se encuentra fuera de la localidad o cuyo paradero se ignora.
- Que tiene derecho a un cobro dudoso e incierto.
- Que es incapaz, por lo que el deudor no quiere correr los riesgos de un pago anulable.
Artículo 1410
El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce efectos de pago y extingue la deuda, si aquél reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1411
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien debido.
Artículo 1412
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1414
Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 1415
Aprobada la consignación por el Juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos legales consiguientes desde esa fecha.
Artículo 1416
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
Ver art 209-218 CPZ. CONSIGNACION.
Artículo 1417
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien; pero en este caso la obligación conserva su fuerza.
Ver artículos: 1374-1432 del C.C. Z DEL PAGO.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
El acreedor quirografario es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien específico del deudor o de un tercero; es el acreedor común que no posee un privilegio para el cobro de la deuda como lo tienen los acreedores hipotecarios o prendarios. Por tanto, es vulnerable a las maquinaciones y subterfugios del deudor que este determinado a no pagar, y por tal debilidad la ley le concede protección mediante el derecho de acción.
¿Qué clase de medidas puede consumar un deudor fraudulento?
- Concertar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o de renuncia de derechos, que tiendan disminuir su patrimonio o a sustituir cosas locales y embargables con facilidad por otras que puedan ser disimuladas u ocultadas. Para combatir esas argucias se concede al acreedor la acción pauliana.
- Realizar actos jurídicos ficticios en connivencia con un tercero a fin de aparentar insolvencia. El acreedor puede ejercitar la acción declarativa de simulación.
- El deudor puede observar una actitud pasiva y dejar de aprovechar sus derechos, que se pierden por falta de ejercicio y la abstención de actualizarlos, concediendo espacio a la prescripción negativa. El acreedor dispone de la acción oblicua.
- En ciertos casos el acreedor tiene la facultad de conservar en su poder un bien propiedad del deudor para posibilitar su embargo y remate o para ejercer presión a fin de obtener el pago de la deuda. Esta medida se conoce como derecho de retención.
ACCIÓN PAULIANA
El deudor que pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones se produce o aparenta un estado de insolvencia, mediante actos reales de enajenación o gravamen de sus bienes, renuncia de derechos o sustituyendo bienes embargables el acreedor dispone de la acción pauliana.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN PAULIANA
- Si el acto combatido es gratuito, la acción presupone:
- Un acto real de enajenación, transmisión o gravamen de bienes, o de renuncia de derechos o facultades de contenido económico. También es atacable el acto que conceda preferencia indebida a un acreedor en perjuicio de otro.
- Que dicho acto produzca o acreciente la insolvencia del deudor.
- Que el acto atacable sea posterior al nacimiento del derecho del acreedor demandante.
- Si el acto que se va a combatir es oneroso:
- Además de lo anterior, que exista mala fe por parte del deudor y del tercero que contrató con el.
Ver art. 1493-1509 del Código Civil de Zacatecas.
ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN
En vez de realizar un acto real, el deudor puede realizar de manera ficticia algunos negocios que disminuyan su activo patrimonial o aumenten su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones.
Para frustrar tales maniobras el acreedor puede echar mano de la acción declarativa de simulación, que priva de efectos al acto ficticio y trae de nuevo al patrimonio del deudor los bienes que fingidamente habían salido de él.
La simulación puede ser absoluta o relativa:
- Absoluta: Cuando, detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico en realidad.
- Relativa: cuando el acto simulado encubre a otro acto que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquel.
Ver arts. 1510-1517 CCZ.
LA ACCIÓN OBLICUA
Permite al acreedor inmiscuirse en los negocios de un deudor indolente a fin de apremiarlo para que ejerza sus acciones, haga valer sus derechos e impida el deterioro o mengua de su eficacia, proveniente de la inactividad o desatención en que se hallan, todo ello en función de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes que acrecienten su patrimonio, que es la garantía del acreedor. Si el deudor asume una actitud pasiva y se abstiene de ejercitar sus derechos, dejándolos caducar o prescribir, sea por tratarse de un sujeto descuidado y abúlico o por haber perdido interés en preservar su patrimonio ante el acoso de los acreedores, estos pueden sustituirlo y hacer valer por él esas facultades jurídicas.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones que tiene por objeto transmitir cosas a título oneroso (la de vendedores, permutantes, etc) producen algunos efectos particulares a cargo del deudor.
Se pretende que el adquiriente disfrute de manera pacífica la cosa. Sin embargo, si la cosa que adquirió es recogida por orden judicial o no sirve para el fin de su normal destino, tiene derecho a ser indemnizado de los daños emergentes por responsabilidad civil del deudor. Esa indemnización toma el nombre particular de saneamiento y puede ser de dos clases:
- Saneamiento por evicción
- Saneamiento por vicios ocultos.
Saneamiento es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente a título oneroso por causa de evicción o de vicios ocultos.
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
El vocablo evicción proviene del latín “e vin cere” que significa “derrota judicial” o “vencer en juicio”.
Elementos de la evicción:
- El adquiriente sufre la privación total o parcial de una cosa.
- Por sentencia que cause ejecutoria.
- Fundada en un derecho anterior a la adquisición.
Artículo 1448
Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado de todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 1449
Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato. La simple mención que se haga de la renuncia al derecho a la evicción, se tendrá por no puesta.
Para que surta efectos deberá constar que el adquiriente, ante la presencia de Notario o de testigos, fue instruido debidamente de la trascendencia que para su patrimonio implica tal renuncia.
Artículo 1450
Cuando el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquiriente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajenó, con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1451
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en caso alguno, siempre y cuando la renuncia se haga en los términos del párrafo tercero del artículo 1449.
Artículo 1452
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1453
El adquiriente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
Artículo 1454
El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos que establece este Código.
Artículo 1455
Cuando tuviere lugar la evicción, el enajenante estará obligado a indemnizar al adquiriente, en los siguientes términos, si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
- El precio íntegro que recibió del bien.
- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente.
- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento.
- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.
Artículo 1456
.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que exprese el artículo anterior, con las agravantes siguientes: 1.- Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción. 2.- Satisfará al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer hechas al bien. 3.- Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1457.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 1458.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo derecho al saneamiento ni a indemnización alguna.
Artículo 1459.- Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó, la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 1460.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 1461.- Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó.
Artículo 1462.- Cuando el adquiriente sólo fuere privado por la evicción, de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de éste las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquiriente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 1463.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 1464.- Las mejoras que el que enajenó haya hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Artículo 1465.- También se observará lo dispuesto en el artículo 1463, cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción.
Artículo 1466.- En el caso de los artículos precedentes, si el que adquiere elige la rescisión del contrato está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le hayan impuesto.
Artículo 1467.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.
El reconocimiento a que se refiere este precepto no perjudica el derecho del adquiriente para optar por la rescisión del contrato.
Artículo 1468.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
Artículo 1469.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 1470.- El que enajena no responde por la evicción: 1.- Si así se hubiere convenido. 2.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena. 3.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto. 4.- Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó. 5.- Si el adquiriente al ser emplazado no denuncia el pleito de evicción al que le enajenó. 6.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.
Artículo 1471.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones no detectables que disminuyen o suprimen su utilidad, se dice que tiene vicios ocultos.
El adquiriente de una cosa inservible, que no satisfará por ello el propósito de su adquisición, tiene derecho a ser indemnizado. Este saneamiento puede consistir: 1.- Restitución de la cosa y del precio mediante la acción redhibitoria (de redhibere que significa “devolver”) 2.- En la reducción del precio de la cosa (una indemnización en dinero) mediante la acción estimatoria o quianti minoris.
Requisitos del saneamiento por vicios ocultos: 1.- Transmisión de una cosa que ya presenta deficiencias o vicios. 2.- Esos vicios impiden o disminuyen la utilidad de la cosa. 3.- Tales vicios no son ostensibles. (Que no pueden manifestarse).
Artículo 1472.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien.
Artículo 1473.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 1474.- En los casos del artículo 1472, puede el adquiriente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
El adquiriente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio o que habría dado por el bien defectuoso aunque éste perezca por caso fortuito o por culpa del mismo adquiriente.
Artículo 1475.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 1476.- En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 1477.- Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 1478.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.
Artículo 1479.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos precedentes se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.
