Requisitos Exigidos al Tutor: Las Causas de Inhabilidad
Conforme al art. 242 CC, “no pueden ser tutores”:
- Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
- Los que hubieran sido legalmente removidos de una tutela anterior.
- Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
- Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
Por su parte, el art. 244 establece que “tampoco pueden ser tutores”:
- Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
- Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
- Los que tuvieren importante conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
- Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
La Constitución de Inventario de los Bienes del Tutelado
El tutor debe inventariar los bienes del tutelado en los 60 días posteriores a la toma de posesión del cargo. El Juez carece de facultad alguna en este sentido, que no sea la de ampliación o prórroga de dicho plazo. El Código establece las reglas fundamentales sobre su formación:
- El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente.
- El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la Autoridad judicial no deban quedar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a tal efecto.
- Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.
- El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado se entenderá que los renuncia.
La Constitución de la Fianza: Garantías del Tutor
La prestación de garantías por parte del tutor queda al libre arbitrio del juez. El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiere prestado.
Representación y Actos Patrimoniales del Tutor Sometidos a Autorización Judicial
Con carácter general, el tutor es representante del pupilo y administrador de sus bienes. El Código atribuye al tutor la condición de “representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación”.
Los actos relativos al tutelado que han de contar siempre con la pertinente autorización judicial son:
- Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
- Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
- Para renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
- Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- Para ceder bienes en arrendamientos por tiempo superior a seis años.
- Para dar y tomar dinero a préstamo.
- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
Forma de Proceder en la Tutela
La petición del tutor para llevar a efecto cualquiera de los actos reseñados en el apartado anterior, puede ser denegado por el Juez, si así lo cree conveniente en interés del tutelado. Además, si es mayor de doce años, ha de ser en todo caso oído por el Juez, con independencia de lo que finalmente adopte el órgano judicial. “Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos precedentes, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considerara oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes” (art. 273). “La administración de los bienes ha de desempeñarla el tutor “con la diligencia de un buen padre de familia” (art. 270).
La Extinción de la Tutela
“La tutela se extingue:”
- Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
- Por la adopción del tutelado menor de edad.
- Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
- Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
(art. 276). Por su parte, el artículo 277 dispone que “también se extingue la tutela”:
- Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
- Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Clase de Curatela
Se distingue entre:
Curatela propia:
La correspondiente a los supuestos de hecho que determinan sólo el nacimiento de la curatela. Tales supuestos son los contemplados en el artículo 286:
- Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
- Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
- Los declarados pródigos.
En estos casos el curador se debe limitar a prestar su asistencia en sentido técnico, pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela. Se limitan a “la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí solos” (art. 288).
Curatela impropia:
La existencia de tutela o curatela en este caso no depende del supuesto de hecho, sino de la valoración judicial. “Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique, coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento” (art. 287). En este caso, la asistencia del curador se limitará a aquellos actos que expresamente imponga la sentencia. En todo caso, trátese de un tipo u otro de curatela, se le aplican a los curadores “las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores” (art. 291.1).
El Defensor Judicial
El defensor judicial se caracteriza por:
- Ser un cargo tuitivo ocasional o esporádico, frente a la relativa continuidad temporal de la tutela y de la curatela.
- Es compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares e incluso con el ejercicio de la patria potestad por los progenitores del menor o incapacitado.
La preexistencia de los organismos tutelares constituye un presupuesto del nombramiento del defensor:
- En caso de inexistencia de tutela, no se nombrará un defensor judicial, sino que la sustitución temporal del tutor corresponde, en todo caso, al Ministerio fiscal y al administrador.
- El artículo 299 describe los supuestos en que procede el nombramiento del defensor judicial:
- Cuando existe conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador; como ocurre para los supuestos de colisión de intereses entre padres e hijos.
- Si por cualquier cosa, el tutor o el curador no desempeñan las funciones que le son propias, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
Al defensor judicial se le aplicarán las causas de inhabilidad, excusa y remoción de tutores y curadores, así como las disposiciones generales de las instituciones tutelares o de guarda. El Código civil no especifica los derechos y obligaciones del defensor judicial, se limita a establecer que las atribuciones del defensor serán las que el Juez “le haya concedido” en cada caso. El Juez puede designar como defensor judicial “a quien estime más idóneo para el cargo”, pudiendo recaer el nombramiento en una persona jurídica.
La Guarda del Menor
Puede encontrar su origen tanto en la solicitud de los propios guardadores legales (padres o tutor) o por decisión judicial, siendo una situación de carácter transitorio por antonomasia. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. La entrega de la guarda se hará constar por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez, en los casos en que legalmente proceda.
La Denominada Tutela Automática
Tiene por objeto procurar la inmediata tutela del menor desamparado por parte de la entidad pública correspondiente. Determina la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, que en su caso se hubiere constituido, en vista de la desatención de que es objeto el menor en cuestión y la situación de desamparo en que se encuentra. “La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas” (art. 172.1).