Medidas Cautelares y Conclusión de la Investigación en el Proceso Penal

Medidas Cautelares

Fianza

Cuando la instrucción revele indicios de criminalidad contra una persona, el Juez ordenará que preste fianza suficiente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes. Lo hará por medio de auto y, en el mismo, decretará el embargo de bienes suficientes para cubrir responsabilidades si no se presta la fianza. La fianza es una medida cautelar de naturaleza patrimonial que se diferencia de la fianza carcelaria, pues en este caso obedece al aseguramiento de la satisfacción de la posible responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

  • Solo puede acordarse cuando haya indicios de criminalidad del imputado. Si no se produce su abono, se procederá al embargo.
  • Puede ampliarse o reducirse (arts. 611 y 612 L.E.Crim) cuando la constituida no garantice la eventual responsabilidad suficientemente o cuando exceda de la misma.
  • La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, en cuyo caso precisaría de Escritura Pública.
  • En la fianza intervienen el imputado, la persona civilmente responsable y el que presta, que puede también ser un tercero, siendo imprescindible que este tenga capacidad legal.
  • La fianza se acuerda a través de auto motivado, que será recurrible en los supuestos en que el juez declare que es suficiente, mediante recurso de apelación.

Embargo

Medida de aseguramiento subsidiaria que se traba en caso de no prestarse la fianza en plazo. El embargo es subsidiario a la fianza, acordándose solo cuando no haya fianza bastante. La cantidad debe fijarse por auto motivado con el límite de que no puede ser inferior a 1/3 del importe de la probable responsabilidad civil. La forma y el recurso son iguales que en la fianza. Ha de hacerse constar por qué importe corresponde cada bien, y puede tanto ampliarse como reducirse de la misma manera que en la fianza.

Pensión Provisional en el Procedimiento Abreviado

Se regula la posibilidad específica de establecer como medida cautelar avanzada la pensión provisional para las víctimas. Esto se produce durante la instrucción de hechos relativos al uso y circulación de vehículos. Es una medida cautelar que consiste en el pago de pensión provisional a la víctima para atender sus necesidades, evitando perjuicios durante la duración del proceso. Sucede cuando no hay seguro de responsabilidad civil obligatorio.

  • Es anticipada, precediendo al fallo del asunto, formándose pieza separada de responsabilidad civil.
  • El obligado es el asegurador, si existe, hasta el límite del seguro, y el Consorcio de Compensación de Seguros en su caso.

Conclusión de la Investigación

Artículos 622-623 (Sumario) y 779 (Abreviado).

Art. 622: Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez Instructor, si este considera terminado el sumario, lo declarará así. Con la conclusión del sumario, se remiten al Juez competente para conocer del delito las actividades llevadas a cabo por el Juez Instructor. De esta remisión pueden resultar dos opciones:

  1. Que el órgano competente vea correcta la instrucción, concluyendo el sumario y remitiéndolo a las partes para que expidan sus calificaciones de defensa y acusación.
  2. Que el órgano competente considere, de oficio o a instancia de parte, que la instrucción esté inconclusa y la devuelva para que se complete con las diligencias necesarias.

Artículo 623: Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun cuando solo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención por razón de su cargo.

En el procedimiento abreviado, el art. 779 establece la especialidad de que se abre una fase intermedia en la que las partes podrán formular acusación o interesar el sobreseimiento de los hechos. Hay que tener en cuenta que, en el procedimiento abreviado, es el Juez Instructor, y no el sentenciador, el que procede a la apertura del juicio oral. De manera que, en el procedimiento abreviado, es el mismo Juez de Instrucción el que dicta el auto de continuación del procedimiento y pone los escritos de acusación a disposición de las partes acusadoras, o dicta auto de sobreseimiento.

Cuando en el Derecho Penal no se abre el juicio oral se dice que hay una crisis procesal, por concurrir una causa que impide su apertura, y en este caso nos encontraremos con la petición de sobreseimiento.

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