El Conflicto y su Resolución: Jurisdicción, Poder Judicial y el Proceso en España

1. El Presupuesto Material: El Conflicto y sus Medios de Solución

La función primordial de los juzgados y tribunales consiste en resolver, definitivamente y mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean. El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye, pues, el conflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser intersubjetivo o social. La jurisdicción, o lo que es lo mismo, los juzgados y tribunales que la integran, sirve para solucionar los conflictos mediante la aplicación del Derecho material que pueda corresponder a su naturaleza. Pero esta función, a lo largo de la historia, no la asumen con exclusividad dichos tribunales o juzgados, sino que coexisten métodos autocompositivos y equivalentes jurisdiccionales, que son: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.

2. La Jurisdicción como Poder y su Legitimación Histórica

Desde que surgió el Estado, se apresuró en asumir el monopolio de la justicia. Afirmado el principio de la división de poderes como uno de los dogmas esenciales del sistema democrático, la jurisdicción ha pasado a convertirse en un auténtico poder del Estado: el denominado tercer poder o el más alto poder de decisión dentro del Estado. Así lo configura el Título VI de nuestra Constitución.

3. La Legitimación de la Jurisdicción en Nuestro Sistema Democrático

Queda claro que, en nuestra Ley Fundamental, existen dos fuentes legitimadoras de la jurisdicción: una, directa e inmediata, es la del jurado; la otra viene dada por el otrogamiento de la potestad jurisdiccional a juzgados y tribunales. Lo que una sociedad democrática reclama de los juzgados y tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del Derecho objetivo. Por lo tanto, la causa que legitima, en nuestra Constitución, la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional por parte del pueblo a sus juzgados y tribunales reside en su independencia y sumisión a la ley.

4. El Autogobierno del Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial es el máximo órgano de autogobierno de nuestra Magistratura, correspondiéndole realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de jueces y magistrados, así como la inspección de juzgados y tribunales. De conformidad con lo establecido en el artículo 122.3 de la Constitución, el Consejo General del Poder Judicial está integrado por el presidente del Tribunal Supremo y por veinte vocales elegidos por el Parlamento y designados por el Rey y nombrados por un periodo de cinco años. El presidente del Consejo General del Poder Judicial es el encargado de su representación y de dirigir los debates del Pleno; mientras, el Pleno ostenta las siguientes competencias: la propuesta de nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional, o el informe previo al nombramiento del Fiscal General del Estado, entre otras.

5. El Principio de Unidad Jurisdiccional

Dispone el primer apartado del artículo 117.5 de la Constitución Española que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. El fundamento del principio de unidad es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: la independencia y sumisión a la Ley de los juzgados y Tribunales. El principio de unidad jurisdiccional, establecido en el artículo 117.5 de la Constitución, ha sido reiterado por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud, la jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.

6. El Monopolio de la Jurisdicción

El monopolio jurisdiccional se encuentra proclamado en el número tercero del propio artículo 117 de la Constitución, y lo que se viene a establecer es que, en un Estado de Derecho, no sólo es necesario que la función jurisdiccional sea encomendada a un único orden de jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, sino que también es imprescindible que sea otorgada con exclusividad a los juzgados y tribunales que integran dicho Poder del Estado, para evitar la autodefensa como medio de solución de los conflictos.

7. La Independencia de Jueces y Magistrados

El juez ha de ser independiente, inamovible, responsable y únicamente sometido al imperio de la Ley. Los jueces han de aplicar las leyes promulgadas por el Parlamento y no las directrices del Ejecutivo o de un partido. La independencia y la sumisión del juez a la ley integran las dos caras de una misma garantía, de la que depende, en definitiva, la correcta aplicación del Derecho objetivo. La independencia de los jueces es frente a otros poderes del Estado, frente a la sociedad, respecto de las partes procesales y del objeto litigioso, y frente a sus superiores y órganos de gobierno.

