El Estado de Derecho
2. El Estado Concebido como Estado de Derecho
El poder político no debe ser absoluto, sino limitado. El Estado de Derecho supone la concurrencia de estos cuatro elementos:
- Imperio de la Ley, en cuanto la misma plasma racionalmente la voluntad popular.
- Garantía jurídica de los derechos y libertades de los ciudadanos.
- Aceptación de las consecuencias políticas de la división de poderes, destacando la independencia del Poder Judicial.
- Sumisión del poder ejecutivo a la Ley.
- Asunción del principio de legalidad.
- Control parlamentario y judicial de la actuación de la Administración.
3. El Estado de Derecho como Estado Social
La expresión «Estado Social» parte de aunar el Estado Liberal con la raíz más social. Hablar de Estado Social tiene una significación finalista: alcanzar la justicia social por medio de la legislación y de la acción positiva de los poderes públicos, y aún de entes privados que trabajan en pro de esta meta. Se promueven las condiciones del principio de igualdad material. Se pretende una nueva dimensión de la igualdad que comprende un principio de redistribución y un principio de compensación por el que se enriquecen los derechos de aquellos menos dotados.
4. El Estado Democrático de Derecho
Se desarrolla en tres etapas: Estado Liberal de Derecho, Estado Social de Derecho y Estado Democrático de Derecho. La función del término «democrático» en la Constitución es doble. En primer lugar, viene a reforzar la idea del Estado Social. Dimensión política, sociedad que asume la Constitución y respeta el pluralismo político. Estado cuyos poderes emanan del pueblo, en el que reside la soberanía nacional. El Tribunal Constitucional parte de que el carácter democrático supone que es el principio de mayorías el que debe prestar el principio de las instituciones.
Los Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico
Estos valores son el fundamento y el fin del derecho; son guía para el legislador. Todos los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución Española, que tiene valor normativo directo. El derecho a la vida, reconocido y garantizado, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico. La vida humana constituye el derecho fundamental.
2. La Libertad
Los derechos son inherentes a la dignidad de la persona. Al proclamar este valor, está consagrado el reconocimiento de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que le presenten. El Tribunal Constitucional ha conectado este valor superior al viejo principio liberal de que a un ciudadano le está permitido todo lo que no esté prohibido.
3. La Justicia
Fin ideal al que debe tender todo ordenamiento. Este valor tiene su manifestación en numerosos preceptos constitucionales.
4. La Igualdad
Valor superior, junto con la libertad; ambos son una manifestación de la dignidad humana y han de ser conjugados conjuntamente. El Estado debe permitir el ejercicio de sus derechos y libertades por los ciudadanos, pero tutelando que no se generen explotaciones de los más débiles ni se potencien las desigualdades existentes en la población. Igualdad sin libertad es una fórmula de convivencia incompatible con el Estado Social y Democrático de Derecho. (No discriminación, igualdad de trato).
5. El Pluralismo Político
Este es, de entre todos los valores superiores, el que más tarde se incorporó al texto de la Constitución. Es una faceta de la libertad o bien instrumento para alcanzar plenamente la libertad política.
Principios Constitucionales
2. El Principio de Legalidad
Art. 9.3, 1 C.E., eje del Estado de Derecho al disponer la sujeción de los poderes públicos a la Constitución. Su principal dimensión es consagrar la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, a las leyes aprobadas en las Cortes o Asambleas Legislativas.
Art. 117.1 C.E., conforme al cual «los jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley».
Principio de legalidad penal «nullum crimen sine lege», limita el ius puniendi. Non bis in idem – No dos veces por lo mismo. Un mismo hecho no puede ser a la vez objeto de sanción administrativa y de sanción penal.
3. El Principio de Jerarquía Normativa
Trascendencia práctica para el funcionamiento de los poderes públicos y para el control de éstos por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este principio es un elemento estructural básico. Hay una pluralidad de clases de normas, que mantienen una relación jerárquica entre sí. Las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior.
Hay dos mecanismos para asegurar que la Administración cumple con la jerarquía normativa:
- Preventivo, consistente en la actividad del Consejo de Estado.
- A posteriori, el art. 106 C.E., ya que los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa efectúan el control.
4. El Principio de Publicidad de las Normas
Se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica y es explicitado en otros preceptos de la propia Constitución:
- El art. 91 dispone la inmediata publicación de las leyes aprobadas por las Cortes Generales, tras la sanción real, y entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) (vacatio legis).
- El artículo 164.1, las normas tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su publicación.
- Los Estatutos de Autonomía han dispuesto la publicación de sus normas autonómicas en sus propios “Boletines Oficiales”.
- Los reglamentos parlamentarios de las Cortes Generales se publican en diarios oficiales. La publicidad está limitada a las normas escritas.
5. El Principio de Irretroactividad de las Disposiciones Sancionadoras No Favorables o Restrictivas de Derechos Individuales
En la letra y en el espíritu de la Constitución se parte de una visión muy restrictiva de los llamados “derechos adquiridos”. Es necesario que las normas se vayan modificando para adecuarse a las nuevas necesidades.
El Tribunal Constitucional: “lo que prohíbe la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva Ley. La Constitución sólo prohíbe la irretroactividad de un tipo muy preciso de normas: las sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.