Concepto
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 20.830, el Acuerdo de Unión Civil (AUC) es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. A diferencia de la definición de matrimonio del art. 102 del Código Civil que habla de la unión “entre un hombre y una mujer”, aquí claramente se permite la celebración del AUC entre personas del mismo sexo como lo pone en evidencia la expresión usada: “entre dos personas”. La norma agrega que los contrayentes se denominarán “convivientes civiles”.
El artículo 3° señala que el AUC “no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno”, es decir, al igual que en el matrimonio no se admiten las modalidades, pero a diferencia de éste “[no] podrá prometerse su celebración” (los esponsales o promesa de matrimonio está regulado en los arts. 98 a 101 del Código Civil).
Celebración del Acuerdo de Unión Civil
El AUC se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes (art. 5°). A diferencia del matrimonio, la ley no requiere la presencia de dos testigos hábiles.
La celebración, al igual que el matrimonio, podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se halle ubicado dentro de su territorio jurisdiccional (art. 5°).
En la celebración, los contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas, acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente (art. 5° inc. 2°).
El acta levantada por el oficial del Registro Civil se inscribirá en un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación. El Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil deberá incluir las siguientes referencias:
- Nombre completo y sexo de los contrayentes
- Fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra el contrato
- La certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración (art. 6°).
Requisitos de Validez
Para la validez de este contrato será necesario:
- Que los contrayentes sean mayores de edad
- Que tengan la libre administración de sus bienes (art. 7°)
- Que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente en celebrarlo (art. 8°)
Se entenderá que falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
- Si ha habido error en la identidad de la persona del otro contrayente.
- Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil (art. 8).
Prohibiciones
- No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado (art. 9° inc. 1°).
- Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente (art. 9° inc. 2°).
- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de unión civil, deberá sujetarse a lo prescrito en los artículos 124 a 127 del Código Civil (art. 10°).
- Cuando un acuerdo de unión civil haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha expiración y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del conviviente varón a la mujer. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá la celebración del matrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estar comprendida en el impedimento precedente (art. 11°).
Efectos
- Los convivientes civiles serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil (art. 1°), norma que dispone quiénes son tales en caso que la ley disponga que se oiga a los parientes de una persona.
- Se adquiere el estado civil de conviviente civil (art. 1° inc. 2°).
- Al igual que en materia matrimonial, entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil (art. 4°).
- Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua. Asimismo, estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos (art. 14).
- El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilícito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento de su conviviente civil o que lo imposibilite para ejercer por sí mismo las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común (art. 20).
- Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo, se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil (art. 21).
- Surgen derechos hereditarios entre los convivientes civiles.
- Derecho a compensación económica en caso de término.
- No hay derecho a alimentos.
- En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres se puede confiar el cuidado personal de los hijos al conviviente civil del padre o madre (art. 45).
- Supletoriamente habrá régimen de separación de bienes entre los convivientes civiles, pudiendo pactarse régimen de comunidad.
- Para los efectos del sistema público o privado de salud cualquiera de los convivientes civiles puede ser carga del otro (art. 29).
- Efectos previsionales (arts. 30 y 31).
- Todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles (art. 23).
- Las leyes y reglamentos que hacen alusión a los convivientes, sea con esta expresión u otras que puedan entenderse referidas a ellos, serán igualmente aplicables a los convivientes civiles (art. 24).
Régimen Patrimonial
Separación de bienes
A diferencia del matrimonio, en el AUC el régimen supletorio es la separación de bienes, pudiendo pactarse el “régimen de comunidad”.
En efecto, el artículo 15 señala que los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas del régimen de comunidad.
Régimen de comunidad
Deberá ser acordado por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º. Este régimen queda sometido a las siguientes reglas:
- Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido.
- Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado.
- Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del Párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil (cuasicontrato de comunidad) (art. 15).
Sustitución de régimen
Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes (art. 15 inc. 2°). Este pacto es solemne:
- Debe otorgarse por escritura pública
- Debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción del acuerdo de unión civil
y sin ello no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación (art. 15 inc. 3°).
