El Matrimonio: Nulidad, Separación y Divorcio

Medidas Referentes al Derecho de Visita

Se encuentran contempladas en el artículo 94: “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”. Esta materia de derecho de visita se ha extendido a los abuelos: “Igualmente podrá determinar el Juez, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al art. 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor”.

Extinción de la Pensión

El derecho de pensión se extingue por:

  • La renuncia o el fallecimiento del propio cónyuge acreedor.
  • La nueva vida marital del acreedor (tanto unión matrimonial, como de hecho).
  • La alteración en la fortuna de cualquiera de los cónyuges de tal naturaleza y profundidad que determine su definitiva extinción.

La Acción de Nulidad

La acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.

La legitimación de los cónyuges, por supuesto, no requiere explicación alguna; ahora bien, “si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal” (art. 75.1). Se pierde el carácter público de la acción de nulidad en las excepciones contempladas en los art. 75.2 y 76.1:

  • “Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor”.
  • “En los casos de error, coacción o medio grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio”.

En los dos últimos casos, el ejercicio de la acción de nulidad tiene un plazo de caducidad breve: un año tras la mayoría de edad o cese del vicio del consentimiento. En cambio, la acción de nulidad propiamente dicha ha de considerarse imprescriptible, al carecer de plazo de ejercicio alguno.

El Matrimonio Putativo

El matrimonio putativo es una creación del Derecho canónico, para atender a los hijos habidos de un matrimonio celebrado, pero declarado nulo por mediar impedimento de parentesco.

Posteriormente, esta tesis se aplica a cualesquiera matrimonios, aunque el motivo de nulidad no fuese el de parentesco. Recogido en el Código Civil Francés y en la mayoría de códigos latinos, si ha intervenido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. Actualmente, el art. 79 CC establece que “la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto a los hijos y al contrayente o contrayentes de buena fe”.

Presupuestos y Efectos del Patrimonio Putativo

Presupuestos:
  1. La buena fe. El matrimonio putativo puede existir, en relación con los hijos, aunque ninguno de ambos cónyuges ostentara la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio. En todo caso, la buena fe de los cónyuges se ve favorecida por la presunción iuris tantum, por lo cual, para demostrar la mala fe se ha de aportar prueba fehaciente de ella.
  2. La apariencia matrimonial. El requisito de una forma matrimonial mínima no significa que sólo los matrimonios por defecto formal pueden merecer la consideración de matrimonio putativo, sino que alcanza a cualesquiera causas de nulidad, siempre y cuando la apariencia matrimonial exista.
  3. La declaración de nulidad. Es obvio que la aplicación del art. 79 requiere que el matrimonio aparente sea objeto de la correspondiente declaración de nulidad, pues en caso contrario seguirá produciendo efecto como si de un matrimonio válido se tratara, aunque realmente no lo sea.
Efectos:
  1. Respecto de los hijos, los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores, aunque entre sí dejen de ser cónyuges, todos los derechos derivados de la filiación ya determinada.

La Sentencia y los Efectos del Divorcio

La sentencia de divorcio:

La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. El divorcio requiere necesariamente una sentencia judicial y, por ende, un proceso previo.

Efectos del divorcio:

Los efectos fundamentales que dimanan de la propia y definitiva disolución del matrimonio son:

  1. Desaparecen todos los deberes recíprocos entre cónyuges.
  2. Los cónyuges carecen, entre sí, de derecho sucesorios.
  3. No existe entre los divorciados el deber de respeto.
  4. Tienen plena libertad para contraer matrimonio.
  5. Procede la inmediata disolución de los gananciales.
  6. No eximen a los padres de las obligaciones para con los hijos.

Respecto de las restantes personas, la disolución del matrimonio por divorcio, no perjudicará a terceros de buena fe, sino a partir de la inscripción en el Registro civil.

Las Causas de Nulidad

El art. 73 CC establece que el matrimonio “es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
  2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refiere el art. 47 y 47, salvo en los casos de dispensa recogidos en el art. 58 (menores de edad, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción).
  3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien debe celebrarse, o sin la de los testigos.
  4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  5. El contraído por coacción o miedo grave”.

