DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
EL DELITO DE HURTO
El Hurto Simple
Está tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Elementos:
- El hurto es un delito de sujeto activo indiferente, porque no exige en el agente una cualidad especial.
- El sujeto pasivo es también indiferente.
- El objeto material del hurto recae en un objeto mueble perteneciente a otro, es decir, una cosa mueble ajena.
- Admite tanto tentativa como frustración.
- El bien jurídico protegido es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia.
- Tiene que salir de la esfera de quien lo posee, sin su consentimiento y sin que el dueño esté en el lugar.
Hurto Leve
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T. (150 Bs)), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Hurto de Bienes Herenciales
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
- Herencia aún no aceptada.
- Copropietario, asociado o coheredero de esa herencia.
- Siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder.
Hurto Agravado (Artículo 452 del Código Penal)
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
OJO: Circunstancia de lugar. No hay concurrencia.
- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. Hurto Agravado en Oficina Pública.
- En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo. Hurto Agravado Funerario.
Se hurta el ornamento, protección o bienes sepultados con el cuerpo al mismo tiempo.
NO SE APODERA DE PARTES DEL CUERPO COMO TAL, si así fuere esto se transformaría en profanación. - Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas. Hurto Agravado Sacrílego.
- Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público. Hurto Agravado con Destreza. Carterista. (Lugar público: mercado, metro, autobús, etc.).
- Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte. Hurto Agravado de Viajero.
La persona se dispone a viajar de un lado a otro, se desplaza. - Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente. DEROGADO por la Ley Penal de la Actividad Ganadera.
- Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos. Hurto Agravado de Materiales.
- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública. Hurto Agravado por Costumbre.
Hurto Calificado (Artículo 453 del Código Penal)
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
OJO: Circunstancias de modo, independientemente se refieran a un lugar.
No puede existir de manera simultánea un hurto agravado y un hurto calificado, puede sí existir concurrencia de calificantes pero no concurrencia de hurto agravado.
Sí puede haber un concurso real, donde exista un hurto agravado y un hurto calificado, inclusive concurrencia de hurto calificado. Ej. Hurto agravado en oficina pública con fractura. ¿Se puede dar esa figura jurídica? Sí. Sería un Hurto Calificado por fractura.
- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. Hurto con Abuso de Confianza.
La acción del sujeto activo se dirige al abuso de confianza. - Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado. Hurto Calificado Calamitoso. Ej. Tragedia de Vargas.
- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche y en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. Hurto Calificado por Nocturnidad.
- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. Hurto Calificado por Fractura.
Destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con MATERIALES SÓLIDOS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS O PROPIEDADES. - Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida. Hurto Calificado por Uso de Llave Indebidamente o Hurto Calificado de Cerradura.
Abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos.
O valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño o quitada a este.
Ojo: no debe existir rotura. Si no sería fractura. - Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. Hurto Calificado por Escalamiento.
- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad. Hurto Calificado por Violación de Sellos.
Puestos esos sellos por funcionario público en virtud de la ley. - Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada. Hurto Calificado por Disfraz.
OJO: Ilícitamente uniformado. - Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. Hurto Calificado por Cuadrilla.
OJO: 3 o más. Si son 2 no se subsume. - Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. Hurto Calificado por Supuesto de Estado.
- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio. Hurto Calificado para Alivio de Infortunio.
EL ROBO
El Robo Propio, Simple o Genérico (Artículo 455 del Código Penal)
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años”.
El Robo Impropio (Artículo 456 del Código Penal)
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.
Momento Consumativo del Robo Propio
El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa pero no el de frustración.
Diferencia entre Robo Propio y Robo Impropio
La verdadera diferencia radica en que en el primero la violencia acompaña al apoderamiento y en el segundo es inmediatamente posterior al apoderamiento. La violencia en el robo impropio como acto posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad independiente.
Robo Leve o Arrebato (Atenuante en el Aparte Único del Artículo 456)
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”. ES UN TIPO PENAL AUTÓNOMO.
Condiciones del Robo Leve o Arrebato
- Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con el sujeto pasivo, de lo contrario existe robo propio.
- Es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente, de no ser así hay un hurto con destreza.
Robo Agravado (Artículo 458 del Código Penal)
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Supuestos de este Tipo de Robo:
- Amenaza a la vida.
- Mano armada.
- Varias personas, una de ellas hubiere estado manifiestamente armada.
- Varias personas ilegalmente uniformadas.
EL DELITO DE EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO
El Delito de Extorsión (Artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión)
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Diferencia con el Robo:
- El tiempo de consumación. La inmediatez del resultado. En el robo obtienes el provecho de manera inmediata, cuando hay extorsión es de manera mediata o remota, ósea en un tiempo.