El pacto no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de los convivientes civiles (art. 15 inc. 3°).
En la escritura pública de separación total de bienes, los convivientes civiles podrán liquidar la comunidad, celebrar otros pactos lícitos o ambas cosas, pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior (art. 15 inc. 4°).
Se repite así en buena medida la norma del artículo 1723 del Código Civil que establece los requisitos para sustituir el régimen patrimonial y sus efectos.
Aplicación de los bienes familiares
Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil (art. 15 inc. final), es decir, sea que los convivientes civiles opten por separación de bienes o régimen de comunidad tiene aplicación la institución de los bienes familiares.
Derechos Hereditarios
Calidad de heredero, legitimario y asignatario de la cuarta de mejoras del conviviente civil
Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras (art. 16). Se amplía así el catálogo de legitimarios y asignatarios de la cuarta de mejoras señalados en los artículos 1182 y 1184 inc. 3° del Código Civil, respectivamente.
Desheredamiento
El conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el artículo 1208 del Código Civil (art. 17).
Adjudicación preferente de la vivienda familiar
El conviviente civil sobreviviente tendrá también el derecho de adjudicación preferente que la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente. Tendrá, asimismo, en iguales condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos de habitación y de uso, que la misma concede al cónyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria (art. 19).
Término de los derechos sucesorios
Los derechos sucesorios y la condición de legitimario que la ley otorga al conviviente civil sobreviviente sólo tendrán lugar si el acuerdo de unión civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delación de la herencia (art. 18).
Derecho a Alimentos
El acuerdo de unión civil no da derecho a demandar alimentos al otro conviviente pues el artículo 14 dispone que los convivientes civiles se deberán “ayuda mutua”, y los alimentos provienen del deber de “socorro”. Ayuda mutua y socorro son conceptos distintos. Como dice Ramos, el deber de ayuda mutua consiste en los cuidados personales y constantes que los cónyuges se deben recíprocamente y, citando a Puig Peña, dice que este deber abarca “todo lo que pudiéramos llamar el lado negativo de la vida: miserias, desgracias, enfermedades”, mientras que el deber de socorro (arts. 131 y 321 N° 1 del Código Civil) son los alimentos que los cónyuges se deben entre sí.
Término del Acuerdo de Unión Civil
El Acuerdo de Unión Civil termina por las siguientes causales:
- a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles.
- b) Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil. Terminará también por la comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles efectuada por el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en los términos prescritos en los artículos 95 y 96 del Código Civil.
- c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda (es decir, sólo cuando se trate de convivientes civiles de distinto sexo).
- d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil. (Nótese que no se requiere un acuerdo completo y suficiente como en el divorcio de común acuerdo, arts. 55 y 21 de la LMC).
- e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil. En cualquiera de estos casos, deberá notificarse al otro conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, en la que podrá comparecer personalmente. La notificación deberá practicarse por medio de receptor judicial, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la subinscripción de la referida escritura o acta, al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil, efectuada en el registro especial que establece el artículo 6°. La falta de notificación no afectará el término del acuerdo de unión civil, pero hará responsable al contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia de dicho término pueda ocasionar al otro contratante. Quedará relevado de esta obligación si el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos. En todo caso, no podrá alegarse ignorancia transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción. (Nótese que no se exige plazo mínimo para la terminación unilateral).
- f) Por declaración judicial de nulidad del acuerdo (art. 26).
El término del acuerdo de unión civil por las causales señaladas en las letras d) y e) producirá efectos desde que la respectiva escritura pública o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil, según corresponda, se anote al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil a que se refiere el artículo 6º (art. 26 inciso final).
El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26, esto es, por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí (art. 1° inciso 2°).
Efectos del término del acuerdo
El término del acuerdo de unión civil pondrá fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato (art. 28).
