Presunción de Inocencia y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal

Libre Valoración de la Prueba y Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia es el derecho que asiste a todo imputado a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él una sentencia penal firme de condena. En la actualidad, dicha doctrina constitucional incide exclusivamente sobre la actividad probatoria y, dentro de ella, fundamentalmente en la libre valoración de la prueba por parte del juez. Las pruebas han de ser lícitas y practicarse, como regla general, en el juicio oral.

De lo anterior se desprende que el derecho a la presunción de inocencia supone el derecho a todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba válida en su contra.

Según la presunción de inocencia, la actividad probatoria requiere las siguientes garantías o notas esenciales:

  • Es la acusación quien tiene la carga de la prueba.
  • El acusado tiene el derecho a no ser condenado, sino con arreglo a auténticos actos de prueba válidos/lícitos.
  • El acusado tampoco puede ser condenado exclusivamente mediante declaraciones testificales de coimputados o de testigos indirectos.

La Carga Material de la Prueba

Corresponde exclusivamente a las partes acusadoras, y no a la defensa, proponer y ejecutar una prueba válida y suficiente para demostrar la participación del acusado en el hecho punible. Serían inconstitucionales la promulgación y aplicación de presunciones jurídicas que pudieran ocasionar una inversión de la carga de la prueba con infracción de la presunción de inocencia.

Los Actos de Prueba

La presunción de inocencia exige que la sentencia de condena se funde en auténticos actos de prueba. Según el Tribunal Constitucional, han de ser pruebas practicadas en el juicio de modo que el Tribunal penal solo quedará vinculado a lo alegado y probado por él.

Para que el contenido de un documento pueda ser estimado como hecho probado se hace necesario que:

  • Se trate de una prueba preconstituida o anticipada, esto es, producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate y no en el día de la celebración del juicio oral.
  • Haya sido intervenida por una Autoridad independiente u órgano jurisdiccional, con posibilidad de contradicción y con escrupuloso respeto del derecho de defensa.
  • Sea introducida en el juicio oral a través de la lectura de documentos.

Los Atestados y Demás Actos de Investigación de la Policía Judicial

La presunción de inocencia despliega también sus efectos sobre el atestado policial y la declaración del detenido. Por ello, nadie puede ser condenado con base en una sola confesión prestada en Comisaría y, por otro lado, los atestados y demás informes que pudiera realizar la policía, tienen el mero valor de denuncias, y por lo tanto, no pueden ser considerados como medio, sino como objeto de prueba.

No obstante, la doctrina jurisprudencial ha reconocido de forma excepcional un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales constitutivas de prueba preconstituida, esto es, en las que concurran los siguientes requisitos:

  • Han de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos que sean irrepetibles en el juicio oral.
  • Que sean ratificadas en el juicio, mediante la declaración personal del policía, como testigo de referencia que intervino en el atestado.

La Prueba Prohibida

La presunción de inocencia exige que una actividad jurisdiccional como la probatoria no pueda practicarse con vulneración de garantías constitucionales o de derechos fundamentales o a través de medios que la Constitución prohíbe.

La Declaración de Coimputados

Según el Tribunal Constitucional, no se puede fundar una sentencia de condena exclusivamente en la declaración de un coimputado, la cual precisa ser corroborada mediante otros medios de prueba.

Las Declaraciones de los Testigos Indirectos

Según el Tribunal Constitucional, el Tribunal penal no puede fundar su sentencia exclusivamente en la declaración de un testigo indirecto, cuando el testigo directo pudo acudir a la celebración del juicio oral a fin de prestar en él su declaración y no lo hizo. En tal supuesto, el Tribunal no puede sustituir dicha declaración del testigo directo por otra del testigo indirecto o de referencia que meramente conoce “de oídas” los hechos que se le imputan al acusado.

Obligación del Tribunal de Razonar la Prueba

La sentencia penal ha de ser motivada por las siguientes razones:

  • El deber de motivar la sentencia se encuentra implícito en el derecho a la tutela, de modo que de esa falta de motivación pudiera derivarse la infracción de un derecho fundamental.
  • Porque de no reflejarse la prueba de cargo expresamente en la sentencia, el Tribunal Constitucional no podría, si dicha prueba es la “incendiaria”/ determinante, apreciar si se ha producido o no una vulneración de la presunción de inocencia, para la cual es necesario probar los hechos y determinar el razonamiento lógico-deductivo y la conclusión a la que se ha llegado.
  • Finalmente, tampoco el Tribunal ad quem podría, en apelación o en casación, revisar si el órgano a quo incurrió o no en un vicio in iudicando.

El Derecho a los Recursos

Normativa

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a los recursos está implícitamente recogido en:

  • El derecho a la tutela efectiva del artículo 24.1.
  • El derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2, puesto que la subsistencia de los medios de impugnación constituye la principal garantía frente al arbitrio judicial.

Ámbito de Aplicación

Su ámbito de aplicación se ciñe al procedimiento penal (en todos ellos, incluido el juicio de faltas). No obstante, el derecho a los recursos tan solo puede ser reclamable contra las sentencias de condena. En todo caso, el titular de dicho derecho es el condenado.

Contenido

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el contenido del derecho a los recursos consiste en someter a un Tribunal superior el fallo condenatorio y la pena, conforme a lo prescrito por la Ley. Hay que estimarlo cumplido si al recurrente se le permite el acceso a la instancia legalmente preestablecida o el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley.

En efecto, habrá que entender infringido el precepto cuando la Ley no prevea recurso alguno contra el fallo condenatorio dictado en 1ª instancia o cuando no se admita el recurso de plano por una defectuosa notificación o mediante la invocación de la ausencia de requisitos fácilmente subsanables. Por el contrario, no infringe este derecho fundamental el caso de las personas aforadas al Tribunal Supremo, contra cuya sentencia no cabe la interposición de recurso alguno, ni vulnera el artículo 24 de la Constitución Española la condena emitida por un Tribunal superior.

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