TEMA 7.- CONTRATO MERCANTIL DE COMPRAVENTA. CONTRATOS AFINES
A).-Significación del la compraventa en el Derecho mercantil
El contrato de compraventa mercantil viene regulado fragmentariamente el CdC
(Libro II, título VI, art.
325 al 345). No es un contrato atípico, pero en el CdC, en lugar
de definir los contratos mercantiles se limita a expresar distintas características para
que podamos calificarlos como mercantiles, por lo tanto, siguiendo el art 50 de este
mismo código “en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en
Leyes especiales, se regirán por las reglas generales del Derecho común”
No encontramos así, en nuestro ordenamiento, con una doble regulación. El CC en su
art. 1445, no da la definición de contrato de compraventa:
Artículo 1445
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a
entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo
que lo represente.
El en Derecho mercantil, no tenemos una definición concreta de compraventa mercantil,
la que establece el art 325, crea bastante imprecisión:
Artículo 325
Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la
misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
B.- El carácter mercantil de la compraventa y su regulación
Nuestro CdC de 1885 dedica a la delimitación mercantil de la compraventa dos art. 325
y 326, en uno utiliza la fórmula positiva “será mercantil…”, en el otro la negativa: “no se
reputará mercantil…”
En art 325 . no se especifica que sean comerciantes las partes que intervienen en el contrato
de compraventa mercantil , sólo se dice “para revenderlas con ánimo de lucro”. Lo cual da a
entender que es mercantil la compraventa de cosa mueble para revenderla. No dice que sea
comerciante o no quien la compra y la revende. No se incluye aquí lo que pudiera comprar el
comerciante para su consumo, por ejemplo: una estantería, sino para negociar con lo comprado:
obtener una ganancia. Naturalmente, que si quien compra la cosa mueble, es comerciante, se
presume que está realizando el objeto propio de su tráfico mercantil: venderlo para lucrarse.
Pero también un no comerciante puede comprar una cosa mueble y luego venderla y obtener
ganancia, pero aquí ya no se presume que el contrato fuera mercantil. La doctrina no se puso de
acuerdo en cuanto a la delimitación del carácter mercantil del contrato de compraventa expresado
en el 325 CdC, y lña jurisprudencia del TS en ST de 7 de junio de 1979, viene a decirnos que
existe gran dificultad de separar el contrato de compraventa mercantil del civil.
Por ello, la doctrina recurre al regulación que del contrato de compraventa internacional hace
la Convención de Viena de 11 de abril de 1980.
En cuanto al Artículo 326.
No se reputarán mercantiles
Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por
cuyo encargo se adquieren.Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores
o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies
en que se les paguen las rentas
Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos
en sus talleres.
La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo
Para su consumo
Se utiliza en este precepto el concepto de bienes muebles con otros sinónimos: efectos,
productos, objetos, acopios.
Este art. completa con excepciones la primera noción dada en el 325. Aunque las verdaderas
excepciones serían los apartados 1 y 4 “las compras de cosas destinadas al consumo del
comprador y la reventa que haga persona no comerciante de acopios que hizo para el consumo”
Porque los apartados 2 y 3 son de muy difícil interpretación.
“la venta de frutos y ganados de los agricultores y la venta de productos de los artesanos”,
porque quien compra esos productos agrícolas, ganaderos o la producción artesanal, podrían
comprarlos para la ulterior reventa y obtener ganancia. Lo cual entraría dentro de lo dicho en
el anterior art. y sería “mercantil”. Se ha dicho la exclusión de estas ventas, se hizo por razones
históricas (Código de 1885).
Idéntica interpretación histórica debemos darle a la circunstancia que dice el art. 325
“compraventa de cosa mueble” Sólo mueble. ¿No vale para el contrato de compraventa
mercantil los inmuebles?. En el anterior CSC de 1829, se excluía de forma clara, en su
articulado, del contrato de compraventa mercantil de cosa inmueble. En el actual, de 1885, se
habla de “cosa mueble, pero en su “Exposición de motivos”, se viene a decir, “ que no se puede
excluir, de forma absoluta, que los inmuebles formen parte del contrato mercantil” ¿Por qué
no lo dice en el articulado? Visto lo anterior, hoy día conviene interpretar estos artículos con una
interpretación flexible y sistemática, y, sino acudir a la Convención de Viena sobre el contrato
mercantil internacional.