Artículo 1480.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, y no respecto de los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 1481.- Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 1482.- En la enajenación de dos o más bienes, el vicio de uno da lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, no respecto de los demás, a no ser que aparezca que no habría adquirido el vicioso respecto del que no lo está.
Artículo 1483.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 1484.- Si la enajenación se declara resuelta debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado que se entregó, siendo responsable el adquiriente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos.
Artículo 1485.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 1486.- La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.
Artículo 1487.- Los peritos declararán terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que fue adquirido.
Artículo 1488.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 1489.- Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición; no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 1490.- Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquiriente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir un menor valor del bien por el vicio redhibitorio.
Artículo 1491.- El adquiriente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien, si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 1492.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquiriente obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.
UNIDAD 6 PRINCIPALES FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Así como pueden transmitirse las cosas corporales, también es posible transferir los derechos o deudas:
El acreedor que cede su derecho a otro es sustituido por el cesionario; el cedente deja de ser el titular de los derechos que aquél adquiere sin modificar la relación jurídica. Un tercero ocupa el sitio del acreedor recibiendo el mismo crédito.
En la cesión de deudas, el deudor transite su debito a otro, quien deviene nuevo deudor de la misma obligación.
Transmisión del derecho: 1.- Cesión de derechos. 2.- Subrogación.
Transmisión de la deuda: 1.- Cesión o asunción de la deuda.
CESIÓN DE DERECHOS
Los bienes incorporales. Los derechos, se transmiten mediante la cesión de derechos y subrogación. Es un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario) gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.
Artículo 1324.- Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en contrario. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor.
Artículo 1325.- El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1326.- Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquier otra autoridad de nombramiento del Gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Artículo 1327.- La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será nula y esta nulidad es absoluta.
Artículo 1328.- El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
Artículo 1329.- El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación: 1.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido. 2. Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho. 3.- Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.
Artículo 1330.-La liberación permitida en los artículos que preceden, sólo es operante cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.
Artículo 1331.- Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda; desde el secuestro en juicio ejecutivo; y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 1332.- En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 1333.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1334.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
Artículo 1335.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: 1.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. 2.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento. 3.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1336.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 1337.- En la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante notario.
Artículo 1338.- Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 1339.- Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1340.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 1341.-Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo. Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en los términos legales.
Artículo 1342.- Hecha la notificación no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1343.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1344.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 1345.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida, si no lo estuviere se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1346.- Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1347.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1348.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1349.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1350.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1351.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
SUBROGACIÓN POR PAGO
Otra manera de transmitir el pago el crédito y sustituir al acreedor es la subrogación por pago. Subrogar significa sustituir. Hay subrogación real cuando se sustituyen unos bienes por otros, y subrogación personal por pago cuando el acreedor el suplido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin. No se extingue la obligación, se transmite.
Artículo 1359.- La subrogación se verificará por ministerio de ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados: 1.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente. 2.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. 3.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia. 4.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor. 5.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 1360.- Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 1361.- Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para este efecto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1362.- El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado por el resto de su deuda; pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
Artículo 1363.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1364.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
Artículo 1365.- El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
Artículo 1366.- En el caso de la subrogación convencional, o sea cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en todos sus derechos, si el subrogatario pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó en el total del mismo; puede el deudor liberarse de la deuda, pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante.
Artículo 1367.-Habrá subrogación real siempre que un bien afectado a un derecho real, sea sustituido por su valor en los casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro equivalente.
Artículo 1368.- ambién habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para sustituirlo por otro.
Artículo 1369.- Asimismo habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o que constituya el patrimonio de familia, se enajene y con su precio se adquiera otro.
Artículo 1370.- En el caso del artículo 1368, el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.
Artículo 1371.- En el caso del artículo 1369, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el nuevo ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que estaba destinado el anterior.
Artículo 1372.- La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivos de ambas partes.
Artículo 1373.- Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que sustituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.
CESIÓN DE DEUDAS
Lo mismo que el aspecto activo de la obligación (el derecho personal o de crédito), también es posible transferir el aspecto pasivo (la deuda), con el consentimiento del acreedor.
Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consiente en que el tercero asuma la deuda y que el deudor original quede desligado de la obligación.
Artículo 1352.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1353.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales, o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1354.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1355.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 1356.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1357.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 1358.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.