Reconocimiento (Arts. 326 a 333)
El reconocimiento es un acto de investigación con el que el instructor comprueba in situ el lugar donde se han producido los hechos, las circunstancias concurrentes en su comisión y los posibles objetos o huellas. Está dirigido a apreciar:
- El lugar en que se sitúa la comisión de los hechos, debiendo indicarse todas sus particularidades, como por ejemplo: geográficas, ambientales.
- Circunstancias concurrentes en la percepción del presunto delito.
- Observación y conservación de objetos o elementos materiales que pudieran hallarse relacionados con este.
De acuerdo con su naturaleza, deberá practicarlo el instructor acompañado del secretario y, si existiera algún imputado, se le notificará para que pueda asistir al reconocimiento.
Imputación
Imputar es atribuir a otro una culpa, acción o delito. Además, la LECRIM (Ley de Enjuiciamiento Criminal) lo divide en un doble sentido: uno lato, amplio o genérico y otro más restrictivo denominado formal.
Imputación en Sentido Lato
Supone la atribución a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como su consecuencia. La condición de imputado se adquiere desde que se le comunica la admisión a trámite de una denuncia o querella, desde que se lleve a cabo contra la persona cualquier actuación procesal implicándole en un hecho delictivo o que haya sido objeto de detención o cualquier medida cautelar. El instructor deberá informar a la persona de inmediato.
Imputación Formal
Responde a un acto judicial garantizador de que solo será enjuiciado cuando concurran indicios de responsabilidad suficientes. La imputación se configura como un requisito de procedibilidad para la apertura de juicio oral, aunque es necesario que alguien distinto al juez solicite esa apertura manifestando su acusación.
Procedimiento Abreviado (LO 7/1988)
Al incluirse este procedimiento, desaparece el procesamiento, aunque sí que se conserva el control judicial en cuanto al mínimo fundamento para una acusación. La apertura de juicio oral se debe a que el instructor quiere añadir algo, aunque no exista procesamiento, el juez remite lo actuado y solicita de los acusadores su criterio sobre la procedencia de apertura de juicio oral. Siendo afirmativo, formulen escrito de acusación. Aunque todo ello no supone la adquisición de la condición de imputado, sino que el instructor, en cuanto estime la necesidad de abrir la investigación con este trámite, deberá poner en conocimiento del sospechoso para que pueda defenderse. Es posible que la petición de apertura de juicio oral o el sobreseimiento se recabe únicamente de los acusadores, pues ya se ha dado la oportunidad al imputado de defenderse. La solicitud de aquella apertura por los acusadores no es vinculante para el instructor, que puede denegarla y acordar el sobreseimiento si considera que los hechos no son punibles o no existen indicios racionales de criminalidad. Contra este acuerdo cabe apelación.
Juicio Rápido
Cuando ante un juzgado de instrucción en servicio de guardia se presente un atestado y concurran circunstancias que dan paso a esta vía procedimental, el juez, considerando los datos contenidos en el atestado o tras la práctica de diligencias urgentes y oídas las partes personadas, decidirá sobre la suficiencia o insuficiencia de la información disponible. Las diligencias urgentes han de practicarse durante el tiempo de duración del servicio de guardia. Si lo estima insuficiente, acordará la continuación del procedimiento como diligencias previas acomodándolo a los trámites del abreviado; en otro caso, se seguirá definitivamente el juicio rápido. Decidido el seguimiento de juicio rápido, se requiere la opinión de las partes personadas sobre la procedencia de apertura de juicio oral o el sobreseimiento. Decidida la apertura de juicio oral, los acusadores presentarán sus escritos de acusación. El acusado podrá en el acto manifestar su conformidad y así que el juez de guardia dicte sentencia condenatoria o formular escrito de defensa.