Nulidad del Acuerdo de Unión Civil
La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo de unión civil deberá subinscribirse al margen de la inscripción a que se hace mención en el artículo 6º y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique (art. 26 letra f).
Causales
Es nulo el acuerdo que no reúna los requisitos establecidos en:
- el artículo 7° (ser capaz y tener la libre administración de los bienes)
- el artículo 8° (consentimiento libre y espontáneo)
- el artículo 9° (impedimento por parentesco, vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente) (art. 26 inciso 2°).
Compensación Económica
Artículo 27: “Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del acuerdo por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.
Esta norma es una repetición, mutatis mutandi, del artículo 61 de la ley de matrimonio civil.
Requisitos
- Que durante la vigencia del acuerdo de unión civil uno de los convivientes se hubiese dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común
- Que como consecuencia de ello ese conviviente no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo haya hecho en menor medida de lo que podía y quería, y
- Que haya un menoscabo económico sufrido por esta causa.
Casos en que procede
En el acuerdo de unión civil la compensación económica conforme al art. 27 tiene lugar cuando este termine por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo 26.
Las letras d), e) y f) se refieren al término del acuerdo de unión civil por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, por voluntad unilateral de uno de ellos y por declaración judicial de nulidad del acuerdo, respectivamente.
Regulación y determinación
El artículo 27 señala que esta compensación se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley N° 19.947. De manera que la nueva ley se remite en todo a lo ya regulado sobre la materia en el matrimonio. Esta remisión genérica, sin duda, va a originar problemas como ya se hizo presente en la tramitación de la ley. Así, se advirtió que: “Entre dichos artículos […] está el inciso 2° del artículo 62, el cual prescribe que ´si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54 (divorcio culposo, culpable o sanción), el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto`. A propósito de esto, se nos genera un doble problema: Por una parte, en el acuerdo de vida en pareja no hay una causal análoga al divorcio culposo como causal de terminación, precisamente por la falta de deberes no patrimoniales entre los convivientes civiles, y parece de toda justicia, que quien ha infringido algún deber, como por ejemplo, el de fidelidad, vea rebajada o suprimida su compensación económica. Y en segundo lugar, el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, al cual se refiere el inciso segundo del artículo 62, señala que se incurre en la causal de divorcio culposo al cometer ´conducta homosexual`, lo que debería tener una regulación especial en el caso del acuerdo de vida en pareja, distinguiendo entre el acuerdo entre homosexuales y heterosexuales, o en su defecto, eliminar la aplicación de dicha causal a este contrato”.
Oportunidad para solicitar la compensación económica
Si el acuerdo de unión civil termina por declaración judicial de nulidad (art. 26 letra f) y dado que el art. 27 inciso 2° de la nueva ley se remite en lo relativo a la regulación de la compensación económica a lo establecido en la ley de matrimonio civil hay que aplicar el art. 64 incisos 2° y 3° de esta última ley, de manera que si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los convivientes la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria. Pedida en en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de nulidad.
Si el acuerdo terminare por aplicación de lo previsto en la letra e) del artículo 26 (por voluntad unilateral de uno de los convivientes), la notificación de la terminación unilateral deberá contener mención de la existencia del derecho de compensación económica, así como la constancia de la fecha en la que fue subinscrita la terminación. En este caso, la compensación económica podrá demandarse ante el tribunal de familia competente, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de subinscripción de la terminación del acuerdo de unión civil en el registro a que hace referencia el artículo 6° (art. 27 inciso final). Nada dijo la ley sobre la situación en que el acuerdo de unión civil termina por mutuo acuerdo de los convivientes civiles (art. 26 letra d) tal vez porque entendió que si el AUC termina de común acuerdo ello llevaría resuelto el tema de la compensación económica. Como la ley lo único que exige es que ese acuerdo deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil, bien podría suceder que los convivientes civiles pongan término a su unión sin haberse pronunciado sobre la compensación económica (¿renuncia tácita?) y ahí puede surgir el problema del plazo en que puede demandar el conviviente que estime que le asiste compensación económica.