El matrimonio en Derecho Internacional Privado

Capacidad y Consentimiento

¿Qué ley regula, en materia de matrimonio, la capacidad para contraer y los temas relacionados con un válido consentimiento? Explique la respuesta

La ley que regula la capacidad para contraer matrimonio y el consentimiento es la ley nacional del sujeto contrayente (ley personal). Esta regla general se desprende del art. 9.1 del Código Civil español (CC), que dispone que la capacidad y el consentimiento matrimonial se regularán por la ley nacional del sujeto contrayente al tiempo de la celebración del matrimonio. Por tanto, pueden existir leyes distintas en caso de contrayentes de nacionalidad distinta.

Forma del Matrimonio

Celebrado en España por Extranjeros

¿Cuándo es válido el matrimonio celebrado en España por dos extranjeros en cuanto a la forma?

El art. 50 CC reconoce dos posibilidades para que el matrimonio contraído por dos extranjeros en España sea válido:

  1. Cuando es contraído con arreglo a la forma prescrita en el art. 49 CC, es decir:
    • Ante el Juez, Alcalde o funcionario público señalado por el CC.
    • En la forma religiosa legalmente prevista (católica, israelita, evangélica o conforme al acuerdo con la Comisión Islámica de España).
  2. Con arreglo a lo establecido en la ley personal (nacional) de cualquiera de los dos contrayentes.

Celebrado fuera de España por Españoles

¿Cuándo es válido el matrimonio celebrado fuera de España por españoles entre sí o por españoles con extranjeros en cuanto a la forma?

Existen tres posibilidades para que el matrimonio celebrado fuera de España por españoles entre sí o por españoles con extranjeros sea válido:

  1. Según el art. 49.2 CC, los españoles podrán contraer matrimonio fuera de España en la forma establecida por la ley del lugar de celebración de la unión matrimonial.
  2. El art. 49.1 CC reconoce a cualquier español el derecho a contraer matrimonio, dentro y fuera de España, en la forma religiosa legalmente prevista por la normativa española.
  3. Además, cabe la opción del matrimonio consular.
Requisitos del Matrimonio Consular

¿Qué requisitos tiene el matrimonio consular?

Los requisitos para la válida celebración de un matrimonio consular por parte de un español en el extranjero son:

  1. Que al menos uno de los contrayentes tenga la nacionalidad española.
  2. Que al menos uno de los contrayentes españoles esté domiciliado en la demarcación consular.
  3. Que el Estado donde ejerce sus funciones el Cónsul le reconozca capacidad para celebrar matrimonios.

Efectos del Matrimonio

¿Cuándo son competentes los jueces y tribunales españoles en materia de efectos del matrimonio?

El art. 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuye competencia a los tribunales españoles para conocer en materia de relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges:

  • Autonomía de la voluntad (expresa y tácita) y del domicilio del demandado (foro general).
  • Cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en España al tiempo de la demanda.
  • Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España.
  • Cuando ambos cónyuges posean la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan la petición de mutuo acuerdo, o uno con el consentimiento del otro.

Crisis Matrimoniales en la UE

Normas de la UE

¿Qué normas de la UE contienen disposiciones en relación con las crisis matrimoniales y qué regula cada una de ellas?

  1. Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Regula la eficacia en España de las resoluciones de separación y divorcio.
  2. Reglamento 1259/2010 (entró en vigor el 21/06/2012) que establece la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Supuso la modificación del art. 107 CC, que queda ahora vigente, de forma prácticamente exclusiva, en lo relativo a la ley aplicable a la nulidad matrimonial.

Competencia Judicial según el Reglamento 2201/2003

Según el Reglamento 2201/2003, ¿cuándo son competentes los tribunales de un Estado miembro para conocer en materia de nulidad, separación y divorcio?

Serán competentes para conocer en los asuntos relativos a la nulidad, separación o divorcio:

  1. Los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre:
    • La residencia habitual de los cónyuges.
    • El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
    • La residencia habitual del demandado.
    • En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
    • La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
    • La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión (en el caso de Reino Unido e Irlanda, que tenga allí su “domicile”).

Ámbito de Aplicación del Reglamento 1259/2010

¿Cuál es el ámbito de aplicación del Reglamento 1259/2010?

Art. 1.1: El Reglamento 1259/2010 se aplica, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, exclusivamente al divorcio y a la separación judicial.

Art. 1.2: No se aplica “aun cuando se planteen como mera cuestión prejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separación judicial” a los siguientes ámbitos:

  1. La capacidad jurídica de las personas físicas.
  2. La existencia, validez o reconocimiento de un matrimonio.
  3. La nulidad matrimonial.
  4. El nombre y apellidos de los cónyuges.
  5. Las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales.
  6. La responsabilidad parental.
  7. Las obligaciones alimentarias.
  8. Los fideicomisos o sucesiones.

Eficacia de las Resoluciones Extranjeras según el Reglamento 2201/2003

¿Cómo regula el Reglamento 2201/2003 el tema de la eficacia de las resoluciones extranjeras en materia de nulidad, separación y divorcio?

El art. 21.1 del Reglamento 2201/2003 afirma que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros de la Unión sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, es decir, gozarán de reconocimiento automático. La resolución objeto de reconocimiento deberá tener la condición de definitiva, no siendo necesario que sea firme. La parte que invoque o se oponga al reconocimiento deberá adjuntar los documentos previstos en el art. 37.

Dicho reconocimiento únicamente podrá ser denegado cuando se dé alguna de las cuatro causas señaladas en el art. 22 (orden público, rebeldía, resoluciones inconciliables), quedando prohibido el control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, y sin que sea posible, en ningún caso, una revisión en cuanto al fondo de la sentencia.

El Repudio Musulmán en España

¿Plantea algún problema en España la institución del repudio musulmán? Razone la respuesta.

La institución del repudio coexiste en los ordenamientos jurídicos musulmanes junto a la del divorcio. Aun coincidiendo en el resultado último, la figura del repudio presenta importantes diferencias con respecto a la del divorcio. Básicamente, por constituir el repudio un privilegio del varón al que ni el juez ni la esposa pueden oponerse, la carencia de causa objetiva para el mismo o por su condición irrevocable.

En España plantea graves problemas la compatibilidad de la institución del repudio con el orden público internacional español, puesto que “un repudio unilateral vulnera el principio de igualdad jurídica entre los cónyuges de modo que se produce una situación de desprotección jurídica de la esposa, concediéndose al marido un derecho absoluto de rescindir el contrato matrimonial unilateralmente en unas circunstancias de total indefensión para la mujer, a la que se le priva de documentación, de medios de subsistencia y de su derecho a residir en su domicilio habitual, condicionando sus derechos a su presencia en Marruecos, cuando habitualmente vive en España” (Sentencia Audiencia Provincial de Murcia, 12 de mayo de 2003).

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