II.- LA PERFECCIÓN DEL COMNTRATO
El contrato existe cuando cumple los requisitos que el derecho exige. Es decir los requisitos
esenciales para la validez del contrato. La perfección de los contratos mercantiles, en todo lo
que no sea regulado por el Cdc, tendremos que ir al Derecho común (según el art. 50 CdC)
Artículo 1261
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
Consentimiento de los contratantes.
Objeto cierto que sea materia del contrato.
Causa de la obligación que se establezca.
Así el contrato se perfecciona, con el consentimiento, art. 1262 CC
Artículo 1262
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre
la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
La perfección del contrato se produce cuando hay concurrencia de
dos voluntades que confluyen en el consentimiento en el objeto del
contrato que es la causa de la obligación recíproca. Esto es para el contrato,
en general, el perfeccionamiento del contrato de compraventa en CC se
define, en el art.1450 CC
Artículo 1450
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será
obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y
en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
La obligación existe desde el momento en que concurren las dos voluntades,
es decir, existe consentimiento: tanto en la cosa objeto del contrato, como en el
precio, aunque todavía no se hayan entregado. Si alguna de las partes se echara
para atrás estaría incumpliendo con su obligación.No existe ningún contrario,
ni tampoco similar en el CdC, por tanto éste es el que se aplicaDiferente es cuando
hay de arras o señal (1454 CC) en el contrato de compraventa civil.
Artículo 1454
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta,
podrá rescindirse el contratoallanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a
Devolverlas duplicadas
Aquí el consentimiento no está plenamente definido,
existe la posibilidad de que el comprador rescinda el contrato, perdiendo las arras,
o que el vendedor lo haga, pagando el doble. Son arras penitenciales.
No ocurre la mismo en materia de arras en el CdC, art. 343. se se trata de arras
Confirmatorias:
Artículo 343
Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en
las ventas mercantiles se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de
la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.
La señal que se entrega en el contrato mercantil se entiende como pago a cuenta y
prueba de la ratificación del contrato, que se ha efectuado el consentimiento.
Otro matiz en torno al consentimiento en el contrato mercantil lo encontramos en el
art. 328 que se refiere a la compra de géneros que no están a la vista.
Artículo 328
En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse
por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se
reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le
convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se
hubiere reservado ensayar el género contratado.
El comprador, que ha realizado el contrato mercantil, no teniendo el género a la vista,
luego, al verlo, si no le conviene por su calidad, puede rescindir el contrato. Es algo así como
“una condición suspensiva”, donde el consentimiento todavía no se manifiesta de forma
firme, hasta comprobar el género.
El CC, también tiene un artículo parecido, el de la “condición suspensiva” 1453
Relación de confluencia entre el Objeto y Causa en
el contrato de compraventa mercantil.
El objeto es la materia sobre la que recae la respectivas prestaciones de los
sujetos: cosa determinada y precio cierto, que recíprocamente se entregan
vendedor y comparador.
1.-La prestación del vendedor;la cosa
El CdC, en el mencionado art. 325, solo nos habla de cosa mueble , aunque puede
emplear, a lo largo del articulado del CdC, distintos nombres con igual significado:
género, efectos, mercadería. El concepto mercadería, no definido en la ley, la
doctrina dice, que se refiere a cosa mueble corporales aptas para el tráfico comercial.
Los bienes inmuebles, en principio quedan excluidos, pero como ya dijimos, en la
Exposición de Motivos del CdC 1885, ya se dice que los jueces puedan considerar
como mercantiles algunos bienes inmuebles y otros objetos posibles tales como
establecimientos mercantiles, barcos, aeronaves, bienes inmateriales, derechos de
propiedad industrial…siempre que cumplan los requisitos del 325, “revenderlos
con ánimo de lucro”La cosa tiene que estar determinada, la determinación del objeto
se hace bien si los géneros están a la vista, o bien hacerse sobre muestras, pero pueden
quedar pendientes de determinación hasta un momento posterior.
2.- La prestación del comprador:el precio cierto
El precio es el otro punto donde recae el consentimiento de los contratantes, por lo tanto,
su determinación también se hará en el contrato. A veces, el convenio se produce por
la simple aceptación del comprador (compro unos zapatos en una tienda, me fijo en el
precio, si me conviene, los pago y me los llevo) o bien, la remisión a unos índices
objetivos (valores de bolsa) o al arbitrio de un tercero (un perito), pero nunca se debe
dejar el precio a la voluntad de uno de los contratantes. A falta de norma especial en
el Cdc, nos regimos por el CC, art.1447 al 1449.
