Adopción en España
Requisitos de la adopción
Adoptantes
Además de la plena capacidad de obrar, el adoptante debe ser mayor de 25 años (art. 175.1). En la adopción por ambos cónyuges, basta que uno de ellos cumpla este requisito. El adoptante debe tener al menos 14 años más que el adoptado. No pueden adoptar los incapacitados (salvo excepción judicial), menores de edad (estén o no emancipados) ni personas jurídicas.
Adoptado
Solo podrán ser adoptados menores no emancipados (art. 175.2). Se excluye la posibilidad de adoptar a nasciturus, pues el consentimiento materno requiere 30 días postparto.
Prohibiciones
No se puede adoptar a:
- Descendientes
- Parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad
- Pupilos por su tutor hasta la aprobación definitiva de la cuenta general de la tutela.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo adopción conjunta o sucesiva por ambos cónyuges. El matrimonio posterior a la adopción permite al cónyuge adoptar a los hijos del consorte. En caso de muerte del adoptante o exclusión (art. 179), es posible una nueva adopción.
Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable (art. 180.1). Excepcionalmente, en los dos años siguientes al auto judicial, puede ser revocada si los padres del adoptado no dieron su consentimiento y ello se debió a causas ajenas a su voluntad. Este plazo es de caducidad. Si la ley extranjera permite la revocación por el adoptante, este debe renunciar a ello antes del traslado del menor a España, mediante documento público o comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.
Efectos de la adopción
- Relación adoptante-adoptado: Igualdad con la filiación consanguínea.
- Adoptado y familia de origen: Extinción de los vínculos jurídicos, salvo excepciones (hijo del cónyuge del adoptante fallecido o cuando solo un progenitor esté legalmente determinado, si lo solicitan el adoptante, el adoptado mayor de 12 años y el progenitor cuyo vínculo persiste).
Patria Potestad
Concepto y fundamento
La patria potestad engloba deberes, atribuciones y derechos de los progenitores sobre sus hijos menores, bajo su guarda, protección y custodia. No es un derecho subjetivo, sino un conjunto de deberes para la educación, crianza y formación de los hijos, ejercitándose siempre en beneficio de estos (art. 154.2).
Sujetos de la patria potestad
Hijos no emancipados
Como regla, la patria potestad se aplica a hijos menores no emancipados (art. 154.1). Puede prorrogarse judicialmente para hijos mayores incapacitados.
Patria potestad conjunta
Es la regla general, salvo desavenencias reiteradas o crisis matrimonial.
Ejercicio coyuntural por un progenitor
Se permite cuando los actos se realizan conforme al uso social, en situaciones de urgencia o con consentimiento del otro progenitor. En caso de desacuerdo, el Juez decidirá, pudiendo atribuir el ejercicio total o parcialmente a un progenitor por un máximo de dos años.
Atribución exclusiva de la patria potestad
Por desacuerdos reiterados o en defecto, incapacidad o imposibilidad de un progenitor, o si los padres viven separados (máximo dos años).
Contenido de la patria potestad
Deberes paternos
- Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes.
La facultad de corrección física ha sido abrogada (Ley 54/2007).
Contenido patrimonial
Los padres administran los bienes de los hijos con la diligencia debida, llevando cuentas y respondiendo por mala administración. Existen excepciones a la administración parental: bienes adquiridos por título gratuito con orden expresa del disponente, bienes adquiridos por sucesión en caso de desheredación o indignidad, y bienes adquiridos por el hijo mayor de 16 años con su trabajo o industria. Los frutos de los bienes filiales pertenecen al hijo, aunque los padres pueden destinar parte de ellos al sostenimiento familiar.
Extinción de la patria potestad
La patria potestad se extingue por:
- Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
- Emancipación.
- Adopción del hijo.
Emancipación, mayoría de edad y patria potestad prorrogada
La patria potestad prorrogada se aplica a hijos incapacitados que alcanzan la mayoría de edad. Se extingue por muerte, adopción, cesación de la incapacidad o matrimonio del incapacitado. Si persiste la incapacidad, se establece tutela.
Privación de la patria potestad
Puede ser total o parcial, por sentencia judicial fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o en causa criminal o matrimonial.
Suspensión de la patria potestad
Medida temporal y pasajera.
Recuperación de la patria potestad
Los tribunales pueden acordarla si cesa la causa de la privación, aunque es excepcional.
Alimentos entre parientes
Concepto, naturaleza y caracteres
El derecho de alimentos es un derecho-deber entre familiares. Se caracteriza por la reciprocidad, el carácter personalísimo (intuitu personae) e imprescriptibilidad (en estado de latencia). Cuando se concreta en una pensión periódica, desaparece la reciprocidad y la imprescriptibilidad, y el carácter personalísimo se atenúa.
Alimentantes y personas obligadas al pago
Tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos los cónyuges, parientes en línea recta y hermanos (solo auxilios necesarios para la vida, si la necesidad no es imputable al alimentista).
Orden de prelación de alimentantes
1º Cónyuge. 2º Descendientes de grado más próximo. 3º Ascendientes de grado más próximo. 4º Hermanos (último lugar los uterinos o consanguíneos). Entre descendientes y ascendientes, se sigue el orden de la sucesión legítima.
Pluralidad de obligados
La obligación es mancomunada, pero el Juez puede obligar provisionalmente a uno solo en caso de urgente necesidad.
Extinción de la obligación alimenticia
Cesa por muerte del obligado o del alimentista, reducción de la fortuna del obligado, capacidad económica del alimentista, mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (si es descendiente del obligado).
Extinción de la pensión
Por renuncia o fallecimiento del cónyuge acreedor, nueva vida marital del acreedor o alteración profunda de la fortuna de los cónyuges.
Otras obligaciones alimenticias
Las normas sobre alimentos entre parientes son generales, salvo pacto, testamento o ley especial. Se admite la obligación alimenticia convencional.
Tutela
Instituciones tutelares
La guarda de personas y bienes de menores o incapacitados se realiza mediante tutela, curatela o defensor judicial. El tutor es el representante legal estable; el curador complementa la capacidad del tutelado; el defensor judicial es ocasional.
Tutela: concepto y fundamento
La tutela suple la falta de patria potestad, garantizando la atención de menores e incapacitados.
Constitución de la tutela
Deben promoverla los parientes, la persona bajo cuya guarda esté el menor o incapacitado, y las personas mencionadas en el art. 239. La inactividad genera responsabilidad. También lo harán el Ministerio Fiscal y los Jueces. Cualquier persona puede informar al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.
Control de la constitución de la tutela
El Juez debe oír al tutelado mayor de 12 años y a sus parientes más próximos. La tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. Los órganos judiciales deben actuar de oficio para promover y controlar la tutela. El Juez puede establecer medidas de vigilancia y control.
Orden de preferencia en el caso de tutor individual
1º Designado por el tutelado. 2º Cónyuge conviviente. 3º Padres. 4º Personas designadas por los padres en testamento. 5º Descendiente, ascendiente o hermano designado por el Juez.