Derecho Mercantil
Conjunto de normas jurídicas que regulan los actos de comercio (criterio objetivo).
Actividad de intermediación entre productores y consumidores.
Costas
Honorarios: (Ley del Arancel)
Gastos: documentación, translados, copias, etc.
Contrato Mutuo (Préstamo Simple)
Civil.
Dación en Pago
Para efecto de cumplir con un pago, doy un bien diferente al que se le obliga.
Deuda Exigible
Es una deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento puede ser reclamado por el acreedor.
Aval (Arts. 109-116 LGTOC)
Consiste en la firma que se consigna en un título para garantizar su pago de manera total o parcial, en caso de no realizarlo la persona principalmente obligada.
El avalista, al estampar su firma, puede mencionar una cantidad menor a la que importa el título de crédito, es decir, puede ser un aval parcial.
Artículo 109 LGTOC
Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.
Artículo 111 LGTOC
El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiere. Se expresará con la fórmula «por aval», u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.
Artículo 112 LGTOC
A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
Fianza (Artículo 2221 CC)
La fianza es un acto jurídico accesorio por el cual una persona se compromete a pagar por el deudor la prestación de éste, como una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si el deudor no la cumple.
Garantías Personales
Fiador (civil), aval (mercantil).
Crédito
Creer. Prestar. Es transferir bienes dados por una persona a otra para ser pagados en un futuro.
Título de Crédito
Es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y que en él se consigna. (Artículo 5 LGTOC)
Es el que contiene de manera eficaz un derecho de crédito exigible a favor de determinada persona o de su poseedor. Su origen histórico está en el llamado contrato de cambio trayecticio, que consistía en que una persona se obligaba a transportar dinero de una ciudad a otra. Con los babilonios se han descubierto tablillas de barro en las que se presume ya el uso de crédito.
Títulos de Crédito
- Pagaré
- Cheque
- Letra de cambio
Títulos de crédito = Títulos valor.
Características del Título de Crédito
Aparejada Ejecución
Deuda debe ser: cierta, líquida y exigible.
Deuda Cierta
Que no existe ninguna duda. Sin lugar a dudas.
Deuda Líquida
Que la deuda del importe se encuentra claro, precisamente determinado. (Importe determinado).
Elementos de los Títulos de Crédito (Abstracción)
Los más importantes son literalidad y autonomía.
Literalidad
Consiste en que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor nada que no esté previsto en su texto (las palabras escritas en el papel son la exacta medida del derecho).
Los límites señalados en la literalidad también son oponibles al beneficiario, algunos límites son los siguientes:
- El beneficiario no puede cobrar el documento antes del vencimiento consignado en el título. (Artículo 127 LGTOC)
- No se puede cobrar una cantidad no consignada (artículo 167 LGTOC)
- Sólo pueden cobrarse en el domicilio señalado para ellos (artículo 126 LGTOC)
- Cuando se pague sólo parte de la cantidad consignada, el tenedor retendrá el documento y disminuirá textualmente el monto de la cantidad ahí consignada, es decir, no hay más deuda que la que aparece insertada en el texto (artículos 13, 16, 17, 130 LGTOC)
Autonomía
Consiste, para Carlos Dávalos Mejía, «como el desprecio que el derecho muestra por las causas y los motivos que concurren en la expedición de un título de crédito», es decir, la ley no distingue la causa en la emisión de un documento; hay una separación entre el origen causal.
Incorporación
Es una función legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídicamente superior al que tiene materialmente. Es un derecho patrimonial de cobro porque así lo califica la ley.
Legitimación
Consiste en la certeza y seguridad jurídica necesaria para determinar que quien cobra la deuda cambiaria es en verdad quien tiene el derecho de hacerlo. El principio consiste entonces en que el que puede ejercer el cobro es el propietario del documento, pero no siempre quien lo recibe es el propietario (endoso en procuración).
Abstracción
Significa la falta o necesidad de relación causal en los títulos de crédito.
Para Dávalos Mejía Carlos, el término amplio «es el desprecio que el derecho muestra por las causas y motivos que concurren en la expedición de un título de crédito».