Sintetizando, la nulidad puede ser debida a defecto de forma, ausencia o vicio de consentimiento y de la preexistencia de impedimentos, por no haber sido dispensado o por no ser dispensables.

El Defecto de Forma

El carácter esencialmente formal de matrimonio (art. 49) conlleva que la inexistencia de la forma, legalmente determinada, acarree la nulidad matrimonial. De ahí que el punto 3 del art. 73 establezca que es nulo el matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del Juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos. Se ha de hacer a este respecto dos consideraciones:

  1. La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente (art. 53).
  2. El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73 (art. 78).

La Convalidación

El Código permite que en algunos casos, los matrimonios con tacha de nulidad sean susceptibles de convalidación. Estos casos, recogidos en los arts. 75 y 76, son los siguientes:

  1. Resultan convalidados los matrimonios celebrados bajo impedimentos dispensables, aunque la dispensa se obtenga con posterioridad a la celebración del matrimonio pero antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las partes. Tanto la dispensa como la convalidación tienen efecto retroactivo a la misma fecha de celebración del mismo.
  2. Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercer la acción de nulidad el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
  3. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

La Acción de Nulidad

La acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.

La legitimación de los cónyuges, por supuesto, no requiere explicación alguna; ahora bien, “si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal” (art. 75.1). Se pierde el carácter público de la acción de nulidad en las excepciones contempladas en los art. 75.2 y 76.1:

  • “Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor”.
  • “En los casos de error, coacción o medio grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio”.

En los dos últimos casos, el ejercicio de la acción de nulidad tiene un plazo de caducidad breve: un año tras la mayoría de edad o cese del vicio del consentimiento. En cambio, la acción de nulidad propiamente dicha ha de considerarse imprescriptible, al carecer de plazo de ejercicio alguno.

El Matrimonio Putativo

El matrimonio putativo es una creación del Derecho canónico, para atender a los hijos habidos de un matrimonio celebrado, pero declarado nulo por mediar impedimento de parentesco.

Posteriormente, esta tesis se aplica a cualesquiera matrimonios, aunque el motivo de nulidad no fuese el de parentesco. Recogido en el Código Civil Francés y en la mayoría de códigos latinos, si ha intervenido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. Actualmente, el art. 79 CC establece que “la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto a los hijos y al contrayente o contrayentes de buena fe”.

Presupuestos y Efectos del Patrimonio Putativo

Presupuestos:
  1. La buena fe. El matrimonio putativo puede existir, en relación con los hijos, aunque ninguno de ambos cónyuges ostentara la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio. En todo caso, la buena fe de los cónyuges se ve favorecida por la presunción iuris tantum, por lo cual, para demostrar la mala fe se ha de aportar prueba fehaciente de ella.
  2. La apariencia matrimonial. El requisito de una forma matrimonial mínima no significa que sólo los matrimonios por defecto formal pueden merecer la consideración de matrimonio putativo, sino que alcanza a cualesquiera causas de nulidad, siempre y cuando la apariencia matrimonial exista.
  3. La declaración de nulidad. Es obvio que la aplicación del art. 79 requiere que el matrimonio aparente sea objeto de la correspondiente declaración de nulidad, pues en caso contrario seguirá produciendo efecto como si de un matrimonio válido se tratara, aunque realmente no lo sea.
Efectos:
  1. Respecto de los hijos, los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores, aunque entre sí dejen de ser cónyuges, todos los derechos derivados de la filiación ya determinada.

La Sentencia y los Efectos del Divorcio

La sentencia de divorcio:

La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. El divorcio requiere necesariamente una sentencia judicial y, por ende, un proceso previo.

Efectos del divorcio:

Los efectos fundamentales que dimanan de la propia y definitiva disolución del matrimonio son:

  1. Desaparecen todos los deberes recíprocos entre cónyuges.
  2. Los cónyuges carecen, entre sí, de derecho sucesorios.
  3. No existe entre los divorciados el deber de respeto.
  4. Tienen plena libertad para contraer matrimonio.
  5. Procede la inmediata disolución de los gananciales.
  6. No eximen a los padres de las obligaciones para con los hijos.

Respecto de las restantes personas, la disolución del matrimonio por divorcio, no perjudicará a terceros de buena fe, sino a partir de la inscripción en el Registro civil.

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