Derecho Procesal Civil: Legitimación, Intervención y Principios Fundamentales

LEGITIMACIÓN (art. 10 LEC)

Sujeto que debe ser parte en un proceso concreto en virtud de su relación con la acción ejercitada.

Clases:

  • Por su posición procesal: Activa (parte actora) o Pasiva (parte demandada)
  • Por su relación con la titularidad jurídica discutida:
    • Ordinaria (titular de la relación jurídica controvertida)
    • Extraordinaria (no titular, en ocasiones la ley permite a quien no es titular defender dicha relación ante los tribunales).

PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO

Cuando en la posición de actor o demandado existen más de una persona.

Clases:

  • Por la posición procesal: Activo (demandante) o Pasivo (demandado).
  • Por su obligatoriedad:
    • Necesario (debe haber una pluralidad de sujetos para que la relación jurídica procesal esté bien constituida. Solo se produce respecto del litisconsorcio pasivo)
    • Voluntario (puede haber una pluralidad de sujetos, pero si no existe, la relación procesal es correcta).

Litisconsorcio pasivo necesario:

Exigencia de que existan varios demandados. Art. 12 LEC. Fundamento: tutela judicial efectiva, apreciable de oficio.

Supuestos más habituales:

  • Acción ineficacia contractual si existen varios contratantes.
  • Obligaciones mancomunadas indivisibles. No se aprecia: Reclamación obligaciones solidarias. Consecuencia: todos deben ser demandados (art. 420 LEC). Si no se demanda inicialmente a todos, debe integrarse la relación jurídica procesal en la audiencia previa o en el acto de juicio verbal. El juez suspende el acto y da un plazo al actor para que presente nueva demanda contra los no demandados.
    • Si se amplía la demanda: se emplaza a los nuevos demandados para que contesten a la demanda. Una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo sin hacerlo, se convoca nuevamente a audiencia previa.
    • Si NO se amplía la demanda: se archiva el proceso.

INTERVENCIÓN

Incorporación al proceso en calidad de parte de quien carece de legitimación procesal para serlo.

Clases:

1) Intervención voluntaria (art. 13 LEC)

Un tercero pretende participar en el proceso. Requisito: interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Solicitud NO suspende el curso del procedimiento. Procedimiento para resolver sobre la intervención: previa audiencia de las partes personadas en el plazo común de diez días. Efectos de la admisión de la intervención:

  • NO se retrotraerán las actuaciones.
  • Interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos.

2) Intervención provocada (art.14 LEC)

Demandado pide que entre un tercero en el proceso. Supuestos: solo cuando la ley permita. Solicitud:

  • Plazo: dentro del término para contestar a la demanda.
  • Efecto: suspende plazo para contestar.

Procedimiento para resolver sobre la admisión de la intervención: audiencia al actor. Efectos de la admisión: procedimiento sigue con nuevo demandado que es parte a todos los efectos: emplaza para contestar a la demanda.

POSTULACIÓN

Relativo a la representación y defensa técnica de las partes en el proceso.

Sistemas:

  • Autodefensa.
  • Defensa técnica: Derecho español: es dual y se caracteriza por la exclusividad y ser subsanable:
    • Procurador: representación.
    • Abogado: asesoramiento jurídico.

1) Procurador

Requisitos para ser procurador:
  1. Licenciado o grado en Derecho o equivalente.
  2. Máster y superación de examen a nivel nacional (L 15/2021).
  3. Colegiación.
Necesidad de intervención siempre:

Excepciones (art. 23.2 LEC):

  1. Juicios verbales por razón de la cuantía que NO exceda de 2.000 €.
  2. Petición inicial de los procedimientos monitorios.
  3. Juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
  4. Incidentes de impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.
  5. Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.
Modo de otorgar la representación:

Poder. Forma:

  • Notarial: escritura pública.
  • Comparecencia ante el LAJ (denominado apoderamiento apud acta).
  • Apoderamiento digital.

ACTO DE CONCILIACIÓN

Regulación: art. 139 y ss LJV. Procedimiento previo al principal y que tiene por objeto evitar éste mediante un acuerdo entre partes. No obligatorio.