Capacidad para Suscribir Títulos de Crédito
La suscripción de un endoso, de un aval, entre otros, son actos jurídicos de naturaleza mercantil y para realizarlos es necesario contar con capacidad de ejercicio.
Firma
La palabra firma proviene del latín «firmare» que significa confirmar, afirmar.
Existe una clasificación de diferentes tipos de firma:
Firma a Ruego (Artículo 86 LGTOC)
Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Firma a ruego de __________________
Juan Gerardo
___________ @
María Isabel Huella
Títulos de Crédito (Artículo 21 LGTOC)
Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.
Títulos de Deuda Pública (Artículo 22 LGTOC)
Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este capítulo.
Títulos Nominativos (Artículos 23, 24 y 25 LGTOC)
Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
Importe en Títulos de Crédito (Artículo 16 LGTOC)
El título de crédito cuyo importe estuviera escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Acción Cambiaria Directa
En la que se ejercita en contra del deudor o sus avalistas; para tramitarlo basta el mero incumplimiento del deudor. Es una acción que proviene de un título de crédito.
Prescripción de la Acción Cambiaria (Artículo 165 LGTOC – Pagaré)
La acción cambiaria prescribe en tres años contados:
- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;
- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.
Acción Cambiaria (Artículo 152 LGTOC)
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:
- Del importe de la letra;
- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;
- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;
- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.
Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
Menciones y Requisitos en Títulos de Crédito (Artículo 15 LGTOC)
Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.
Extravío o Robo de Título Nominativo (Artículo 42 LGTOC)
El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.
La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la haya ocasionado producir.
Préstamo (Artículo 1738 CC)
El préstamo es un contrato por el cual el prestador transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al prestatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Si alguien me presta dinero y firma pagaré es una actividad (acto) mercantil y si sólo me lo presta y no firmo, es civil.
Preliminares de la Consignación (Art. 209 CPC)
Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.
Prescripción del Pagaré
3 años prescribe el pagaré (al prescribir se ejecuta un juicio ordinario mercantil).
Requisitos del Pagaré (Artículo 170 LGTOC)
El pagaré debe contener:
- La mención de ser pagaré, insertada en el texto del documento;
- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
- La época y el lugar del pago;
- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento;
- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Tipos de Interés
Existen 4 tipos de interés: convencionales, legales, ordinarios y moratorios.
Intereses Moratorios
Son los que corren después de la fecha del vencimiento del pago.
Intereses Ordinarios
Desde que se hace el préstamo hasta la fecha del pago y si llega la fecha de pago y no liquida, se cobran los moratorios. (De la fecha de suscripción hasta la fecha de vencimiento: ordinarios).
Intereses Convencionales
Los que acuerden las partes.
Intereses Legales
Lo que dice la ley. 6% anual. Mensual 0.5% interés legal en materia mercantil (artículo 362 Co. Co).
Interés Legal Contrato de Mutuo (Artículo 1751 CC)
24% anual.
Usura (Artículo 344 CP)
Que no rebase un 10% de interés crediticio bancario.
Requisitos del Pagaré
Requisitos de Eficacia (Subsanables por el Tenedor)
- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
- La época y lugar de pago.
- Fecha y lugar en que se suscribe el documento.
Requisitos de Existencia (Si falta uno ya no es válido)
- La mención de ser pagaré (artículo 170, fracción I).
- La promesa a la orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero (artículo 170, fracción II).
- La firma del suscriptor (artículo 170, fracción VI).
Actos Celebrados en Fraude de los Acreedores (Artículo 1493 CC – Acción Pauliana)
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor; y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.
Simulación de los Actos Jurídicos (Artículo 1510 CC)
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Proceso de Juicio
- Demanda
- Contestación
- Pruebas
- Alegatos
- Sentencia
Medios Preparatorios a Juicio
Promoverlos cuando alguien no quiere pagar y no hay ningún documento que acredite la deuda (ante el juzgado).
Prueba Confesional
3 elementos: articulante (quien las realiza), absolvente (quién las contesta), posiciones (pliego de preguntas).
Confesión Judicial (Artículo 271 CPC)
La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones, impidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas.
Juicio Mercantil Ejecutivo
Embargo como primer acto, después emplazamiento, contestación de la demanda.
Acto de Admisión
Admitir demanda.
Exceptuando: Mercantil – admitir demanda.
Auto Exequendo
También llamado acto de ejecución, es el acto recaído a la demanda ejecutiva mercantil cuando está debidamente fundada en documento que trae aparejada ejecución.
Tiene la función de dar cumplimiento al requerimiento de pago del deudor, el embargo de bienes y el emplazamiento para que el demandado conteste la demanda.
Oficialía de Partes
Donde se entregan las promociones en el juzgado.
Competencias y Excepciones Procesales (Artículo 1090 Co. Co)
Toda demanda debe interponerse ante juez competente.
Etapas de Juicio Mercantil Ejecutivo
Etapa 1: Requiero de pago. Etapa 2: Embargo – señale bienes.
Diligencia
Acto que se lleva por parte de un juzgado judicialmente.
Juicios Ejecutivos (Artículos 1391-1414 Co. Co)
Artículo 17 Const.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Juicio Oral Mercantil (Artículo 1390 bis Co. Co)
En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Oralidad
Como su nombre lo indica, se contrapone al sistema escrito.
Publicidad
Las audiencias son públicas. Las partes participan directamente en las audiencias con presencia del juez.
Igualdad
Las partes en el proceso ofrecen pruebas en igualdad de condiciones y en una audiencia pública.
Inmediación
El juez tiene que estar presente en la celebración de las audiencias, es decir, tener un contacto con las partes.
Contradicción
El cual consiste en que las partes tienen la oportunidad de confrontar la verdad de las pruebas en una audiencia pública con la presencia del juez, dando vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga.
(Procedimientos alternos – mediación, conciliación)
Continuidad
Significa que los actos deben de ser continuos, es decir, que por si algún motivo se suspende la audiencia, ésta no debe de exceder nunca de un tiempo fijado por la ley.
Concentración
Significa que diversos actos procesales se llevarán a cabo por una sola audiencia.
Medios Preparatorios del Juicio en General (Artículo 202 CPC)
- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción que se trate de entablar;
- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, su exhibición;
- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero, o legatario, la exhibición de un testamento;
- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
- Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder;
- Pidiendo que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación o interpelación que sea requisito previo de la demanda, y
- Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquiera diligencia análoga.
Preparación del Juicio Ejecutivo (Art. 205 CPC)
El juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo el deudor confesión judicial, bajo protesta de decir verdad, que se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
- El juez señalará día y hora para la diligencia y mandará citar al deudor;
- El deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se haga la citación, y ésta deberá ser personal.
- Si el deudor no comparece a la primera citación se le citará por segunda vez bajo el apercibimiento de ser declarado confeso, si no comparece sin justa causa;
- Si después de dos citaciones no comparece el deudor, ni alega justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda;
- En caso de que comparezca el deudor, en la práctica de la diligencia se seguirán las reglas de la prueba confesional, y
- La deuda que aparezca de la confesión expresa o tácita, será exigible en la vía ejecutiva.
Ofrecimiento de Pruebas (Artículo 1401 Co. Co)
En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Reglas Generales sobre la Prueba (Artículo 1194 Co. Co)
El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
De la Confesión (Artículos 1211-1213 Co. Co)
La confesión puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.
Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente.
De los Instrumentos y Documentos (Artículo 1237 Co. Co)
Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
De la Prueba Pericial (Artículo 1252 Co. Co)
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.
De la Prueba Testimonial (Artículo 1261 Co. Co)
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
Las Presunciones (Artículo 1277 Co. Co)
Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.
Del Valor de las Pruebas (Artículo 1287 Co. Co)
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:
- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
- Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
- Que se haya hecho conforme a las prescripciones del Cap. XIII.
De las Resoluciones Judiciales (Artículo 156 CPC)
Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente:
- Proveídos: Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso u ordenación del procedimiento;
- Autos: Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales;
- Sentencias interlocutorias: Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y
- Sentencias definitivas: Cuando decidan el fondo del negocio o debate.
Título, Circulación, Pago
A través del endoso entra la circulación.
Requisitos del Endoso (Artículo 29 LGTOC)
El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
- El nombre del endosatario;
- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
- La clase de endoso;
- El lugar y la fecha.
Endoso en Procuración
Jalpa, Zacatecas, 23 de agosto de 2014.
Endoso en procuración (al cobro) en favor de Licenciado Huanol Pérez Muñiz.
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Juan Gerardo Flores Rodríguez
Cesión de Derechos y Endoso
Cesión de derechos: al reverso de una factura.
Endoso: sólo en los títulos de crédito.
Endoso
Es una cláusula accesoria inseparable del título en virtud del cual el acreedor pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados e ilimitados.
Es la cesión o traspaso que se hace a favor de otro respecto de algún título de crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así en el dorso del documento.
Endoso, aval = mercantil.
Cesión de derechos = civil.
Tipos de Endosos
- Endoso en propiedad
- Al cobro en procuración
- En blanco
- En garantía o en prenda
Endoso en Propiedad (Artículo 34 LGTOC)
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.
Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, estos pueden librarse de ella mediante la cláusula «sin mi responsabilidad» o alguna equivalente.
Endoso en Procuración (Artículo 35 LGTOC)
El endoso que contenga las cláusulas «en procuración», «al cobro», u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario.
Endoso en Garantía o en Prenda (Artículo 36 LGTOC)
El endoso con las cláusulas «en garantía», «en prenda», u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.
Endoso en Blanco y al Portador (Artículo 32 LGTOC)
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Créditos Refaccionarios de Habilitación y Avío
En cuanto al crédito refaccionario de habilitación y avío, existe el criterio jurisprudencial de que los pagarés que se admiten en esos créditos se sujetan al contrato de crédito del que provienen; estos sí carecen de autonomía.
¿Qué son los Créditos Refaccionarios y de Habilitación de Avío?
Los créditos de avío se destinan a ser invertidos en todo aquello que es necesario para llevar a cabo un ciclo de producción, para ser pagados al finalizar éste con el producto de la venta de los artículos cosechados o elaborados con motivo del crédito; son para la producción industrial, comercial y agroindustrial.
El importe de habilitación es para materia prima y pagar mano de obra directa.
El de refacción para adquirir maquinaria, equipo, renovar o reponer instalaciones inmobiliarias.
Su regulación viene del artículo 321 al 333 LGTOC.
Competencia de los Tribunales (Art. 93 CPC)
La competencia de los tribunales se determinará por el valor (cuantía), la materia, el grado y el territorio.
Distrito Judicial o Partido Judicial
Atiendo a que este juzgado tiene conocimiento de varios municipios.
Procedimiento en Juicios Mercantiles (Art. 1054 Co. Co)
En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
Asuntos Mercantiles
Se pueden presentar ante un juez de distrito (juez federal).
Juez de Distrito
Jurisdicción concurrente (competente tanto federal como fuero común).
Auto con Efectos de Mandamiento (Artículo 1392 Co. Co)
Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.
Diligencia Tercera Exclusión de Dominio
Cuando se acredita que el bien embargado es de un tercero.
Expromisión
Se solidariza la persona en pagar el embargo.
Bienes Inembargables (Artículos 434 y 432 del Código Federal de Procedimientos Civiles y CPC)
No son susceptibles de embargo los bienes que constituyan el patrimonio de familia, el lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario, instrumentos de trabajo, maquinaria agrícola, libros y útiles de profesionales liberales, armas de militares en servicio activo, maquinaria e instrumentos necesarios para negociaciones mercantiles e industriales, mieses antes de ser cosechadas, derechos de usufructo, uso y habitación, sueldos de funcionarios públicos, servidumbres (excepto la de aguas), renta vitalicia, ejidos y parcelas individuales de ejidatarios.
Entrega de Cédula de Embargo (Artículo 1394 Co. Co)
En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
Etapas
Etapa 1: Requerimiento de pago (art. 1392 Co. Co.) – Señale bienes.
Contratos
Guarda y custodiarlos.
Contestación de la Demanda (Artículo 1396 Co. Co)
8 días para contestar la demanda.
Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
Términos Judiciales (Artículo 1075 Co. Co)
Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
Diligencia de Embargo (Artículo 1393 Co. Co)
No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.
Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y, después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio.
