Derecho Procesal Constitucional
Temario de Recuperatorio
UNIDAD N° I: Jurisdicción Constitucional
Jurisdicción Constitucional: Significado
La jurisdicción constitucional puede ser entendida en un sentido:
- Material: Toda actividad estatal de índole jurisdiccional encargada de decidir en las cuestiones de materia constitucional.
- Orgánico: Cuando el conocimiento de las pretensiones fundadas en normas de derecho constitucional se atribuye a órganos jurisdiccionales independientes de la común organización estatal.
Magistratura Constitucional
La Magistratura Constitucional estudia el órgano encargado de ejercer el control, el cual dependerá del sistema político que haya adoptado cada Estado.
Principales Institutos Procesales Involucrados
Los institutos procesales que tienden a resguardar la supremacía constitucional, en Argentina, pueden dividirse según su ejercicio se efectivice ante el Poder Judicial o ante los otros poderes del Estado.
Entre los procesos constitucionales que se tramitan fuera del Poder Judicial están: el juicio político, el enjuiciamiento de magistrados y el juicio de validez de las elecciones, derechos y títulos de los legisladores.
Judicialmente se han consagrado la acción de amparo y las distintas subespecies, como amparo por mora, amparo electoral, el habeas corpus y habeas data. El recurso extraordinario federal y, por su recepción jurisprudencial, la acción de constitucionalidad y el incidente de inconstitucionalidad.
A estos mecanismos se les suelen agregar las acciones populares cuando exista un derecho constitucional o incidencia colectiva afectado.
Todas las acciones y recursos tienen por fin principal obtener el efectivo cumplimiento de las cláusulas constitucionales.
En Argentina, son procesos llevados adelante en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como en su posterior impugnación en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad
La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad procura el resguardo de la supremacía constitucional antes que la lesión se produzca, por la existencia de la sola amenaza. Tiene carácter de acción de amparo, por las similitudes que, como procesos constitucionales, ambos poseen.
UNIDAD N° II: Control de Convencionalidad
Tratados Supranacionales y Jurisdicción Internacional
Según el Pacto de San José de Costa Rica, la jurisdicción internacional le pertenece a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con competencia para entender asuntos de derechos y libertades estipulados en el nombrado pacto.
La Corte Interamericana prorroga a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ya que ella es improrrogable. Por lo dicho, debemos aclarar: la Corte Interamericana es un tribunal internacional (supraestatal) y no un tribunal extranjero, y no se sustituye el juzgamiento por tribunales nacionales, ya que para el acceso de un caso a la Corte, previa intervención de la Comisión, los participantes deben agotar las instancias internas de los tribunales argentinos.
De todas formas, cabe aclarar que el juzgamiento internacional no implica una instancia de apelación o revisoría de la previa sentencia argentina, porque la Corte no revisa la sentencia anterior, sino que trata un proceso internacional independiente del tribunal argentino; o sea, un nuevo juicio, distinto al finiquitado en el nivel nacional.
Necesidad del Control de Convencionalidad
Surgió por congeniar la jurisprudencia nacional con la internacional, emana de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Antes de la reforma constitucional, la CSJN, en el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”, estableció la subordinación del derecho interno argentino al Derecho Internacional.
En 1994, con la introducción de la reforma que dispuso la elevación a rango constitucional de los Tratados Internacionales (Art. 75 inc. 22), no solo se receptó la doctrina sentada en “Ekmekdjian”, sino que además se estableció que ciertos Tratados sobre Derechos Humanos, entre ellos la CADH, debían aplicarse en las condiciones de sus urgencias.
UNIDAD III: Control de Constitucionalidad
Control de Constitucionalidad
La doctrina de supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema de garantías cuyo objetivo es la defensa de la Constitución Nacional, el cual deberá ponerse en marcha cada vez que ella resulte violada. Este sistema es el Control de Constitucionalidad.
Caracteres del Control de Constitucionalidad (Según Bidart Campos)
1. Teniendo en cuenta el órgano que ejerce el control:
- Sistema Político: El órgano está integrado por personas que decidirán cuestiones cuando alguno de los sujetos habilitados por la Constitución Nacional la requiera o la misma permita controlar oficiosamente. Se caracteriza por dos aspectos fundamentales que lo distinguen de los órganos jurisdiccionales: a) la composición del órgano; b) la mecánica de su funcionamiento.
- Sistema Judicial: Es el control que está a cargo de los jueces. Tiene su origen en Inglaterra, como freno parlamentario. El juez Coke sentenció que la judicatura tiene potestad para revisar los actos parlamentarios y declararlos nulos si fueren contrarios al Common Law o la razón, aunque no fue formulada expresamente en la Constitución de 1787. El fallo “Marbury vs. Madison” sentó los siguientes principios en toda Constitución escrita:
- La Constitución es ley suprema.
- Ninguna cláusula de ella está pensada para no tener efecto.
- Los poderes de gobierno son limitados.
- Una ley contraria a la Constitución es nula.
- Los jueces deben aplicar la Constitución y desechar la ley cuando, en la decisión de un caso concreto, haya discordancia entre ambas.
2. En cuanto a las vías procesales por las cuales puede provocarse el control:
- Por vía directa, de acción o de demanda: Se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o un acto.
- Por vía indirecta, incidental o de excepción: La cuestión de inconstitucionalidad se introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto.
3. En cuanto a los efectos que produce la declaración:
- Inter partes: No se aplica la norma declarada inconstitucional en el caso concreto, a quienes fueron parte en el proceso.
- Erga omnes: Prorroga la invalidación por inconstitucionalidad más allá del caso y de las partes intervinientes. Bidart Campos dice que este efecto puede significar:
- Que la norma general declarada inconstitucional no puede promulgarse ni aplicarse.
- Que la norma queda automáticamente derogada.
- Que la declaración de inconstitucionalidad obliga al órgano que la emitió a derogarla.
- Que sienta jurisprudencia vinculatoria para los órganos judiciales, que deben acatar obligatoriamente el pronunciamiento.
La CSJN, declarando la inconstitucionalidad de una norma, tendría en estos casos efectos expansivos (más que erga omnes).
Control de Oficio
En cuanto a los sujetos que pueden provocarlo, solo procede el control dentro de una causa judiciable, mediando petición de parte interesada.
El control de oficio en la jurisprudencia: Se distinguen tres períodos:
- Desde la instalación del tribunal hasta 1947: La CSJN no sostuvo una tesis precisa, pero existen algunos fallos que indican una tendencia a favorecer el control de oficio. (Caffrena c/ Banco Argentino, Del Rosario de Santa Fe).
- Desde 1947 hasta 1984: En el caso “Ganadera Los Lagos”, se impuso rígidamente la exigencia del pedido de parte para habilitar el ejercicio del control, pero sosteniendo un criterio dual:
- Regla general: Caso “Ganadera Los Lagos”: Es condición esencial en la organización de la administración de justicia controlar, por propia iniciativa o de oficio, los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista un pleito, a pedido de alguno de los litigantes. Como lo ha dicho Cooley, es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados.
- La excepción: Caso “Partido Provincial Unión Santiagueña”: La Corte dijo que era posible declarar de oficio la inconstitucionalidad si ello era necesario para determinar su competencia. Caso “Bianchi y Cía. S.A. c/ Nación Argentina”: La CSJN podía apartarse del principio general frente al cercenamiento de las facultades originarias del Tribunal, como es juzgar respecto de la calidad de sus integrantes.
- Desde 1984 hasta “Mill de Pereyra y otros c/ Provincia de Corrientes” (2001): Existe una tendencia minoritaria que admite el ejercicio del control de oficio. En el caso “Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario”, se planteó un conflicto de competencia. Se había declarado de oficio la inconstitucionalidad de los artículos del Código de Justicia Militar.
- La posición mayoritaria: Entendió que el control de constitucionalidad de oficio ejercido por el juez inferior no era válido. En disidencia, Fayt y Belluscio distinguieron entre la declaración abstracta y la de oficio. El control de constitucionalidad versa sobre otra cuestión de derecho y no de hecho. La potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan erradamente incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución Nacional, que deriva de la facultad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución Nacional.
- En “Mill de Pereyra y otros c/ Provincia de Corrientes” (2001), la tendencia mayoritaria admitió el control de oficio.
- En el caso “Banco Comercial Finanzas” (2004) (liquidación del Banco Central de la República Argentina s/ quiebra), la CSJN aceptó finalmente el control de oficio.
UNIDAD N° IV: Acción Declarativa de Inconstitucionalidad
La acción declarativa de inconstitucionalidad en el orden nacional
Procede la competencia originaria de la CSJN cuando la acción, entablada por o en contra de una provincia, se funda directa o exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso y en tratados con naciones extranjeras.
En cuanto a los efectos que produce, la declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso concreto (efectos inter partes).
Hay algunas excepciones (erga omnes):
- Algunos supuestos en los cuales los jueces pueden declarar la nulidad de la norma por inconstitucionalidad. Ejemplo: Art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.
- Supuestos en que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de las normas emana del más alto tribunal. (Caso Fayt, Art. 99, inc. 4).
- Existen constituciones provinciales que prevén el efecto erga omnes, con la consecuente abrogación de la norma (con la reiteración de sentencias).
- En algunos casos, dependen de la naturaleza de los actos atacados, si son casos en que están comprometidos intereses públicos (efectos generales).
Requisitos de procedencia
En su nacimiento, la CSJN entendió que la acción declarativa de inconstitucionalidad debía viabilizarse por las estipulaciones del Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
Siendo requisitos:
- La existencia de una relación jurídica: Deben estar presentes los tres elementos de toda relación jurídica: sujeto, objeto y causa.
- El estado de incertidumbre: Cuando se trata de interpretar una norma de derecho común, la incertidumbre existe en la medida en que la misma sea oscura.
- La actualidad de la lesión: El interés debe ser actual, orientado a la desaparición de una incertidumbre jurídica existente y no eventual.
- La legitimación en las partes: Quien tenga una afectación de un derecho subjetivo, interés legítimo o difuso. Será demandado aquel beneficiado por la norma cuestionada.
- La no disponibilidad de otro medio procesal: La residualidad de la acción de inconstitucionalidad ha sido atenuada por la jurisprudencia de la CSJN, en el entendimiento de que este proceso tiene un radio de acción propio, con objetivos específicos, que no se confunden con pretensiones de otra índole.
Inconstitucionalidad por omisión
El verdadero control de constitucionalidad debe abarcar toda clase de normas, actos y hechos, tanto de particulares como de gobernantes. La Constitución Nacional se puede violar también con un omitir, cuando prescribe alguna obligación y esta no es cumplida. Siendo las normas programáticas las únicas susceptibles de violación por omisión.
La CSJN, en el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”, sostuvo que un tratado puede violarse tanto por un hacer como por un no hacer cuando este manda cumplir una determinada actividad. En el caso “Urteaga”, se consideró que las cláusulas programáticas, por disposición normativa, son directamente aplicables por la judicatura, dado que resultan plenamente operativas. “La falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos”.
Los jueces están obligados, a la par del Congreso, a hacer operativas las normas que reconocen derechos en la Constitución Nacional. También la judicatura gobierna, aunque su compulsa se limite al caso concreto.
En el último caso, se deberá compensar con una indemnización.
Diferencia con la acción declarativa de certeza
La acción meramente declarativa, prevista en el CPCCN (Art. 322), tiene como objetivo principal lograr que se diga si la norma en cuestión es o no constitucional.
La diferencia con la sentencia de condena es que esta, imperativamente, exige al demandado una determinada prestación. En la sentencia meramente declarativa, no se requiere un estado contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada.
UNIDAD N° VI: Garantías Constitucionales en el Proceso Penal
1. Doble instancia penal
La segunda instancia del juicio penal es la organización procesal del juicio penal que contiene la posibilidad de revisar la sentencia de primera instancia mediante recurso (que habilita una o más instancias posteriores ante otro tribunal denominado “de alzada”). Es lo opuesto a la instancia única.
Conforme al Pacto de San José de Costa Rica, entendemos que la doble instancia es obligatoria en el proceso penal, porque el Art. 8.2.h consigna el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga a la doble instancia. Este derecho es a favor del imputado, no a favor del Estado (Ministerio Público Fiscal), cuya legitimación para apelar puede derivar de la ley interna.
La instancia recursiva tiene que existir al margen del recurso extraordinario a través de la vía ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
En la posibilidad de que un tribunal superior, de mayor jerarquía jurisdiccional, tome conocimiento de la decisión judicial adoptada por el tribunal inferior (fallo “Jaurégui”, 1998: la garantía se veía satisfecha con el recurso federal; y fallo “Giroldi”, 1995: era necesaria la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio).
2. «Reformatio in pejus» y «Non bis in idem»
Reformatio in pejus (o reforma en perjuicio): Es la que un tribunal de segunda instancia realiza en su sentencia cuando empeora o agrava penalmente la situación de una persona sin que exista recurso deducido en su contra en relación con la sentencia que debe revisar ese tribunal. La pretensión penal recurrente tiende a mejorar, no a empeorar, la situación del imputado. En nuestro derecho, en la Corte, está prohibida. Este principio prohibitorio rige no solo para la sentencia, sino también para resoluciones sobre excarcelación, prisión preventiva, etc. Es la prohibición de que un tribunal superior, al momento de revisar la sentencia, modifique la resolución cuestionada en perjuicio del condenado o procesado.
Non bis in idem: Prohibición de reiterar el enjuiciamiento penal por un hecho ya juzgado. En nuestro derecho, este principio rige específicamente en cuanto el inculpado haya sido absuelto o haya sido condenado y cumpla la condena. Una vez dada la sentencia como cosa juzgada, no se puede volver a condenar a alguien por el mismo hecho al ser dictaminada la sentencia.
Para poner en marcha esta garantía, debe haber una sentencia firme y se deben dar tres elementos: identidad de la persona, del objeto y de la causa (dado por el Pacto de San José de Costa Rica).
UNIDAD X: Habeas Data
Habeas Data (Concepto)
Se considera al habeas data como una especie de amparo.
El Art. 43 establece: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes; y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el derecho de las fuentes de información periodísticas”.
Se utiliza para enfrentar todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.
Según Ekmekdjian y Pizzolo, el habeas data es una garantía de carácter calificado que protege el derecho a la intimidad (derivación del derecho a la dignidad). Toda persona física o jurídica puede utilizar esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad.
Excepciones e incidentes; medios de prueba; confidencialidad
El Art. 39 establece:
- Admitida la acción, el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, la documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
La norma resguarda el principio de bilateralidad para este tipo de acciones.
La ley procesal no se limita a requerir que el accionado enuncie las causas concernientes a la posesión del dato, sino que le exige, a criterio judicial, que se denuncie tanto el soporte técnico del mismo como la información relativa a la recolección, en forma documentada.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 25.345, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) no podrá establecer sanción a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido.
El inc. 2 del Art. 39 establece que el plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez. Es el término dentro del cual el demandado debe contestar lo requerido. En caso de no hacerlo, se pasa a la etapa siguiente, perdiendo el accionado la oportunidad de argumentar hechos conducentes a desvirtuar los invocados por el demandante.
El Art. 37 establece que no son admisibles las excepciones previas. En el caso de acciones contra los titulares de bancos de datos públicos o cuando el usuario sea una autoridad pública nacional, tampoco proceden incidentes.
Incidentes: Alude a una infinidad de asuntos, ya que se denomina así a toda cuestión accesoria que tenga relación con la cuestión que se ventila y no reciba otra denominación en la ley ritual.
Situación del recurso de reposición y el incidente de nulidad, según Sagüés:
Está vedado, en el proceso, articular revocatorias, ya que su trámite retrasaría un tiempo precioso para aclarar la cuestión sustancial, pero, al mismo tiempo, es un útil instrumento de saneamiento para evitar dilaciones y gastos de una nueva instancia, ya que corrigen defectos que pueden hacer fracasar el juicio.
El acuse de nulidad está prohibido, pero el juez tiene el deber de subsanarla de oficio.
Se prohíbe la recusación sin causa, pero aquella con expresión de causa resulta plenamente admisible.
La prueba
Debe ofrecerse por el actor al demandar y, luego, al tomar conocimiento del responder, por el demandado, junto con este.
El número de testigos no puede ser mayor a cinco, y deben ser examinados en una sola audiencia. Esta debe notificarse a las partes para imponer los efectos de la no comparecencia.
Las resoluciones del juez en materia de ofrecimiento y producción son irrecurribles.
El plazo de prueba a producirse en audiencia es de tres días, salvo ampliación dispuesta por el juez, por un término no mayor a los seis días.
Si el actor, en un proceso en contra del responsable público, no comparece a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido en el proceso, con costas, ordenándose el archivo de las actuaciones. Si no comparece el demandado, se produce la del accionante y se pasan los autos para sentencia.
Confidencialidad de la información
Se dispone:
- Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere, salvo en el caso de que se afecten las fuentes de información periodísticas.
- Cuando un archivo, registro o banco de datos públicos se oponga a la remisión del informe, solicitando, con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizada por la presente ley o por una ley específica, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. El juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
UNIDAD N° XI: Recurso Extraordinario Federal
Recurso extraordinario federal (Concepto)
Tiene por objeto mantener la supremacía de la Constitución (Art. 31) y determinar la inteligencia que corresponde a las normas contenidas en las leyes federales del Congreso (Ley 48, Art. 14, inc. 3).
Y como, en uno y otro caso, la actividad del tribunal se limita a rever las condiciones de derecho establecidas por la sentencia impugnada, cabe concluir que el recurso extraordinario es, en cuanto a su naturaleza, un recurso de casación por errores in iudicando (errores de derecho).
En cuanto a la naturaleza extraordinaria del recurso, se explica al considerar que solo es procedente contra cuestiones de derecho (cuestiones federales) decididas en sentencias definitivas, quedando marginadas las conclusiones referidas a cuestiones de hecho (ej.: materia probatoria) y aun de derecho común (ej.: interpretación de artículos del Código Civil), en cuanto ella no contradiga principios (derecho de propiedad, igualdad de los ciudadanos, principios de defensa en juicio).
Finalidad
La finalidad esencial de la CSJN será determinar el alcance de los tipos y cláusulas constitucionales comprometidas en el caso concreto.
- Proteger los principios de la Constitución.
- Mantener la supremacía de los poderes nacionales sobre los poderes de provincia.
- Asegurar la supremacía del derecho federal.
Naturaleza
El recurso extraordinario federal configura un genuino recurso porque se trata de un remedio encaminado a lograr, dentro del trámite del proceso, la reforma o anulación, total o parcial, de una resolución judicial.
El recurso extraordinario federal es una derivación del carácter de nuestro sistema constitucional.
Lógica de “Marbury vs. Madison” (juez Marshall): Si se acepta que la Constitución Nacional es la ley suprema y que la legislación no puede modificarla, se deduce que el juez, al aplicar una ley, debe analizarla frente a la Constitución Nacional y abstenerse de aplicarla (bases para el sistema de control de constitucionalidad).
El recurso extraordinario procesal es un instrumento genérico que permite el acceso a la instancia extraordinaria de la CSJN. Su finalidad es el ejercicio del control de constitucionalidad (donde se cumplen los Art. 31 y 116 de la Constitución Nacional). Es un medio impugnativo específico a promover en sede judicial contra actos de autoridad pública, con un trámite regulado y de sustanciación limitada (Sagüés).
Procesalmente, es un recurso: se interpone a una decisión judicial ya planteada para la anulación, total o parcial, de una resolución. Es un recurso de esencia política, proveído judicialmente (Spota).
Caracteres
- Competencia del tribunal restringida solo a cuestiones federales (constitucionales).
- No cualquier resolución es impugnable por recurso extraordinario federal (deben ser definitivas, de un tribunal superior de la causa, contra el derecho federal impuesto por el recurrente).
- El recurso extraordinario federal es de interpretación restrictiva.
Requisitos objetivos
a) Comunes:
- Intervención de un tribunal judicial.
- La existencia de un juicio.
- Una sentencia.
- Cuestión judiciable.
- Gravamen o agravio.
- Subsistencia actual al momento de dictar sentencia la Corte; es decir, que la causa no debe devenir abstracta cuando se dicte la sentencia por parte de la Corte Suprema.
b) Propios:
- Existencia de cuestión federal.
- Relación directa e inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida.
- Decisión contraria al derecho federal invocado.
- Estar interpuesto contra una sentencia definitiva, dictada por el Superior Tribunal de la causa.