1) Supuestos excluidos (art. 139 LJV):

  1. Interesada sea AAPP.
  2. Interesados menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
  3. Responsabilidad civil de jueces y magistrados
  4. Materias no susceptibles transacción.
  5. Supuestos de abuso derecho, fraude ley o procesal.

2) Competencia (art. 140.1.1 y 2 LJV):

  • Objetiva:
    • Juez de Paz:
      1. Materia NO propia Juzgados de lo Mercantil.
      2. Cuantía inferior a 6.000 €.
    • LAJ del Juzgado de lo Mercantil: cuando tenga por objeto materias propia de dicho Juzgado
    • LAJ del Juzgado de Primera Instancia: demás casos.
  • Territorial: Requirente puede elegir entre:
    • Domicilio requerido.
    • Domicilio requirente si requerido es persona jurídica y oficina abierta al público o representante en el domicilio del requirente.

3) Postulación:

No necesario Abogado y Procurador. Posible intervención de uno u otro.

4) Solicitud (art. 141 LJV):

Contenido:

  1. Identificación de las partes: Nombre y domicilio.
  2. Pretensión: obligacional o Reconocimiento de hechos o derechos.
  3. Fecha.
  4. Firma.

Copias de la solicitud: tantas como requeridos.

5) Incomparecencia injustificada (art. 144 LJV):

  • Requirente: desistido: Daños y perjuicios al requerido previa audiencia al requirente.
  • Requerido: se tiene por intentado a todos los efectos.

Comparecen todas las partes:

  • Requirente expone su postura.
  • Requerido contesta la demanda.
  • Posibilidad replicas.
  • Secretario o Juez intenta mediar.
  • Finalización: acuerdo o no.

6) Efectos:

  • Presentación con ulterior admisión: Interrumpe prescripción extintiva y adquisitiva (art. 143 LJV): El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del LAJ o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.
  • Acuerdo: título ejecutivo que permite la ejecución como una sentencia.

7) Nulidad del acuerdo (art. 148 LJV):

  • Causas: las que dan lugar a la nulidad de los contratos.
  • Plazo: 15 días siguientes a la celebración de la conciliación.
  • Procedimiento: declarativo correspondiente.
  • Efectos: suspende la ejecución de lo acordado en el acto de conciliación.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

Procedimientos encaminados a preparar otro posterior. Regulación: art. 256 y ss. LEC.

1) Supuestos:

  1. Declaración hechos o exhibición documentos relativos a capacidad, representación o legitimación.
  2. Exhibición de cosa a que se refiera ulterior juicio.
  3. Exhibición de acto de última voluntad.
  4. Exhibición de documentos y cuentas de una comunidad o sociedad:
    • Legitimación activa: socio o comunero.
  5. Exhibición contrato de seguro de responsabilidad civil:
    • Legitimación activa: perjudicado.
  6. Petición de historia clínica.
  7. Supuestos relativos a procesos de defensa intereses colectivos de consumidores.
  8. Supuestos relativos a procesos en materia de propiedad industrial e intelectual: Numerus clausus: Interpretación NO restrictiva.

Competencia

Objetiva: Juzgado Primera Instancia o Mercantil, en función de la materia.

Territorial:

  • Regla general: domicilio del demandado en la diligencia.
  • Proceso defensa intereses consumidores y propiedad industrial e intelectual: lugar en el que haya de presentarse la demanda.
  • Fuero imperativo.

NO se admite declinatoria: El juez examina de oficio la competencia.

Solicitud:

Contenido:

  1. Referencia circunstancia al ulterior proceso: supone explicar los hechos del ulterior proceso para el que se pide la diligencia preliminar.
  2. Fundamentación: Debe razonarse lo siguiente:
    • Que la diligencia es adecuada a la finalidad que se persigue.
    • Que el solicitante tiene un interés legítimo en la misma.
    • Que concurre uno de los supuestos legalmente previstos.
  3. Ofrecimiento de caución (depósito una cantidad dinero):
    • Objeto: indemnizar los gastos y daños del demandado.
    • Se pierde a favor del demandado si dentro del mes siguiente desde la terminación de las diligencias no se interpone demanda sin causa justificada.

