El Régimen Económico del Matrimonio en el Código Civil Español

El Régimen Económico del Matrimonio

18. El Levantamiento de las Cargas del Matrimonio

Por cargas del matrimonio se entiende el conjunto de gastos relativos al sostenimiento de la familia en sentido nuclear, la educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria de cónyuges e hijos, atención del hogar familiar, etc.

La regla general para cualquier régimen económico-matrimonial es que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”. El levantamiento puede ser objeto de pacto entre los cónyuges y, en su defecto, puede acabar por convertirse en una obligación proporcional al caudal de cada uno. Así, la regla particular: “a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos”. Esta misma norma es también aplicable al régimen de participación.

18.5. La Potestad Doméstica

Intraconyugalmente hablando, cualquiera de los esposos se encuentra plenamente legitimado para comprometer los bienes del matrimonio, siempre que los actos que lleve a cabo tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de la familia y, además, sean acordes con las circunstancias familiares. También en este aspecto resplandece la igualdad conyugal.

En lo referente a la perspectiva extraconyugal y, en particular, la protección de terceros que hayan contratado con cualquiera de los cónyuges, actuando éste dentro del ámbito propio de la denominada potestad doméstica, el Código Civil establece que “de las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

El art. 1319 es una norma general, imperativa, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, así:

  • Régimen de gananciales: Queda obligado el cónyuge contratante y, por tanto, quedan afectos sus propios bienes. Pero también quedan vinculados solidariamente los bienes comunes y subsidiariamente los bienes propios del otro cónyuge.
  • Régimen de separación de bienes: responderán, en primer lugar, los bienes propios del cónyuge contratante y, sólo de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge.

18.6. La Protección de la Vivienda Habitual

Dispone el art. 1.321.1 que “para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”. No se trata, pues, sólo de que el cónyuge titular del derecho sobre la vivienda no pueda venderla en caso de propiedad, sino que tampoco podrá realizar actos dispositivos relativos a cualesquiera otros derechos (arrendamiento, usufructo, etc) sin contar con el consentimiento de su cónyuge.

La exigencia del consentimiento conjunto de ambos cónyuges es únicamente referible a los actos de enajenación “inter vivos”, quedando excluidos de su ámbito los actos “mortis causa”. El art. 1.320 CC procura la protección del tercero que, de buena fe, adquiera derecho sobre la vivienda habitual, al disponer que “la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”. La protección de la vivienda habitual en el sentido expuesto alcanza a cualquier tipo de régimen económico del matrimonio.

18.7. El Ajuar Conyugal

Es igualmente aplicable a cualquier régimen económico-matrimonial la atribución ex lege al viudo conyugal. Pese a ser una atribución mortis causa de origen legal, el ajuar doméstico no forma parte del caudal hereditario, ni debe computarse a efectos sucesorios, debiendo considerarse sólo como mera consecuencia de la liquidación del régimen económico-matrimonial a causa de la muerte de uno de los cónyuges. En el ajuar conyugal no se entenderán comprendidos las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Estos efectos resultan inaplicables en casos de divorcio o nulidad matrimonial.

18.8. La Litis Expensas o Gastos de Litigio

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de LEC, la obtención del beneficio de justicia gratuita. (art. 1.318.3) Bajo la denominación de litis expensas se trata de determinar la cooperación interconyugal a los gastos derivados de litigios que cualquiera de los cónyuges haya de sostener, bien sea contra el otro cónyuge bien contra cualquier otra persona.

18.9. Capitulación Matrimonial

Se llaman capitulaciones matrimoniales a la escritura pública o documento en que los cónyuges y los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. El CC no las define, sólo indica su función. El art. 1.325 dispone que “en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, o cualquier otra disposición por razón del mismo”.

18.10. La Naturaleza Contractual de las Capitulaciones

A raíz del tenor literal del art. 1.335 CC, debe predicarse el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales. No obstante, algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo dado el posible contenido atípico de las capitulaciones. Esta calificación es la que presenta el problema de que no exista marco normativo alguno de tal tipo de acto.

18.11. El Contenido de las Capitulaciones Matrimoniales

1. Contenido típico

La materia propia o típica de las capitulaciones matrimoniales viene representada por la fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del otorgamiento de aquéllas (art. 1.325 CC).

2. Contenido atípico

Lo compone cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio. El Código atribuye peculiares efectos a declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos. Las estipulaciones que pueden incorporarse a las capitulaciones no siempre, o necesariamente, tienen que tener un contenido económico. Habiéndose de otorgar las capitulaciones matrimoniales en escritura pública (art. 1327), la intervención notarial garantiza el consiguiente asesoramiento y la adecuada redacción de capitulaciones matrimoniales que originen los menores problemas y riesgo de interpretación posibles.

18.12. Los Requisitos de la Capacidad

1. Los otorgantes de las capitulaciones

La intervención de los cónyuges constituye un acto personalísimo, que no puede realizarse mediante representante.

2. Los menores no emancipados

El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. El menor actúa en su propio nombre, los padres o tutores sólo dan su consentimiento.

3. Los incapacitados

El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador. Esto es exigible aunque la sentencia de incapacitación habilite al incapacitado para otorgar capitulaciones.

18.13. La Forma de las Capitulaciones

Dispone de forma expresa el art. 1327 que “para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública”. El otorgamiento de escritura pública constituye un requisito de carácter constitutivo de las capitulaciones matrimoniales. En defecto de escritura carecerán de validez alguna, tanto inter-partes cuanto frente a terceros.

Respecto del posible contenido atípico cabe considerar válida la declaración respectiva de los cónyuges en cualquier documento público, sea notarial o no, en el que se lleve a cabo el reconocimiento de un hijo extra-matrimonial o de aclaración de las operaciones particionales de la disuelta sociedad de gananciales.

18.14. La Modificación del Régimen Económico-Matrimonial Constante Matrimonio

Constante matrimonio, pueden en cualquier momento los cónyuges modificar las reglas de funcionamiento patrimonial de su matrimonio. El otorgamiento de nuevas capitulaciones no implica de forma necesaria el cambio del régimen económico matrimonial, dado que el contenido de nueva escritura puede referirse exclusivamente a los aspectos integrados en el denominado contenido atípico de las capitulaciones. Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con asistencia y el concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieran y la modificación afectara a derechos concedidos por tales personas (terceros). En lo que se refiere al otorgamiento de capitulaciones y el cambio del régimen económico-matrimonial, no hay en este supuesto modificación de capitulaciones, pero sí modificación del régimen económico-matrimonial. El art. 1.317 Cc se ocupa de la protección de terceros al recoger, “la modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”.

18.15. La Protección de los Terceros

Atendiendo a la protección de los terceros, el aspecto que interesa es precisamente si ha habido o no modificación del régimen económico-matrimonial. Para los acreedores es importante saber si la modificación del régimen económico-matrimonial, supone una disminución de garantías de cobro y un perjuicio para sus propios intereses. Particularmente, cuando los cónyuges han utilizado una vía legal para actuar fraudulentamente, el legislador deja claro que “la modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317), regla importante porque retrotrae al momento del nacimiento de los derechos a favor de tercero, la situación imperante en el matrimonio, sin que, por tanto, el cambio pueda resultar perjudicial para los acreedores.

18.16. Las Donaciones por Razón de Matrimonio, Concepto y Régimen Jurídico

Concepto

La redacción vigente del art. 1.336 establece que “son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos”, señalando así los presupuestos básicos que, según el legislador, permiten la identificación de la figura:

  • Han de realizarse de forma necesaria antes de la celebración del matrimonio.
  • Su eficacia depende de la efectiva celebración del matrimonio.
  • Salvo que el donante disponga otra cosa, los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales.
  • El giro introducido por la ley 11/1981 en el precepto mencionado, al recoger “cualquier persona”, permite considerar el supuesto de que uno de los esposos sea precisamente el donante, a favor del otro.

Régimen jurídico

1. Las reglas relativas a la capacidad

Sólo se contiene una regla especial relativa a la capacidad del menor: “El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse, también puede (…) hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor (..)” (art. 1.338).

Si el donante es un tercero se aplicará la regla general de capacidad contenida en el art. 624 CC (capacidad contractual y libre disposición de los bienes) Igualmente, rigen las reglas generales en relación con la capacidad para aceptar las donaciones por razón de matrimonio (capacidad natural para entender y querer), salvo que se trate de donaciones condicionales u onerosas.

2. Respecto a la forma

es de aplicación lo recogido en los arts. 632 y 633 CC, según que los bienes donados sean muebles o inmuebles. Por otro lado, conforme al art. 1.340 CC, “el que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo está obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos de hubiere actuado con mala fe”.

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