- Requiere por parte del sujeto pasivo un lapso para establecer si acepta o no acepta la extorsión.
Extorsión por Relación Especial (Artículo 17)
Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.
Debe existir una relación entre el sujeto activo y pasivo, bien sea contractual, gremial, laboral o de confianza.
El Delito de Secuestro
Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.
Elementos:
Cuando una persona en contra de su voluntad es secuestrada, se priva ilegítimamente de su libertad para obtener una recompensa, a cambio de la libertad.
Tiene tres elementos esenciales:
- Privación ilegítima de la libertad.
- Obtener recompensa.
- A cambio de la libertad.
Simulación de Secuestro (Artículo 4)
Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.
Disimular: Es tapar lo que no es. Ej. El Renco.
Simular: Es hacer creer lo que no es.
OJO: NO HAY SECUESTRO, se hace creer que sí hay.
Secuestro con Fines Políticos, Conmoción o Alarma (Artículo 5)
“Quien secuestre a una o más personas como parte de una conspiración contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa; o para generar conmoción o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.
Secuestro Breve (Artículo 6)
Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley. (Secuestro Perfecto, prisión de veinte a treinta años).
Secuestro en Medios de Transporte (Artículo 7)
Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.
Secuestro para Canje de Personas (Artículo 8)
Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.
Alistamiento Forzoso (Artículo 9)
Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
EL DELITO DE ESTAFA
Es la conducta engañosa, que viene dado por la manera en que el sujeto activo convence y vulnera la convicción del sujeto pasivo en relación en hacer o no hacer algo, el sujeto pasivo está convencido que lo que dice el sujeto activo es así, en resumen el sujeto activo convence y vence la credibilidad del sujeto pasivo.
Estafa Simple
Art. 462 C.P. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de 1 a 5 años.
- Sujeto activo: Cualquier persona natural física e imputable.
- Sujeto pasivo: El engañado en su buena fe.
- Acción: Inducir al error.
Estafa Agravada (Ordinales 1 y 2 del Art. 462 C.P)
La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
- En detrimento de una administración pública de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
Ejemplo: La señora mayor que vive pegada al Ávila, el sujeto activo (una amiga), le lleva una adivinadora y le hacen creer que la montaña se va abrir y que el mar va inundar toda Caracas. La señora asustada e influenciada por su amiga para que venda la casa (barata), le consigue el comprador y la señora mayor vende la casa a esta persona. Aquí ya existe el desposicionamiento del sujeto pasivo en favor del sujeto activo.
Defraudación
ART. 463 C.P. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
Art. 464 C.P. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
- Prisión de uno a cinco años a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
- Sujeto activo: El dueño del inmueble.
- Sujeto pasivo: La persona que compra bajo documento privado o autenticado.
- Prisión de 1 a 4 años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA
Apropiación Indebida Simple
ART. 466 C.P. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Abuso de la Firma en Blanco
ART. 467 C.P. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Apropiación Indebida Calificada
ART. 468 C.P. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Apropiación Indebida Menor
ART. 469 C.P. Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de 15 días a 4 meses o multa de (25 U.T.) a (500 U.T.):
Cosas Abandonadas
- El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la Ley, en los casos correspondientes. Artículo 796 Código Civil.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. Artículo 797 Código Civil.- Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. Artículo 801.- Quien encontrare un objeto MUEBLE, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado. OJO Artículo 802.- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de QUINCE DÍAS, renovándolos en ese término, si fuere necesario. OJO Artículo 803.- Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado. El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado. Artículo 804.- El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a TÍTULO DE RECOMPENSA, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.
Tesoros Encontrados
- El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la Ley. Artículo 800 Código Civil.- Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar. El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por MITAD al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Cosas Incorporadas al Patrimonio por Error o Caso Fortuito
- El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder como consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año. Ejemplo: La libreta del banco donde depositaron por error un dinero que no le pertenece al titular.
Delito de Receptación
Es aquel sujeto que recibe cosas que provienen de un hecho punible, a sabiendas que proviene del hecho punible. Si no lo sabe, como puede ser responsable de la procedencia de esto?.
Ejemplo: Te vendo un bolígrafo por 500 Bs (se presume robado), pero si no sabes que proviene de un hecho punible, lo compras. Que pasa? Art 539.
Artículo 539 C.P. Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) Esto no es un delito es una falta.
ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 481. Excusas Absolutorias
En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I (Hurto), III (Estafa y otros fraudes) IV (Apropiación Indebida) y V (Usurpación) del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.