Contratos Consensuales Romanos: La Compraventa (Emptio Venditio)

Contratos Consensuales Romanos

La Compraventa (Emptio Venditio)

Los contratos consensuales son una de las construcciones jurídicas más notables de los romanos. Se perfeccionan por el mero consentimiento (consensus) de las partes. Surge de la obligación, de cualquier forma que se haya manifestado el consentimiento, siempre que se realice de manera clara. Las cuatro figuras que integran el grupo de los contratos consensuales son: la compraventa (emptio-venditio), el arrendamiento (locatio-conductio), el mandato (mandatum) y la sociedad (societas). Destaca la compraventa.

Compraventa (Emptio Venditio)

Es un contrato consensual, bilateral perfecto, oneroso y de buena fe en virtud del cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar a otro (comprador), para siempre, la posesión pacífica y definitiva de una cosa a cambio de la entrega de una suma de dinero. Artículo 1445 del CC: «Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

Elementos
  • La Conventio (Consentimiento): Es el acuerdo de las partes de cambiar una cosa determinada o determinable por una determinada suma de dinero. Este acuerdo hace que surjan obligaciones recíprocas y puede manifestarse de cualquier modo, incluso entre ausentes. Gayo pone de manifiesto en Instituciones 3 (139) que el contrato produce obligaciones desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo respecto al objeto vendido y al precio de la venta. La consensualidad podría verse desfigurada por la entrega, en el momento de la compra, de una cierta cantidad de dinero a título de arras. Las arras tenían una función confirmatoria; eran una prueba de realización del contrato. En caso de desistimiento del contrato por cualquiera de las partes, se podía exigir el cumplimiento del contrato. El contrato, como señala Gayo, se perfeccionaba con el consentimiento aunque no se hubieran entregado ni las arras ni el precio. En Derecho Clásico, el documento que contenía los términos del contrato de compraventa tenía siempre carácter probatorio y no constitutivo; la forma documental no era necesaria para la perfección del contrato. En Derecho Justinianeo se estableció que en los contratos, incluido el de compraventa, se realizaban cuando, por voluntad de las partes, debían redactarse por escrito. El perfeccionamiento surgía cuando se confeccionaba el documento y se firmaba. La importancia del consentimiento en la compraventa es esencial. Si por error, sobre todo en el objeto, no existe concordancia entre la voluntad del comprador y la del vendedor, el contrato no se constituye y no nacen las obligaciones.
  • La Merx (Mercancía): La mercancía es la cosa que se transfiere en posesión al comprador. Debe ser un bien patrimonial cuya prestación sea física y jurídicamente posible, lícita y lo suficientemente determinada. En algunos casos se admite la venta de cosas incorporales. Pueden ser objeto de compraventa (res in commercium). Las fuentes admiten como objeto de compraventa cosas incorporales como el ius in agro vectigalis (se corresponde en época clásica con el derecho de enfiteusis y en época justinianea con la superficie), la servidumbre (no significa que puedan venderse, supone la obligación del titular de un fundo de constituirla a favor del titular del fundo vecino a cambio de un precio) y el usufructo (puede constituirse por compraventa). También pueden venderse los derechos de créditos (el vendedor respondería de la existencia del derecho, pero no de que el deudor sea solvente) o una herencia (siempre que haya ingresado en el patrimonio del vendedor). Como norma general, no existe venta si no existe cosa vendible. No obstante, se reconoció validez a la venta de las cosas futuras, la cual presenta dos modalidades:
    • Emptio rei sperate: en esta figura el objeto es una cosa que se espera que exista; esta existencia no depende de la voluntad del vendedor. La compraventa está condicionada a que existan las cosas objeto de la misma (el comprador se obliga a pagar el precio y el vendedor a transferir la posesión de la cosa) solo si ésta existe o cae en su poder. Si no se verifica este hecho futuro e incierto, no existirá contrato de compraventa.
    • Emptio spei: el objeto de la compraventa en esta figura es la esperanza de que lleguen a existir determinadas cosas. Es un contrato aleatorio. En este caso, el comprador se obliga a pagar el precio incluso si las cosas futuras no llegan a existir.
    En cuanto a la venta de cosas ajenas, no es necesario que la merx sea propiedad del vendedor. El vendedor debe transmitir su posesión al comprador y asegurar la disponibilidad y el pacífico disfrute de la cosa vendida. Si no lo consigue, está obligado al resarcimiento por incumplimiento del contrato.
  • El Precio: El precio debía reunir las siguientes condiciones: debía consistir en una suma de dinero (in pecunia numerata), según los proculeyanos, que es la doctrina que prevaleció. Según los sabinianos, podía consistir en cualquier cosa; la permuta se convertía en un supuesto de compraventa y no en un contrato típico. Atendiendo a la doctrina intermedia, se permitió que, además de dinero, pudiesen entregarse otras cosas en función de precio, siempre que el comprador y el vendedor estuviesen determinados. Debía ser verdadero (verum), es decir, efectivo y no simulado. Si no existía precio, se convertía en una donación. El precio debía ser cierto, es decir, la suma de dinero debía estar especificada en cifras en el momento del consentimiento o ser fácilmente determinable. El precio podía remitirse a la determinación de un tercero. Según Justiniano, el precio debía ser justo; se concedió la rescisión del contrato cuando el precio pagado no llegaba a la mitad del valor real de la cosa.

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