4) Consecuencias del incumplimiento

  1. Hechos de capacidad: se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior.
  2. Exhibición documentos contables: se pueden tener por ciertos los del solicitante a efectos del juicio posterior.
  3. Exhibición y entrega de cosas y otros documentos: entrada y registro en el domicilio

Principio proporcionalidad para determinar dichas consecuencias.

ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA

1) Valoración por el LAJ

Posibilidades:

  • Admisión: por decreto: Emplazamiento demandado conteste en 20 días.
  • Defecto subsanable: diligencia ordenación concede plazo subsanar.
    • Subsana: decreto de admisión.
    • No Subsana: resuelve el Juez. Decide si se admite o no.
  • Defecto no subsanable o no subsanado: auto de inadmisión.
    • Solo casos expresamente previstos por ley.
    • Recurso de apelación.

2) Efectos de admisión de la demanda

  1. Preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos (art. 400 LEC): Excepción:
    • Hechos nuevos o de nueva noticia.
    • Alegaciones complementarias del art. 426.1 y 2 LEC.
  2. Prohibición de modificar el objeto del proceso: Excepción:
    • Ampliación demanda.
    • Peticiones accesorias que no impidan a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (art. 426.3 LEC).
  3. Perpetuatio jurisdiccionis: alteraciones en el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia (art. 411 LEC)
  4. Perpetuatio legitimationis: no se tienen en cuenta las innovaciones que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones (art. 413 LEC).

5. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (ART. 401 LEC)

Concepto:

acto por el cual el demandante efectúa una acumulación de acciones después de la presentación de la demanda.

Clases:

  • Objetiva: nueva pretensión contra el mismo o mismos demandados.
  • Subjetiva: demanda dirigida frente a nuevos demandados.

Requisitos:

  • Iguales acumulación de acciones.
  • Temporal: debe realizarse ante de que el demandado conteste a la demanda.

Efectos procesales:

  1. Emplazamiento, en su caso, al nuevo demandado para que conteste a la demanda.
  2. El plazo para contestar a la demanda para el demandado inicial se volverá a contar desde el traslado a dicho demandado de la ampliación de la demanda.
  3. Se decide todo en el mismo proceso y por los mismos trámites.

PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

1) Principio pro actione:

Interpretación de las normas procesales de forma que se favorezca el acceso al proceso y a dictar una resolución de fondo: Derivado del art 24 CE. Implica que, en caso de duda, los defectos son subsanables, salvo que la ley disponga lo contrario. Se refiere a defectos procesales.

2) Principio dispositivo:

Concepto: las partes tienen pleno dominio no sólo sobre su derecho sustantivo, sino también sobre los derechos procesales que de él se derivan en el juicio.

Consecuencias:

  • Las partes fijan el objeto del juicio con sus escritos.
  • Determinan su desarrollo conforme a la ley.
  • Pueden por su propia voluntad poner fin al mismo.

Excepción: materias que afectan al interés público.

3) Principio de aportación de parte

Las partes aportan los hechos y las pruebas. Excepción: procedimientos afectan orden público. No se refiere a normas jurídicas: iura novit curia.

4) Principio de congruencia (art 218 LEC)

Concepto: correlación que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Clases de incongruencia:

  • Ultra petita: se concede en la resolución más de lo pedido o resistido por las partes.
  • Extra petita: se concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes.
  • Infra petita u omisiva: no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados.

NO exigibilidad de acomodación literal del fallo a la pretensión: Interpretación racional. (STS 26/05/1967, 24/01/1969, 04/10/1979, 29/10/1971 y 29/11/1985).

5) Principio de preclusión (art 134 LEC)

Los actos procesales de las partes deben realizarse en el periodo legalmente previsto, no pudiendo realizarse con posterioridad. Si se realizaran después, carecen de eficacia.

Excepción: ampliación del plazo:

  • Supuesto: fuerza mayor.
  • Decisión por el LAJ: De oficio o a instancia parte; Previa audiencia todas las partes.

6) Principio de buena fe

Concepto: acomodación de la conducta a patrones éticos comúnmente aceptados. Art 247 LEC:

  • Implica también la exclusión del abuso derecho y fraude de ley.
  • Destinatarios: partes y profesionales.
  • Consecuencias incumplimiento:
    • Inadmisión de la petición.
    • Sanciones: parte (multa) y profesional (sanción disciplinaria, en su caso).

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