Efectos, Extinción y Elementos Estructurales de los Contratos del Sector Público

Efectos y Extinción del Contrato en el Sector Público

Se aplican dos ordenamientos jurídicos distintos en los contratos del sector público:

Contratos Administrativos

Los efectos y la extinción se rigen por el derecho administrativo, específicamente por la Ley de Contratos del Sector Público. Esta ley regula un régimen jurídico específico con potestades para el órgano administrativo que no existen en un contrato privado.

Ejemplos: La administración puede exigir al contratista una reducción de tarifas después de la adjudicación del contrato.

En ocasiones, la administración impone cambios en las condiciones del contrato en ejercicio de sus poderes públicos y por razones de interés público. Esto significa que los efectos y la extinción se rigen por el derecho público.

Contratos Privados del Sector Público

Los efectos y la extinción se rigen por el derecho privado.

Ejemplos: contratos de servicios bancarios o financieros.

Aunque en la fase de adjudicación se siguen normas administrativas (transparencia, publicidad y concurrencia), el fondo del contrato se rige por normas del derecho privado.

Competencia Jurisdiccional

Existe una distribución de competencias entre los tribunales que conocen los contratos del sector público:

  • Contratos Administrativos: El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer las cuestiones litigiosas sobre preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción (art. 21).
  • Contratos Privados: El orden jurisdiccional civil resuelve las cuestiones de fondo.

Los actos separables suponen un problema. Las leyes de contratos establecen que la preparación y adjudicación de un contrato siempre corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que la jurisdicción civil resuelve las cuestiones de fondo de los contratos privados de la administración.

Contratos de Entidades del Sector Público que no son Administración Pública

Existen organismos y personas jurídicas que forman parte del sector público pero no son Administración Pública. Estas entidades, al contratar, se encuentran en una situación particular: se les aplica la Ley de Contratos, pero no son AAPP.

La ley establece que estas entidades deben cumplir las reglas de contratación pública en la preparación y adjudicación (publicidad, transparencia, concurrencia), aunque sean, por ejemplo, sociedades mercantiles de capital público. Todos sus contratos son privados, pero la ley exige que funcionen como AAPP en la fase de contratación.

Esto implica que un juez de lo civil, sin formación especializada en derecho administrativo, puede tener que resolver conflictos sobre adjudicaciones de contratos del sector público protagonizadas por entidades que no son Administración Pública.

Elementos Estructurales de los Contratos

7.1 Partes del Contrato

El art. 316 de la LCSP establece:

1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la AGE y, en consecuencia, están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.
En los departamentos ministeriales en los que existan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de servicios que afecten al ámbito de más de uno de ellos corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la misma se atribuya a la Junta de Contratación.

Una vez perfeccionado el contrato, el responsable del contrato (art. 52) lo supervisa.

Desde el punto de vista del contratista, el régimen jurídico de las personas que contratan con el Sector Público se basa en una capacidad administrativa especial con exigencias:

De tipo negativo:

Prohibiciones de contratar con el Sector Público (art. 54). Aquellos que incurran en los supuestos recogidos en la ley no pueden contratar con la Administración. Si se realiza el contrato y se descubre la prohibición, el contrato es nulo de pleno derecho.

Ejemplo: Sentencia firme contra el derecho de los trabajadores.

De tipo positivo:

Exigencias de solvencia: Capacidad especial para contratar con la administración, que va más allá de la capacidad general. Se acredita mediante requisitos de solvencia.

No se trata de méritos para la valoración de ofertas, sino de exigencias mínimas que toda empresa debe cumplir para presentarse a una licitación. No son objeto de valoración, sino que todas las empresas deben acreditar un mínimo de solvencia (técnica, económica, profesional) señalado en el pliego.

Estos requisitos no pueden usarse como filtro para obstaculizar la concurrencia a la licitación ni pueden ser discriminatorios. Deben ser objetivos.

Clasificación: Autorización especial para empresas que cumplen ciertos requisitos. En vez de exigir los requisitos caso por caso, se otorga una clasificación. Es obligatoria en contratos de obras, puede exigirse en otros y no se regula en otros. Es un requisito gradual en función del tipo y cuantía del contrato.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *