Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
Omisión del deber de socorro (Art. 195)
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 196El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
El sujeto activo se refiere al que no socorriere a una persona que se halle desamparada, a diferencia del texto vigente, que se refiere a una persona desamparada.
Una persona se halla desamparada cuando se encuentra sola en una situación de peligro, es decir, cuando no hay nadie para socorrerla.
En cuanto al sujeto pasivo, se refiere a esta persona que se encuentra desamparada y en peligro manifiesto y grave.
Elementos del delito:
Nos encontramos ante un delito de omisión, en que el tipo se realiza cuando se quebranta el sentido imperativo de la norma, es decir, a consecuencia de no hacer lo que la norma te impone. Significa la realización de una actividad distinta a la prevista, de modo que el injusto estriba en hacer algo diferente a lo obligado por una norma preceptiva.
Los elementos del delito son:
- Concurrencia de la acción típica:
La ley contempla tres requisitos para exigir al sujeto que actúe:- Que la persona se halle desamparada, entendiéndose esto como que no pueda prestarse ayuda a sí misma, ni cuenta con quien se la preste.
- En peligro manifiesto significa que pueda ser reconocido fácilmente por la generalidad de los hombres sin que sea necesario estar en posesión de conocimientos técnicos especiales, de modo que se capte con evidencia el peligro.
- La gravedad del peligro estará en relación con el grado de probabilidad de que se produzca un grave daño para la vida o integridad personal del sujeto desamparado.
- Ausencia de la acción exigida:
No significa necesariamente pasividad, ya que puede consistir en la realización de una conducta distinta de la esperada por la norma.
Especial importancia de atipicidad reviste la teoría del riesgo, de modo que no puede exigirse una acción que aumente los riesgos para el sujeto o un tercero.
Si el sujeto no puede prestar socorro, incurre en la misma responsabilidad si no demanda con urgencia auxilio ajeno. - Capacidad real de acción:
Se refiere a una posibilidad físico-objetiva y, por otro, a una posibilidad subjetiva, con dos vertientes: conocimiento de los medios y conocimiento del fin de la acción.
Y, en este conocimiento, habrá de tenerse en cuenta la doctrina del error. - Conciencia de la situación típica y decisión de no actuar:
Posible concurrencia de dolo eventual.
La jurisprudencia ha declarado que basta que el inculpado se aperciba o capte el peligro originado por él, al darse cuenta que el accidente ha sido una realidad y puede implicar lesiones en las personas desamparadas y en contingencia de riesgo para su integridad corporal o para su vida.
Descubrimiento y revelación de secretos
1. Actividades tendentes al descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad (Art. 197.1)
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Tipo básico:
El que se apodere de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efectos personales, intercepte telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de alguien.
Este delito requiere un elemento subjetivo del tipo, y es considerado de resultado cortado ya que se consuma con el mero apoderamiento o intercepción al que el artículo se refiere, aunque no llegue nunca a descubrirse el secreto ni se consiga penetrar en las esfera de la intimidad personal, siempre que concurra el elemento subjetivo, con la finalidad de descubrimiento o vulneración típicas.
El apoderamiento puede ser momentáneo, basta con ser suficiente para conocer y entender aquello que no se debía saber.
La interceptación o utilización de artificios se refiere a los delitos de colocación ilegal de escuchas telefónicas en las que, si solo se llegan a colocar tales artificios, da lugar a la tentativa, produciéndose la consumación al interceptar o utilizar tales medios.
2. Apoderamiento, utilización o alteración de datos registrados (Art. 197.2)
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
En este caso se incluye, además del tipo básico, es decir, además del apoderamiento de los datos, su utilización y una actividad de clara falsificación, como es la de modificar o alterar.
Este delito tiene que estar, obviamente, abarcado por el dolo pero no tiene que ser ni el único ni el prioritario móvil de la acción.
3. Revelación de lo descubierto (Art. 197.3)
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
Aquí se está refiriendo a que, hayas sido tú o no el que haya usado y/o modificado la información, solo por el mero hecho de difundirlo, incurrirías en el delito de revelación de lo descubierto de este apartado tercero del 197.
4. Agravaciones específicas (Art. 197.4, 5, 6, 7 y 198)
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Artículo 198La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
5. Ataques contra los sistemas de información. Hackeo (Art. 197 bis.1)
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
El que vulnera las medidas de seguridad de un sistema de información; cuanto mayor sean éstas mayor será el delito.
6. Revelación de secretos con incumplimiento de la lealtad exigible (Art. 199)
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
En definitiva, este delito castiga al que revele secretos profesionales.
Se trata de un abuso de confianza en el que no es preciso que el sujeto haya pretendido descubrir el secreto sino que, normalmente, conoce legítimamente por razón de su relación con el titular, cometiendo el delito de divulgarlo.
7. Requisito de perseguibilidad (Art. 201)
1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.
Allanamiento de morada
1. Allanamiento de morada (Art. 202)
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Tipo básico:
Como tipo básico encontramos al particular que, sin habitar en la casa, entra en la morada o se mantiene en ella, en contra de la voluntad del morador.
Sujeto activo:
Ha de ser el particular, para diferenciarlo del allanamiento cometido por un funcionario.
Puede ser cometido por el cónyuge separado, respecto de la morada del otro.
Incluso en el caso en el que el cónyuge excluido fuera el propietario de la vivienda atribuida al otro consorte, lo mismo que lo comete el arrendador si observa alguno de los comportamientos recogidos en este artículo respecto de una vivienda que haya cedido en arrendamiento.
Sujeto pasivo:
Es el morador, titular del bien jurídico protegido, que ostenta la facultad de exclusión y que plantea dos problemas:
- En el supuesto de cotitularidad de la morada, como el caso del marido y la mujer, se aplica la regla de que el que prohíbe es de mejor derecho, de modo que prevalece la voluntad del que niega sobre la del que consiente.
- En los casos de convivencia familiar, si surge conflicto sobre la admisión o exclusión de una determinada persona, estiman que habrá de resolverse en favor del cabeza de familia, de modo que prevalecerá su voluntad mientras no lesione o ponga en peligro el interés de la libertad doméstica correspondiente a los demás miembros del grupo.
1. Elemento objetivo:
Definir la morada como: aquel espacio, cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas; mueble o inmueble; destinado al desarrollo de actividades propias de la vida privada; y cuyo uso debe ser actual y legítimo.
La morada puede ser tanto mueble como inmueble, aceptándose como tal una caseta, una barraca, la cabina de un coche-cama o el camarote de un barco.
También las tiendas de campaña, remolques habitables o la habitación de un hotel.
Debe estar destinado al desarrollo de la vida privada, como recinto donde sujeto pasivo y sus parientes desarrollan su vida íntima y privada.
Existen dos supuestos polémicos:
- El primero es excluir de la morada los espacios comunes a varias vivienda, como el portal o las escaleras.
- El segundo es la ocupación de viviendas deshabitadas, que no constituyen este delito, pero puede apreciarse el de usurpación.
2. Elemento de actividad:
Se cumple con la entrada o penetración corporal, que sería tentativa de allanamiento, o bien con el mantenimiento en la morada en contra de la voluntad del morador.
La voluntad contraria, admite la jurisprudencia que puede ser expresa, tácita y hasta presunta.
3. Elemento subjetivo:
Es el conocimiento por parte del agente de la voluntad contraria del titular de la morada y la existencia de un dolo genérico consistente en el simple hecho de entrar o permanecer en la morada contra la voluntad del morador.
2. Allanamiento de domicilio de personas (Art. 203)
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Tipo básico:
Se castiga al que entre en contra de la voluntad del titular del domicilio de una persona jurídica pública o privada, sea un despacho profesional u oficina, o un establecimiento mercantil o un local abierto al público, fuera de las horas de apertura.
Tipo agravado:
También se castiga con pena agravada, al que se mantenga en las citadas moradas anteriormente, en contra de la voluntad del morador, y fuera de las horas de apertura.
3. Allanamientos cometidos por autoridad o funcionario público (Art. 204)
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Tipo agravado:
Si los hechos descritos con anterioridad los cometiese la autoridad o un funcionario público, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, se castiga con pena agravada.
Tipo menos grave:
Menos grave es que, mediando causa por delito aunque sin cumplir ni respetar las garantías constitucionales o legales, entre la autoridad o funcionario público en un domicilio sin autorización o consentimiento del morador, ya que solo podría ser de ese modo si fuese un caso de flagrante delito o con autorización del juez.