Apertura de la Sucesión
La apertura de la sucesión significa que unas relaciones jurídicas se han quedado sin titular. El lugar dejado vacante en las relaciones de las que era titular activo o pasivo el difunto ha de ser ocupado por otra persona. Serán los criterios de política jurídica los que concretarán quién y cómo. De ahí que la apertura de la sucesión sea el inicio de todo el complejo mecanismo que el Derecho establece para lograr ese fin.
Piezas esenciales son:
- Vocación hereditaria
- La delación y su ejercicio, lo que dará lugar a su adquisición o repudiación.
El hecho que origina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona física. Rige estrictamente en el Derecho moderno el principio viventis non datus haereditas. A la muerte se equipara la declaración oficial del fallecimiento de una persona.
Tiempo
La apertura de la sucesión se produce en el momento de la muerte del causante de la herencia. Su fijación es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio porque es precisamente al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder: sobrevivir al causante y tener capacidad para heredarle.
Cuando se duda entre dos personas llamadas a sucederse quién ha muerto primero, rige la llamada presunción de conmoriencia (art. 33), a tenor del cual quien sostenga la muerte anterior de una u otra, debe probarla. A falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay lugar a la transmisión de derechos de uno a otro, porque no se ha cumplido el requisito de supervivencia del sucesor al causante.
Es posible que se abra sucesión por declaración de fallecimiento. El momento de apertura coincide con el de la firmeza de la declaración judicial del fallecimiento. En esa declaración se expresará la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, salvo prueba en contrario.
Lugar
Cabe deducir que es el último domicilio del fallecido. La LEC fija la competencia judicial en el lugar en que el fallecido tuvo su último domicilio.
Derecho de Representación
Uno de los requisitos de la sucesión mortis causa es que el llamado sobreviva al causante. Si le premuere, nada ha adquirido, lo mismo que si es incapaz de heredar. La ley llama a determinados parientes del primero para ocupar su posición jurídica.
Es el tradicional Derecho de representación (art. 924): tienen los parientes de una persona para suceder en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
- Art. 928: No se pierde el derecho de representar a una persona por el hecho de haber renunciado a su herencia.
- Art. 929: No podrá representarse a una persona viva fuera de los casos de incapacidad o desheredación.
- Art. 926: Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes.
Acrecimiento
El acrecimiento presupone una llamada conjunta a la herencia, llamada que existe cuando varios son llamados a la totalidad o a una misma parte de ella. La concurrencia de los llamados origina la aplicación de la regla concursus partes fiunt, que consiste en el derecho que tiene el sucesor a incrementar su cuota hereditaria cuando el otro llamado repudia la herencia, muere antes que el testador o es incapaz de suceder.
Se califica como acrecimiento el efecto que se produce cuando cualquiera de los llamados no puede o no quiere aceptar, pues la cuota de los aceptantes sufre una expansión. El fundamento de la normativa legal se encuentra en la voluntad presunta del causante, simbolizada en el hecho de llamar a todos al todo, por lo que no posee carácter imperativo.
Dependiendo de su voluntad, es lícito que prohíba el acrecimiento cuando se den supuestos bajo los cuales el Código Civil lo presume e incluso que lo imponga aunque no se den.
Delación
La apertura de la sucesión es la delación. Con ella se abre una situación en la que el llamado puede aceptar o repudiar la herencia. El Código Civil la denomina «deferida» porque es ofrecida.
Cuando la herencia se defiere, se atribuye un poder llamado efectivo para que la acepte o repudie. No hay adquisición ipso iure de la herencia con poder de repudiación, sino poder de aceptarla o repudiarla. A ese poder atribuido al llamado se le denomina ius delationis.
El ius delationis no puede ser objeto de actos de disposición y es inembargable.
Nulidad Matrimonial
Art. 73: Es nulo cualquiera que sea su forma de celebración:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio celebrado entre personas a que se refiere el art. 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art. 48.
- El que se contraiga sin la intervención de juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente.
- El contraído por coacción o miedo grave.
La enumeración del art. 73 no es exhaustiva y no contiene numerus clausus.
Acción de Nulidad
Se reconoce una amplia legitimación para interponer la acción (art. 74): la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
En los procesos de nulidad matrimonial debe intervenir como parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya interpuesto la acción. Además del Ministerio Fiscal, se otorga una legitimación activa muy amplia a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en la nulidad.
La regla del art. 74 se restringe en los arts. 75 y 76 para el supuesto de impedimento de edad y de vicios del consentimiento.
- Si la causa de nulidad es la falta de edad, según el art. 75, solo podrán ejercitar la acción cualquiera de los padres del contrayente menor y cualquiera de los tutores o guardadores y el Ministerio Fiscal.
- Al llegar a la mayoría de edad (art. 75.2), podrá ejercitar la acción el contrayente menor.
- En los casos de vicio del consentimiento, solo puede ejercitar la acción el cónyuge que lo hubiera sufrido.
La acción de nulidad no está sometida a plazo de ejercicio.
Convalidación
El Código Civil permite la convalidación de ciertos matrimonios que son:
- El contraído por personas en quienes hubiera concurrido el impedimento de edad, si hubieran vivido juntas durante un año después de alcanzada la mayoría de edad.
- El contraído por error, coacción o miedo grave, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error.
- Los matrimonios contraídos con impedimentos que se han dispensado posteriormente (art. 48.2): la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
Efectos de la Nulidad
Regla general: El matrimonio nulo no produce ningún tipo de efecto a favor del contrayente que hubiera concurrido de mala fe a la celebración. Sí produce efectos a favor del contrayente que hubiera concurrido de buena fe a la celebración y a favor de los hijos, aunque ambos cónyuges hubieran sido de mala fe. Esto constituye una excepción del principio de retroactividad de la declaración de nulidad matrimonial.
Art. 79: La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.
Se considera que la buena fe consiste en la ignorancia de la causa determinante de la nulidad matrimonial o, en los supuestos de coacción o miedo grave, la falta de voluntad de contraer un matrimonio nulo. El art. 79 presume siempre con presunción iuris tantum.
El matrimonio que es declarado nulo por una sentencia firme nunca existió, pero se tiene hasta entonces por existente (matrimonio putativo) y valen los efectos que con anterioridad hubiera producido en cuanto a los hijos y al cónyuge de buena fe.
Independientemente de la buena o mala fe de uno o ambos cónyuges, los hijos serán en todo caso matrimoniales.
Separación
Se denomina separación a una situación del matrimonio en la que, subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones.
La separación puede ser una situación puramente fáctica, en la que hay una mera separación de hecho, o una situación fundada en una decisión judicial, que es la separación legal en sentido estricto.
En la separación, el régimen de derechos y deberes matrimoniales se transforma: algunos deberes desaparecen, como la fidelidad y la convivencia, y otros subsisten, adecuándose a la nueva realidad. La Ley 15/2005, de 8 de julio, ha introducido importantes reformas en la regulación de la separación judicial. En primer lugar, desaparece la separación causal: no es necesario alegar una causa legal de separación. Desaparece la idea de culpabilidad: no se atribuyen consecuencias distintas al cónyuge inocente y al culpable. La acción puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges o por ambos y no es paso previo necesario para el divorcio.
Clases de Separación
- Separación de hecho: ruptura fáctica de la convivencia no decretada judicialmente. Puede ser consentida por ambos cónyuges o unilateral.
- Separación judicial o legal en sentido estricto: decretada judicialmente por petición de ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con o sin el consentimiento del otro.