El precio se expresará en unidades monetarias (euros). Pero también podrá fijarse en
precio en moneda extrajera. Si no fuera posible pagar con la moneda pagada se hará
efectivo el precio con la moneda legal en España. A la compraventa mercantil rige la
libertad de precios, pero será aplicable, en caso de intervencionismo estatal, las normas
que establezcan cualquier tipo de tasa o de precio.
III.- EL RIESGO EN LA COMPRAVENTA MERCANTIL Existe la posibilidad de que las
mercancías objeto del contrato mercantil puedan sufrir deterioro o perderse antes de
realizar el vendedor su entrega a comprador. Se requieren dos requisitos:
1.- Que el deterioro se produzca después de perfeccionado el contrato
2.- Que sea por causa mayor o caso fortuito. No por culpa o dolo de vendedor
Nos encontramos ante una situación objetiva de incumplimiento de
contrato por el vendedor. ¿Sobre quién recae el riesgo?
El primer precepto referente al riesgo en el CdC, es el art. 331, que viene a decir
Artículo 331
La pérdida o deterioro de los efectos
antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin
culpa del vendedor, dará derecho al comprador para
rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se
hubiere constituido en depositario de las mercaderías
con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará
su obligación a la que nazca del depósito.
El riesgo lo soporta el vendedor, porque pierde la cosa vendida y non percibe el
precio, el comprador rescinde el contrato (a no ser que el vendedor se hubiera
constituido en depositario, entonces se aplican las reglas del depósito)
El art. 335, confirma la misma posición anterior
Artículo 335
Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor,
devolverá al comprador la parte del precio que hubiera recibido
En este caso el vendedor tendrá que devolver la señal que hubiera recibido como
parte del precio, con lo cual se confirma que el riesgo lo asume el vendedor.
Podría pensarse que la transmisión del riesgo no se produce hasta el que vendedor
no ha efectuado la entrega, pero no, porque el art. 333, dice:
Artículo 333
Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el
contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y
tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o
negligencia del vendedor.Es decir, la transmisión del riesgo al comprador no requiere de
la entrega de la mercancía, simplemente con que el vendedor haya convenido en lugar y
tiempo ponerla a disposición del comprador. Entonces el riesgo de la pérdida o deterioro
de la mercancía corre a cargo del comprador.
Para completar este precepto, el art. 332
Artículo 332
Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados,
podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando
Judicialmente en el primer caso las mercaderías
El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore
Hacerse cargo de las mercaderías
Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de
quien hubiere dado motivo para constituirlo.Esto significa que el vendedor puede pedir
que se cumpla el contrato y percibir el precio, depositando judicialmente la mercancía
(para evitar que el riesgo recaiga en él) pero también puede pedir la rescisión del contrato
Artículo 334
Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por
caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:
Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no
fuera cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.
Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa
vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.
Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida
Adquiera las condiciones estipuladas
Aquí, el riego lo sufre el vendedor, aun en caso fortuito:
Cuando la venta es por número, peso medida, o cosa no determinada
Cuando por pacto o costumbre tuviera el comprador la facultad de examinar la
mercancía previamente Y cuando haya cláusula de no entrega hasta que la mercancía
adquiera las condiciones estipuladas (compra de una cosecha futura, cuando se siembra)
IV.- CONTENIDO DEL CONTRATO
A).- Obligaciones del vendedor
Artículo 1461
CC
El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
1.-La entrega de la cosa vendida
La entrega de la cosa es una obligación fundamental del vendedor (art. 1462 y 1463 CC)
no significa que se ponga al comprador en posesión de la cosa, sino que se le entrega la
propiedad.Modo en que se ha de realizar la entrega:
1.- De manera real y efectiva (inmediata)
2,. Que se haga de manera ficticia, instrumental o simbólica. Se entrega algo que
represente la cosa objeto del contrato. (entrega de las lleves del coche).
3.- el CC habla también de que cuando se formula contrato en documento público, el
otorgamiento de la escritura pública, supone la entrega de la cosa.
La entrega ha de ser total, no vale una entrega parcial. Art. 330 Cdc
Para el CC, art. 1462.1 Se entenderá entregada la cosa
vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
El comprador tiene que estar dispuesto a recibir la cosa, si el comprador no estuviera
dispuesto, entonces la ley asimila la entrega a “poner a disposición del comprador
la cosa”. A partir de ahí se trasladan los riesgos al comprador. (333 CdC). El vendedor
ya no es responsable de lo que le pase a la cosa, que será responsabilidad del comprador.
La “puesta a disposición” debe estar convenida previamente entre vendedor y comprador.
Si el comprador rehúsa recibir la mercancía (332 CdC)
Artículo 332
Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados,
podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en
El primer caso las mercaderías
El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor
siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.
Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.
Opciones de vendedor:1.- rescindir el contrato2.- Pedir su cumplimiento,
depositando judicialmente la mercancía. Si no se hubiese pactado plazo para
poner las mercancía a disposición del comprador, el vendedor tendrá de ponerlas
a disposición del comprador en el plazo de 24 horas siguientes la celebración del
contrato ( 337 CdC).
Artículo 337
Si no se hubiere estipulado el plazo para la
entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del
comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Se trata de una obligación pura (1113 CC Será exigible desde luego toda obligación
cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado,
que los interesados ignoren. Son exigibles de manera inmediata. No así en el CdC, art 62
Las obligaciones que no tuvieron término prefijado por las partes o por las disposiciones
de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeran
acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución. En este caso no se
aplica el art. 62 , sino el 337.Puestas las cosas a disposición del comprador nace la
obligación de realizar el pago. 339 Cdc Artículo 339.
Puestas las mercaderías vendidas
a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente
en el caso previsto en el artículo 332 empezará para el comprador la obligación de pagar
El precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor
Pero el vendedor no tiene
obligación de entregar la cosa si el comprador no ha efectuado el pago del precio
B:_ Obligaciones del comprador
1.- pagar el precio 2.- recibir la cosa comprada.
Pagar el precio
El precio, según ( art. 1445 CC) ha de ser un precio cierto, o fácilmente
determinado directas o indirectamente, en dinero o signo que lo represente
Artículo 1445
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar
una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Y según el art. 1500 CC Artículo 1500.
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa
vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.
Si no se hubieren fijados, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la
cosa vendida.En el CdC, art. 339 Artículo 339.
Puestas las mercaderías vendidas a disposición
del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso
previsto en el artículo 332 empezará para el comprador la obligación de pagar el precio
al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. Este se constituirá depositario de los efectos
vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.
Este art. hace referencia al tiempo de pago. Parece dar a entender que primero se recibe las
mercancías, y si está conforme, empieza la obligación de efectuar el pago, al contado a a plazos
si así se hubiera pactado.
¿Qué pasa cuando no se paga y el comprador se convierte en moroso?
MOSORIDAD Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que
se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.Esta Ley tiene por objeto incorporar
al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
En las operaciones comerciales
A lo largo de esta última década, la Unión Europea ha
venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago
excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a
que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente
Negativos en la pequeña y mediana empresa
Además, las disparidades existentes entre
los Estados miembros respecto a las legislaciones y prácticas en materia de pagos
constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.
El objetivo general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la
determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su
cumplimiento. La nueva Ley introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de
desplazar a los usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente
dilatados, los cuales se verían sustituidos por las disposiciones de esta Ley.El plazo de exigibilidad
de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de
aplicación en defecto de pacto entre las partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe
amparar prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o
tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que el juez podrá
modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran abusivos para
el acreedor.
ART. 4 Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de pago que debe
cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal
aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:
A) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud
de pago equivalente.
B) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta
días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
C) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios,
treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
D) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación
mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto
en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha
en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.
Esta ley, modificada por la ley Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación
de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.
«Artículo 4.
Determinación del plazo de pago
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:
A) Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de
los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
B) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes
o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
C) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de
comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los
servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar
el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor
se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá
prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.
Se establece un calendario de aplicación en la Disposiciones Transitorias siguientes de
esta Ley.:
Disposición transitoria segunda. Calendario al que se refiere el artículo primero apartado Tres.
Los plazos a los que se refieren el apartado tres del artículo primero de esta Ley,
correspondiente al artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y
la disposición adicional única sobre el régimen especial para productos agroalimentarios,
en relación a los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos, se
ajustarán progresivamente, para aquellas empresas que vinieran pactando plazos de
pago más elevados, de acuerdo con el siguiente calendario:
– Desde la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2011, serán de 85 días.
– Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, serán de 75 días.
– A partir del 1 de enero de 2013, serán de 60 días.
Lo dispuesto en la presente disposición transitoria no será de aplicación a los productos de
alimentación frescos y perecederos, para los cuales el plazo de pago a 30 días tendrá efectos
inmediatos.
Disposición transitoria tercera
. Plazos máximos de pago en los contratos de obra
con las Administraciones Públicas
.
Las empresas constructoras de obra civil que
mantengan vivos contratos de obra con las diferentes Administraciones Públicas,
con carácter excepcional, y durante dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, podrán acordar con sus proveedoras y/o subcontratistas los siguientes
plazos máximos de pago, de conformidad con el siguiente calendario de aplicación:
– 120 días desde la entrada en vigor de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2011.
– 90 días desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
– 60 días desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Sin que puedan existir pactos entre las partes por encima de dichos plazos y fechas.
Los plazos no podrán ser aumentados, pero sí pueden ser reducidos, puesto que el objetivo
de estas leyes es luchar contra la morosidad..A tener en cuenta, también el régimen especial
que tiene los productos frescos y perecederos, cuyo plazo máximo del cobro no puede pasar
de 30 días. Si no se produce el pago, el deudor entra en mora (art. 5 de la ley 3/2004)
Artículo 5.
Devengo de intereses de demora
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida
como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés
pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del
pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni
Intimación alguna por parte del acreedor
Como se dice , no hace falta el aviso del vencimiento
ni intimidación. La mora hace generar automáticamente intereses, bien los pactados o los que
esta ley establece.
Artículo 63
CdC Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles comenzarán: En los contratos que tuvieren día señalado para su
cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor,
o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial
autorizado para admitirla.Como podemos comprobar la nueva ley de morosidad va más allá que
el CdC, en cuanto a la morosidad. No hace falta aviso de vencimiento ni intimidación, ni desde que
se pida notarial o judicialmente, sino que desde que se cumplen los plazos, si no se ha pagado, se
entra en mora. Consecuencias de la mora: Se debe pagar el principal más los intereses que se
generen. (bien pueden ser los pactados, pero si no están pactados, la misma ley establece que
el tipo del porcentaje anual será el % de BCE incrementado en 7 puntos (ahora sería 1 + 7 = 8).
, según ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Estos tipos del morosidad los publica en el BOE La Dirección General del Tesoro
y Política Financiera, para cada semestre del año.El acreedor podrá exigir el principal
más estos intereses; podrá pedir también la restitución de la cosa además de una
indemnización por daños y perjuicios. El art. 8 de la ley 3/2004 indemnización por c
ostes de cobro: 1.- Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a
reclamar al deudor una indemnización por todos los costes del cobro debidamente
acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste (p.e. gastos en envío de burofax
para requerir el pago) . en la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los
principios de transparencia y proporcionalidad respecto de la deuda principal. La
indemnización no podrá superar el 15 % de la cuantía de la deuda, excepto en los casos
en que la deuda no supere los 30.000 €, en los que el límite de la indemnización estará
constituido por el importe de la deuda de que se trate. 2.- No procede esta indemnización
cuando el deudor haya sido condenado en juicio al pago de las costas procesales, según
ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
2.-Recibir la cosa comprada
Artículo 332
Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados,
podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente
En el primer caso las mercaderías
El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor
siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine
el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.
C).- Extinción del Contrato de CompraventaLos contratos de compraventa mercantil se extinguen
por las mismas razones de extinción de las obligaciones, art. 1156 CC.
Artículo 1156
Las obligaciones se extinguen:1.Por el pago o cumplimiento. 2.Por la pérdida de
la cosa debida. 3.Por la condonación de la deuda. 4.Por la confusión de los derechos de acreedor
y deudor. 5.Por la compensación. 6.Por la novación.
CONTRATOS AFINES A LA COMPRAVENTA: A).-
Contrato mercantil de permuta
Regulado en la Sección 2ª, del Título VI del libro II del CdC, art. 346
Artículo 346
Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en
este título, respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y
condiciones de aquellos contratos.Como lo que indica este art, es que se regirán por las mismas
reglas del contrato de compraventa, al no hacer referencia a las permutas, en todo lo que el Cdc
no regule, según el art. 50, deberemos ir al CC, sobre permutas. Art. 1538
Artículo 1538
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar
Una cosa para recibir otra
Este es la definición de contrato de permuta civil; cómo definiremos el
contrato de permuta mercantil: cuando la permuta se hace con la intención de revender la cosa
permutada y obtener un lucro o ganancia.
Lo normal es el contrato de permuta es que las partes pacten la entrega de las
cosas a permutar. Suele producirse mucho la permuta en el ámbito agrario y también
en el inmobiliario (permutar suelo por edificaciones en ese suelo) aunque aquí, al ser
un bien inmueble, carecería de ese carácter mercantil, a no ser que tengamos en cuenta
lo que la exposición de motivos del Cdc del 1885, dice al respecto, que como no se dice
nada en contra, (como se decía en el CdC1829) entiende que se puedan considerar
mercantiles las transacciones de inmueble.
B
).- Contrato de Suministro
Este contrato no está regulado ni en el Cdc ni en el CC, a pesar de la importancia y
frecuencia con que se utiliza. Sí está regulado en la ley de Contratos del Sector Público
ley30/2007.Podemos definirlo como el contrato por el cual el vendedor obliga a entregar
en el tiempo una serie de entregas periódicas, determinadas o indeterminadas de mercancías,
contra el pago de su precio de manera individualizada o por cada entrega periódica.
Con estas “ventas por suministro” se pretende garantizar una continuidad o periodicidad
de prestaciones para cubrir de este modo unas necesidades duraderas y de cierta estabilidad
(por ejemplo. Suministrar carburante a las gasolineras)
El problema de su Mercantilidad se complica al no estar regulado por el CdC, pero podríamos
entender por analogía (325 CdC) que es mercantil el suministro que cuando el que adquiere
algo de este modo, lo haga para poder suministrar a otros, lucrándose.A falta de regulación legal
es importante los pactos entre las partes, en particular hay que cuidar la especificación de
cantidades y calidades de la cosa, modo y plazo de las sucesivas entregas, carácter fijo o variable
del precio, y consecuencias de incumplimientos.En cuanto al precio, se puede haber pactado
una revisión periódica del mismo, pero si no se ha pactado, se aplica las cláusula “Rebus sic stantibus”
las cosas como estaban) Es habitual que se pacte una revisión de los precios de acuerdo con el IPC.
El plazo de duración del contrato también es según lo pactado. Si ninguna de las partes muestra
disconformidad, el plazo puede ser indefinido; pero si una de las partes quiere rescindir el contrato,
deberá avisar con la suficiente antelación a la otra para no perjudicarla. (plazo de preaviso)
C).-El contrato estimatorio
A pesar de la tradición de este contrato, se conocía ya en época romana, la doctrina se ve en la
imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre su naturaleza, es un contrato mixto, se considera
que participa del contrato de depósito, de la comisión, de la compraventa, es un contrato “sui
generis” , también atípico, porque no está regulado ni en el CdC ni en el CC. En virtud de él,
una de las partes (tradens) entrega a otra (accipiens) determinadas cosas muebles, cuyo valor
se estima en una cantidad cierta, por un tiempo determinado, con la finalidad de procurar la
venta de lo recibido y con la obligación, si se produce dicha venta, de pagar el precio estimado
se estima en una cantidad cierta, por un tiempo determinado, con la finalidad de procurar la
venta de lo recibido y con la obligación, si se produce dicha venta, de pagar el precio estimado
a la persona que entregó las cosas, y si no se produce la venta, con la obligación de devolver las
cosas. Si se vende, el accipens venderá al mejor precio, para lucrase con la diferencia, parecido a
una comisión, aunque éste no actúa por cuenta del tradens, sino por su propia cuenta y riesgo..
Cuando se el entrega la cosa al accipiens éste asume el riesgo, y responderá de la cosa recibida
de parecida forma al depositario. En este contrato se consigue un medio de financiación del
comerciante minorista, en cuanto disminuye la necesidad de invertir un capital de explotación
de la empresa, permitiéndole no tener que realizar la inversión de fondos propios.