Artículo 17 de la Constitución Federal
Nadie puede ser encarcelado puramente por deudas civiles.
Cheque
Se considera que nació en Inglaterra en el siglo XVIII y en México fue reconocido en el Código de Comercio de 1887 (decreto) y entró en vigor en 1889. Se encuentra regulado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932.
Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene los fondos disponibles.
Es un título de crédito dirigido a una institución bancaria en el que se da la orden de pagar una suma determinada de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma convenida.
Cheque (Artículo 175 LGTOC)
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito.
El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.
Requisitos del Cheque (Artículo 176 LGTOC)
El cheque debe contener:
- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.
- El lugar y la fecha en que se expide.
- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
- El nombre del librado.
- El lugar del pago.
- La firma del librador.
Librado (Girado)
Institución de crédito (único quien puede expedirlo – art. 175).
Librador (Girador)
Es la persona que tiene la capacidad legal para hacerlo y que tiene la llamada provisión previa, y que con el contrato de cheque gira éste a cargo de la institución de crédito que lo ha autorizado.
Tenedor o Beneficiario
.- la persona a favor de quien se ha expedido el cheque. Atendiendo al artículo 179 puede ser nominativo o al portador.
Artículo 179 L.G.T.O.C.- el cheque puede ser nominativo o al portador.
El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el diario oficial de la federación, siempre será nominativo.
El cheque que no indique a favor de quien se expide así como el emitido a favor de persona determinada y qué, además, contenga la cláusula al portador, se reputará «al portador».
El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
Art. 183 L.G.T.O.C.- el librador es responsable del pago del cheque. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no hecha.
Art. 184 L.G.T.O.C.- el que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de la suma que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación.
Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione.
En ningún caso la indemnización será menor del 20 por ciento del valor del cheque.
Art. 193 L.G.T.O.C.- el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del 20 por ciento del valor del cheque.
Indemnización.- será menor del 20 % del valor del cheque.
Indemnización.- se define como los daños y los perjuicios. – cantidad de dinero.
Perjuicio.- es el lucro que pudiste obtener y ya no lo está recibiendo.
Daños.- es el menoscabo de su patrimonio.
Artículo 1437 C. C.- se entiende por daño, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 1438 C. C.- se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Cheque
No. De personas: 3
Intervención de banco: si
posibilidad de pactar intereses: no (jurisprudencia)
utilidad económica: pago
prescripción: 6 meses
Pagaré
No. De personas: 2
intervención de banco: no (particulares)
posibilidad de pactar intereses: si (no usurarios)
utilidad económica: crédito
prescripción: 3 años juicio ordinario mercantil
artículo 86 L.G.T.O.C.- si el girador no sabe o no puede escribir, firmar a su ruego otra persona en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Planilla de gastos y costas (ley del arancel).
Artículo 207 L.G.T.O.C.- las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en 6 meses, a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.
Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un año, a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
Solidaria.- si son varios, la deuda le queda a uno y él cobra a los demás. En caso que él no pueda le queda otro y así sucesivamente (totalidad).
Mancomunada.- (proporcional) la deuda se divide en el número de deudores que son y cada quien cubre esa porción para completar la cantidad.
Artículo 192 C.P.C.- la instancia se extingue:
I.- porque el actor se desiste de la demanda. En este caso, se observará lo siguiente:
a) para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado; Y b) las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.
II.- por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos. En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) no opera la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva; b) sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya en el expediente principal o en cualquier incidente. Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que la caducidad se realice; c) la caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, Y d) cada parte reportara los gastos y costas que hubiere erogado.
El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones.
En el desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad; una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que ésta, haya sido notificada al demandado. En este caso, la relación procesal aún no ha surgido.
El desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos al desistimiento del actor.
Desistimiento de la acción, es una renuncia del derecho o de la pretensión, en este caso el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.
Esqueleto de demanda: ●ante el juez (competencia). ●generales (actor formal – abogado) actor. ●la vía por la que se tramita (vía ejecutiva – acción cambiaria directa). ● Generales del demandado (dirección para notificaciones o en edictos). ● De derecho.- artículos en los que se sustenta. ● Capítulo de pruebas. ● Puntos petitorios (peticiones finales).