El concepto de «extraordinaria y urgente necesidad» en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

A continuación, se expone el sentido que otorga la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al término «extraordinaria y urgente necesidad» en una serie de sentencias.

Sentencia 95/2015, de 14 de mayo de 2015

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional expone que el concepto «extraordinaria y urgente necesidad» no es una expresión vacía de significado, sino que se trata de la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes. Es función propia del Tribunal Constitucional asegurar esos límites, garantizando que, en el ejercicio de esta facultad, los poderes públicos se muevan dentro del marco trazado por la Constitución. El propio Tribunal Constitucional puede, en casos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los poderes públicos u órganos políticos hagan de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad» y declararlo inconstitucional. La función de control que realiza el Tribunal Constitucional se trata de un control externo, es decir, ratifica pero no sustituye el juicio político que corresponde al Gobierno y al Congreso; por lo tanto, estamos ante un control jurisdiccional, jurídico y no político o técnico. La jurisprudencia del Tribunal admite el uso del decreto-ley en situaciones de coyunturas económicas problemáticas; para estos casos, es un instrumento lícito, así como pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica esta legislación de urgencia.

Para que pueda tener lugar esta legislación, el Gobierno tiene que identificar de manera razonada la existencia de una situación singular, es decir, la de extraordinaria y urgente necesidad, que le habilita para dictar excepcionalmente normas dotadas de los atributos, rango o fuerza propios de las leyes formales. Además, estas normas han de guardar una relación directa con la situación que se afronta.

En este caso, que hace referencia a las pensiones, el Tribunal Constitucional alega que la situación era previsible, por lo que el Gobierno podía haber acudido a los instrumentos legislativos ordinarios, pero establece que esta legislación singular puede ser independiente de la previsibilidad o no del asunto. Además, el Gobierno ha aportado una justificación suficiente, que permite apreciar la existencia de la situación habilitante exigida y añade que la medida adoptada guarda relación de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad y, en consecuencia, procede a desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Sentencia 93/2015, de 14 de mayo de 2015

Se trata de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra el artículo 1, por el que se da nueva redacción a los artículos 1.3, 25 y 53.1 de la Ley 1/2010, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, y la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. Establece el Tribunal Constitucional que los límites impuestos al decreto-ley también son exigibles a las instituciones autonómicas y su uso también tiene que estar enmarcado en una situación de extraordinaria y urgente necesidad y tiene que estar sometido a un control parlamentario posterior, a fin de que el órgano legislativo mantenga su influencia en el contenido normativo que se incorpore al ordenamiento jurídico. En el momento de enjuiciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad del decreto-ley autonómico, será el Tribunal Constitucional el que deberá ponderar la competencia autonómica ejercida al respecto, ya que la naturaleza y el alcance de las competencias autonómicas hacen menos necesario el recurso a la legislación de urgencia. La representación del Gobierno alega como primer motivo de impugnación del artículo 1 del Decreto-ley impugnado, en la medida en que da nueva redacción a los arts. 1.3, 25 y 53.1 de la ley autonómica 1/2010, que se dictó sin que concurriera un caso de extraordinaria y urgente necesidad. Como en la anterior sentencia, el Tribunal Constitucional expone que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad es la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes y que es función propia del Tribunal Constitucional el aseguramiento de esos límites, y añade que el control que realiza el propio Tribunal Constitucional es externo y jurídico.

La definición expresa de la situación de extraordinaria y urgente necesidad no tiene por qué contenerse siempre en el propio Real Decreto-ley, sino que puede deducirse de una pluralidad de elementos, que son los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, durante el debate parlamentario y el expediente de elaboración de la misma, teniendo en cuenta los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de dichos Decretos-leyes.

En este caso, el Tribunal Constitucional entiende que no cabe rechazar como abusiva o arbitraria la situación de extraordinaria y urgente necesidad que el Gobierno autonómico, al efecto de legislar de urgencia, ha apreciado en la actual crisis económica y en sus consecuencias sobre la vivienda.

Por último, el Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y declara la inconstitucionalidad y la nulidad del primer inciso del art. 1.3 “forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico”, de los apartados 5 y 6 del art. 25 y del art. 53.1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, en la redacción aprobada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda; así como la inconstitucionalidad y la nulidad de la disposición adicional segunda de dicho Decreto-ley 6/2013. Declara que el resto del art. 25 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, es conforme con la Constitución, siempre que se interprete como instrumento de la política autonómica de fomento de la vivienda en alquiler en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 13, 14 y 15 de esta resolución. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *