1. El tratamiento de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española de 1978
Derechos Fundamentales: Son derechos humanos que, por su importancia, se encuentran recogidos normalmente en la Constitución, y que suelen disfrutar de una especial protección a través de mecanismos específicos de autonomía.
El artículo 16 de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, establecía que «si la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución».
Nuestra Constitución aborda esta materia en su Título I. El artículo 10 CE, establece que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».
La doctrina no se pone de acuerdo a la hora de determinar cuáles de los derechos recogidos en nuestra Constitución pueden ser calificados como «fundamentales», por el empleo poco preciso que realiza la propia Constitución del término.
Regulación Constitucional
En todo caso, no existen derechos fundamentales fuera de la Constitución. Se trata de un catálogo, por tanto, tasado y cerrado, por lo que la inclusión de uno nuevo exigiría una previa reforma constitucional. La interpretación de la Constitución puede incorporar nuevas manifestaciones de los derechos fundamentales.
2. Naturaleza de los Derechos Fundamentales
Los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza: objetiva y subjetiva:
- Objetiva: Como señala el TC, «clásicos, son el fundamento del orden jurídico y de la paz social. Son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica plasmada históricamente en el Estado de Derecho, y más tarde en el Estado Social de Derecho o el Estado Social y Democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución».
- Subjetiva: Los derechos fundamentales protegen un determinado bien jurídico, facultad o posibilidad de actuación de cada persona individualmente considerada y genera en ésta, en caso de violación, la posibilidad de recabar de los órganos judiciales su protección. «Son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia». No se puede entender la una dimensión sin la otra.
3. Clasificaciones de los Derechos Fundamentales. El artículo 53 CE
Clasificación de los Derechos Fundamentales en atención a su garantía
Clasificación que toma como base el objeto del derecho:
- Derechos individuales: Lo constituyen los bienes jurídicos absolutamente inherentes a la propia persona, sobre los que no se puede intervenir sin consentimiento de su titular.
- Derechos de libertad: Garantizan el desenvolvimiento autónomo y jurídicamente incondicionado de la persona en una determinada esfera de la vida personal o social.
- Derechos políticos: A través de ellos se protegen determinadas modalidades de participación de la persona en la formación de la opinión pública y de la voluntad política estatal.
- Derechos de prestación: Garantizan la posibilidad de reclamar de los poderes públicos, que puede consistir en un dar o en un hacer.
Clasificación de los Derechos Fundamentales en atención a su garantía. El artículo 53 CE.
Principios Rectores de la Política Social y Económica
La eficacia de los principios rectores de la política social y económica se caracterizan por los siguientes rasgos:
- No son normas de aplicación inmediata y directa. Surgen a raíz de la norma que desarrolle el precepto constitucional y en la medida en que ésta lo reconozca.
- Su destinatario son los poderes públicos, cuya actuación viene así orientada por estas normas programáticas. Toda norma infraconstitucional se ve obligada a respetar estos principios rectores.
Derechos comprendidos en la Sección 2ª del Capítulo II (art. 30 al 38)
La vinculación de los poderes públicos a estos derechos implica que estos poderes deben abstenerse de lesionarlos, de forma activa o pasiva (vinculación negativa).
Por otro lado, deben contribuir con su actuación a lograr la mayor efectividad de tales derechos, con independencia de que así se reclame o no por uno de sus titulares (vinculación positiva).
El artículo 53.1 CE añade que «sólo por ley […] podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades». Se refiere a la ley ordinaria. Sin embargo, también cabrían el decreto legislativo y el decreto ley.
El decreto ley puede incidir en el ámbito de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I.
Ello no supone que cualquier cuestión relativa a estos derechos deba ser regulada por la ley orgánica, pues la Constitución limita el empleo de ésta estrictamente a su «desarrollo».
4. Garantías Jurisdiccionales de los Derechos Fundamentales
El procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son derechos de aplicación inmediata. En caso de violación se puede acudir a los tribunales para reclamar su protección.
El art. 53.2 CE recoge un mecanismo de garantía jurisdiccional específico para los derechos contenidos en el artículo 14 CE y Sección Primera del Capítulo II, del Título I: un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, que se conoce a veces con el nombre de amparo ordinario.
El rasgo de sumariedad obliga a que sea un procedimiento sustancialmente más rápido que el ordinario, lo que se logra normalmente a través de la simplificación de sus trámites y de la reducción de los plazos legales. Su tramitación resulta prioritaria en relación con otros que no tienen como objeto la protección de un derecho fundamental.
El Recurso de Amparo (remisión)
Según el art. 53.2 CE «cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo II […], en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30».