8. La Sumisión del Juez a la Ley

Tal y como declara el artículo 117.1, los jueces y magistrados han de estar únicamente sometidos al imperio de la Ley. En esta función de sumisión, o de aplicación exclusiva y excluyente del Derecho objetivo, reside la legitimación constitucional de la función jurisdiccional y radica, en definitiva, la independencia y prestigio de la magistratura. Debe el juez poner especial cuidado en que su interpretación no contradiga la jurisprudencia de los altos tribunales, pues, en este caso, contribuiría a generar inseguridad jurídica y a vulnerar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.

9. El Jurado: Fundamento y Naturaleza

El Jurado se encuentra previsto en el artículo 125 de la Constitución. De todas las formas de participación popular contempladas en la norma fundamental, el jurado, desde una perspectiva democrática, representa, sin duda alguna, la más perfecta, ya que a través de él los ciudadanos asumen directamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En el jurado no es que la justicia emane del pueblo, sino que es el pueblo mismo quien la administra.

10. La Jurisdicción como Presupuesto Procesal

La jurisdicción se erige en un requisito previo al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse ni, por lo tanto, puede entrar el juez en el examen jurídico material de la pretensión; es decir, no puede satisfacer materialmente la pretensión. Su concurrencia debe ser examinada de oficio por el propio órgano jurisdiccional, de manera que cualquier actuación procesal realizada sin la concurrencia del presupuesto de la jurisdicción es nula de pleno derecho.

11. Los Presupuestos Procesales

Los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia, que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso. La finalidad de estimular el examen de oficio de los presupuestos procesales y de posibilitar su sanación reside en evitar las, por todo demandante temidas, sentencias absolutorias en la instancia, resoluciones a las que da lugar la declaración de la falta de alguno de dichos presupuestos.

12. El Objeto del Proceso

El objeto del proceso es la pretensión o declaración de voluntad del actor o acusador, planteada ante el juez, pero dirigida contra el demandado o acusado, por la que se solicita, en el proceso civil, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica preexistente. En toda pretensión puede observarse la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos: subjetivo (la legitimación) y objetivos, que vienen determinados por la petición, de un lado, y la fundamentación fáctica y jurídica, de otro. Atendiendo a su naturaleza, las pretensiones, tal y como determina el artículo 5.1 de la LEC, pueden clasificarse en declarativas, de condena y constitutivas. La pretensión ha de reflejarse en el escrito de alegaciones de las partes destinado a tal efecto.

13. La Estructura del Proceso

La función genérica del proceso consiste en la solución definitiva e irrevocable, a través de la aplicación del Derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en él se planteen. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la LEC, todo el conjunto de procesos que contempla nuestro ordenamiento puede ser clasificado en procesos de declaración, de ejecución y cautelares.

14. Los Procesos Declarativos

En el proceso o fase declarativa, de lo que se trata es de otorgar satisfacción jurídica a una determinada pretensión mediante la solución definitiva del conflicto a través de la creación de un título jurisdiccional de ejecución, el cual abrirá las puertas al proceso de ejecución, destinado a la realización judicial del derecho del acreedor reconocido en dicho título o sentencia firme. Atendiendo a su amplitud o limitación de su objeto y a la extensión de los efectos de la sentencia, los procesos declarativos se clasifican en ordinarios, sumarios y especiales.

15. Los Procesos Ordinarios, Especiales y Sumarios

Los procesos ordinarios están destinados a la composición de cualquier tipo de pretensión fundada en cualesquiera relaciones jurídicas. Los procesos ordinarios, también conocidos como plenarios, se caracterizan, como su nombre indica, por la plenitud de su cognición. Como consecuencia de dicha plenitud en el conocimiento jurisdiccional de la pretensión, las sentencias en ellos recaídas gozan de la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada. Los procesos especiales se caracterizan por la especialidad de su objeto. Mientras que el proceso sumario se caracteriza, en primer lugar, por tener una cognición limitada a un solo aspecto o parte de la relación material debatida; las sentencias recaídas en los procesos sumarios no producen los efectos materiales de la cosa juzgada.

16. La Ineficacia de los Actos Procesales

Dispone el artículo 238 de la LOPJ que serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales en los casos siguientes:

  • Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
  • Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
  • Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento.
  • Cuando se realicen sin la intervención del abogado.
  • Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
  • Cuando se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

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